STS, 30 de Abril de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:3556
Número de Recurso4791/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Jose Francisco contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Estepona, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 30/97 contra Jose Francisco que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 29 de Octubre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: el acusado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió el 31 de julio de 1995 al compraventa Autos Gozán, de Estepona (Málaga), un vehículo marca Suzuki modelo SJ 410, de color blanco metalizado y con matrícula JO-....-OT , el cual puso a disposición de una organización dedicada a la distribución entre terceras personas de sustancias estupefacientes, que en ejecución de su propósito, previamente concertados entre sí y con otras varias personas no identificadas, lo empleó el día 14 de diciembre de 1995 en la zona de Playa de los Alemanes, del término municipal de Estepona, para carga y transporte de un alijo de sustancias estupefacientes, del que no consta acreditado el origen.

    Siendo pasadas las 3'00 h. dicha operación fue sorprendida por una unidad de patrulla de tierra perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, adscrita al Puesto de Estepona, que se hallaba prestando servicio de Vigilancia de Costas, cuando en el interior de un remolque destinado al transporte de perros que el referido vehículo llevaba enganchado, reconocido por el acusado como de su propiedad, iban depositados ya 11 de los 35 fardos envueltos en tela de saco antes desembarcados por los alijadores. Advertidos éstos de la presencia de la fuerza actuante y desobedeciendo la orden de "Alto a la Guardia Civil", rápidamente emprendieron la huida, sin ser luego localizados, procediendo en su fuga el ocupante al volante del vehículo, que quedó con las llaves arranque puestas en el contacto encendido y en marcha, a romper el cristal de la luneta trasera del mismo.

    Con posterioridad, comprobose el contenido de cada uno de los bultos aprehendidos, resultando sustancia sólida, prensada y moldeada en tabletas, la que sometida a análisis dio en ser resina de hachís con una riqueza del 7'45 % en THC, arrojando un peso neto total de 1.000.000 grs., y cuyo valor en mercado ilícito ha sido calculado por el Ministerio de Salud y Consumo, de acuerdo al baremo de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, Servicio de Control de Estupefacientes y Psicotrópicos, en 230.000.000 de ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal mencionadas, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 400.000.000 pts., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y al abono de las costas procesales devengadas por este enjuiciamiento.

    Se decreta el comiso y destino legal de la droga y efectos intervenidos.

    Séales de abono para el cumplimiento de la expresada pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella hubiere estado privado en razón a la presente causa, caso de no habérsela abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Llévese nota de esta condena al registro Central de Penados y Rebeldes.

    Comuníquese la presente resolución a la Secretaría de Estado para la seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Jose Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 370 CP relativo a la "extrema gravedad".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 19 de Abril del año 2.001 con la asistencia del Letrado D. Manuel Mir Tomás quien en defensa de Jose Francisco pidió la estimación de su recurso y del Ministerio Fiscal que manifestó su apoyo al segundo motivo, oponiéndose al primero y remitiéndose a lo manifestado por escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Jose Francisco como autor de un delito contra la salud pública por haber puesto a disposición de una organización para distribuir droga un vehículo Suzuki y un remolque para transporte de perros, ambos de su propiedad, que fueron abandonados por las personas que los estaban cargando con fardos de hachís, en una playa de Málaga, al huir tras ser sorprendidos por la Guardia Civil en la madrugada del 14.12.95. Se trataba de 35 fardos con un peso total de mil kilogramos y un valor de 230 millones de pesetas.

Se le aplicó la superagravante específica de extrema gravedad del art. 370 CP y se le impusieron las penas de 5 años y 6 meses de prisión y 400 millones de pesetas de multa.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos, el primero relativo a la presunción de inocencia, que hemos de estimar, lo que nos excusa del examen del segundo que denunciaba la aplicación indebida del mencionado art. 370 y había sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

En tal motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por estimarse que la prueba de indicios utilizada en la sentencia recurrida como prueba de cargo no era razonablemente suficiente para condenar.

Tiene razón el recurrente, tal y como exponemos a continuación:

  1. De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como esta Sala de lo Penal del T.S. lo venimos expresando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

    Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados (art. 1.249 C.C.).

    Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el art. 1.253 C.C., es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

    Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia.

  2. En el caso presente la sentencia recurrida, después de hacer una correcta exposición sobre la prueba de indicios como apta para destruir la presunción de inocencia en su fundamento de derecho 3º, dedica el 4º y el 5º a glosar las declaraciones prestadas por el acusado para poner de relieve las razones por las cuales no las considera creíbles, mientras que en el 6º, a guisa de conclusión, nos indica dos posibilidades, cualquiera de las cuales nos conduciría a una condena en calidad de autor, bien como autor propiamente dicho del párrafo I del art. 28, bien como cooperador necesario del párrafo II apartado b) del mismo art. 28.

    La mencionada exposición es amplia y detallada, de modo que cumple ciertamente el requisito de la motivación de la prueba que esta sala del T.S. viene exigiendo. Pero sus conclusiones no son correctas, pues condena en base a un solo indicio que no cabe considerar razonablemente suficiente al respecto, como bien dice el escrito de recurso y ha sido expuesto por el letrado defensor en el acto de la vista celebrada ante esta sala.

