STS, 29 de Junio de 1994

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso3394/1993
Fecha de Resolución29 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya que le condenó por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez-Pueyes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado con el número 277 de 1991, Rollo 213/92 contra Serafin y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO RESULTANDO:

PRIMERO

Sobre las 12 horas del día 29 de julio de 1991, funcionarios adscritos a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana que prestaban su servicio en la calle Gabriel Aresti de esta localidad, procedieron a identificar a Serafin , mayor de edad, con DNI número NUM000 , requiriéndole para que dejara en el asiento delantero derecho de la furgoneta que utilizaba los objetos que llevaba en ese momento, procediéndose posteriormente, en el interior de la furgoneta, a un registro personal en el que se le ocupó, en el bolsillo derecho de su pantalón, una bolsa de plástico envuelta en papel de revista que contenía 25'182 gramos de heroína, con una riqueza expresada en diacetilmorfina del 27'5%.

SEGUNDO

Serafin no era, en el momento de los hechos, consumidor de sustancias estupefacientes. Fue condenado por sentencia de fecha 14-2-85 por delito de robo y por sentencia de fecha 3-7-86 por delito de tenencia ilícita de armas y utilización ilegítima de vehículo de motor, ambas ejecutorias.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Serafin , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 75.000.000 PESETAS (SETENTA Y CINCO MILLONES) con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago , a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado.

    Firme esta resolución, ofíciese a la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo a finde proceder a la destrucción de la droga ocupada.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - D. Manuel Sánchez-Puelles , Procurador en nombre y representación del acusado Serafin interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.

PRIMERO

Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene dos peticiones, ninguna de las cuales tiene encaje en el ámbito casacional en que se apoya el motivo.

En efecto, la primera alegación del motivo pretende la infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber enviado al Juez la Policía la cantidad de heroína incautada por aquella en poder del acusado sino que lo hizo directamente al organismo administrativo dependiente en Vizcaya del Ministerio de Sanidad y Consumo, puesto que el precepto penal que invoca solo describe el delito contra la salud pública y las penas a él correspondientes, a no ser que pretenda que bajo tal cobijo sustantivo no hubo prueba que sustente el mandato punitivo en cuyo caso debió deducirse otro precepto, de corte constitucional (presunción de inocencia) del artículo 24.2 de la Constitución Española.

En el caso, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aun tomado el precepto penal en sentido presupuesto, el valor probatorio de los informes periciales y su aptitud, cuando no han comparecido en juicio los peritos, para destruir la presunción de inocencia, ha sido resuelta por esta Sala en sentido afirmativo si tales informes han sido incorporados al proceso en forma tal que sean respetados los principios de inmediación, contradicción y oralidad (sentencia 6 febrero 1992), cosa que no ocurre en el caso puesto que la prueba en cuestión no fue sometida ningun momento procesal los mencionados principios.

El segundo aspecto del motivo, cuestiona que una vez que no se practicó la prueba pericial solicitada por el acusado a fin de demostrar que no había huella digital alguna en el bolso de plástico que contenía la droga, baste con decir como hace la sentencia à quo , que tal soporte fáctico manipulado por numerosas personas tanto en fase sumarial como en el plenario, lo que hacía perfectamente inutil el hallazgo de huellas digitales atribuibles al acusado (sentencia 24 febrero 1992).

El motivo, en su conjunto, debe ser desestimado por todo lo dicho.

SEGUNDO

El motivo segundo , por la misma vía que el anterior, ataca ya directamente la aplicación del artículo 344 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por haberse denegado la presunción de inocencia , remitiéndose a las alegaciones ya aducidas en el motivo anterior, alas que hay que añadir que la declaración del acusado negando ser portador de la droga, no tiene mas testigos en su contra que la de uno de los dos policías que practicaron la detención del acusado y la ocupación dentro de la furgoneta que éste conducía de la bolsa de plástico, pues el otro policía que declara afirma que desde el exterior no llegó a ver los efectos ocupados en el vehículo en uqe fueron aprehendidos por su compañero en una doble manipulación admitida por el acusado, una en la que fué obligado a depositiar todo lo que llevaba el acusado consigo en el asiento delantero derecho de la furgoneta. Y otra, que fue ocupada metiendo la mano en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el inculpado.

Sin embargo ambos testimonios fueron sometidos igualmente al interrogatorio de ambos policías, de modo que gozaron de las garantías procesales previstas por la Ley para la práctica de la prueba en fase plenaria, por lo que no cabe alegar indefensión.

El motivo debe ser desestimado .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra el mismo, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA .

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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