    Como ya se ha dicho, en materia de prueba de indicios es la regla que sean necesarios varios hechos básicos (indicios) para que puedan considerarse suficientes como fundamento de una condena o para acreditar algún dato desfavorable para el reo. Excepcionalmente pueden existir supuestos concretos en que al efecto baste con un solo indicio por su especial valor de convicción, como ocurre en los casos en que, para el delito de posesión de drogas para el tráfico, es necesario acreditar ese destino (el tráfico), y se utiliza como hecho básico en la correspondiente prueba de indicios, el de la cuantía de la sustancia tóxica poseída que, cuando rebasa determinados límites, diferentes según la clase de droga y demás circunstancias concretas, vale por sí solo para dejar de manifiesto ese destino (véase la reciente sentencia de esta sala de 21.11.2000).

    Podemos distinguir entre indicios fuertes y débiles (S. de 25.11.99) y entre ellos podemos establecer tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, y en esta valoración alguno puede ser tan importante que por sí solo valga como prueba de cargo, ello, repetimos, de modo excepcional.

    Ciertamente en el caso actual hubo un solo indicio y entendemos que éste no puede reputarse suficiente para condenar:

    1. Profundizando en lo que la sentencia recurrida nos dice en el examen de la prueba que hace en sus fundamentos de derecho 4º, 5º y 6º, llegamos a la conclusión de que, en realidad, aunque así no lo diga, considera destruida la presunción de inocencia en base a la sola circunstancia de que en el lugar en que fue aprehendido el alijo de mil kilogramos de hachís se encontraban cargados con parte del mismo el coche Suzuki (en marcha) y un remolque para llevar perros, ambos de la propiedad de Jose Francisco , hechos reconocidos siempre por este último.

      Cierto que tal indicio lo acompaña la sentencia recurrida de una extensa argumentación destinada a dejar claro que las declaraciones del acusado, como explicación del hecho de la presencia en el lugar de esos vehículos de su propiedad, carecen de verosimilitud. Pero ello no vale para añadir un nuevo hecho básico (indicio) en su razonamiento sobre la prueba, sólo podría servir para corroborar o aumentar la fuerza de convicción que de los verdaderos indicios pudiera derivarse. Los hechos indiciarios nos han de conducir positivamente al hecho necesitado de prueba. Esa negación de veracidad a las declaraciones de un imputado no puede tener esta otra eficacia positiva, sólo puede utilizarse como argumento de refuerzo, aunque ese refuerzo a veces puede ser decisivo a la hora de formar una determinada convicción en una sala de justicia.

    2. Entendemos que ese único indicio, aun con la mencionada corroboración derivada de la falta de verosimilitud de las explicaciones dadas por el acusado, no es razonablemente suficiente como para servir de prueba de cargo en la condena aquí recurrida.

      Como ya ha quedado apuntado, la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 6º dice que el mencionado hecho indiciario permite dos posibilidades: la primera, que Jose Francisco era quien en esa madrugada del 14.12.95 conducía su propio vehículo; la segunda, que se lo hubiera facilitado a otros con sus llaves y con el mencionado remolque. En realidad es esta segunda posibilidad lo que la sentencia recurrida acoge, tal y como aparecen redactados los hechos probados y conforme se deduce de ese mismo fundamento de derecho 6º, que da crédito a lo que dijeron determinados testigos (familiares, conocidos y compañeros de trabajo) que en esa fecha situaron al acusado en Cataluña.

      Pero para que esa segunda posibilidad pueda utilizarse con fundamento de una condena contra el acusado, tendría que haberse añadido que esa facilitación del coche y de su remolque la hizo Jose Francisco con el conocimiento de que se iba a dedicar a esas operaciones de alijo de droga. Bien pudo ocurrir que el acusado, a la sazón en Cataluña, dejara su coche en Málaga a algún conocido para otra finalidad, o sin finalidad alguna, simplemente para que se lo custodiase, y que éste, a espaldas del dueño, lo dedicara a esa operación concreta. Decimos esto únicamente para que quede de manifiesto que no nos hallamos ante el supuesto excepcional en que un solo hecho básico, por su especial significación, puede valer en una prueba de indicios para condenar por delito, y para razonar por qué nosotros ahora en casación no consideramos suficiente este único dato como prueba de cargo que pudiera servir para acreditar la participación en el hecho del acusado.

      En conclusión, una condena con tal prueba violó el derecho del acusado a la presunción de su inocencia.

      Hemos de estimar este motivo 1º.

      III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Jose Francisco por estimación de su motivo primero relativo a infracción de precepto constitucional y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Estepona, con el núm. 30/97 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga por delitos contra la salud pública contra el acusado Jose Francisco teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada incluso su relato de hechos probados, con la salvedad de que no ha quedado acreditado que Jose Francisco cediera su vehículo Suzuki y el remolque que arrastraba a una organización dedicada a la distribución de sustancias estupefacientes.

PRIMERO

Por las razones expuestas en el fundamento de derecho único de la anterior sentencia de casación estimamos que no hubo prueba de que el acusado Jose Francisco participara en los hechos por los que fue acusado, por lo que procede acordar su absolución.

SEGUNDO

Tal pronunciamiento absolutorio lleva consigo la declaración de oficio de las costas devengadas en la instancia, por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr.

ABSOLVEMOS a Jose Francisco del delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas por el que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra él en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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