STS 562/1999, 6 de Abril de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso207/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución562/1999
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Octaviocontra sentencia de fecha 11 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida al mismo contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Álvarez Vicario Manrique.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 80/97, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 11 de julio de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En Algeciras sobre las 18'20 horas del día 19 de octubre de 1.996 el acusado Octavio, mayor de edad, condenado por sentencia firme de fecha 21 de enero de 1.994 y en sentencia firme de 23-12-93 a cuatro meses y un día de arresto mayor en cada una de las sentencias por salud pública, fué sorprendido por fuerzas de la Guardia Civil cuando llevaba oculto en 12 quesos y 9 yogurt que portaba en su equipaje la cantidad neta de 8.270 gramos de hachís sustancia derivada de la planta "cannabis sativae indica" que había adquirido en Ceuta con idea de venderla en la Península y con una pureza de 8,27% de T.H.C.. El acusado si bien es adicto al consumo de heroína no consta actuase bajo la influencia de ellas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Octaviocomo autor de los delitos ya definidos contra la salud pública y de contrabando en concurso, con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de cuatro años y dos meses de prisión y multa de seis millones de pesetas con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dese el destino legal a la droga intervenida y firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- Acredítese la solvencia del acusado enviando exhorto al Instructor".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley, por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demostraban la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 21.1 o subsidiariamente del nº 2.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó ambos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiseis de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó a Octaviocomo autor de sendos delitos contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas no susceptibles de causar grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, y de otro de contrabando, en concurso ideal, contra cuya resolución ha recurrido ahora el acusado formulando dos motivos de casación cuyo posible fundamento examinaremos a continuación.

. SEGUNDO : El primero de los motivos, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, con la pretensión de que se incorpore al "factum" de la sentencia recurrida el texto literal del documento obrante al folio 84 de los autos, en el que se hace constar que el acusado "politoxicómano de aproximadamente 15 años de evolución, es paciente de este centro desde junio de 1990", ha hecho varias demandas de tratamiento y ha sido incluido en el programa de mantenimiento con metadona ; destacando que "el documento ("expedido por un Organismo Público especializado") consiste en el historial clínico del condenado" y su contenido "no es contradictorio con el relato fáctico de la sentencia, más bien ampliatorio o complementario".

En el relato fáctico de la sentencia se dice que "el acusado si bien es adicto al consumo de heroína, no consta actuase bajo la influencia de ellas".

Estima esta Sala que la escueta referencia a la adicción al consumo de heroína que se dice padece el acusado, contenida en el "factum" de la sentencia de instancia, precisa del complemento de los datos esenciales recogidos en el documento a que se refiere la parte recurrente, con objeto de perfilar con mayor abundancia de datos dicha drogadicción, lo que debe permitir una más adecuada calificación o valoración jurídica de la misma.

En el sentido indicado, es suficiente añadir a la referencia que se hace en el "factum" a la adicción del acusado al consumo de heroína, que el mismo es un politoxicómano de aproximadamente quince años de duración, que es paciente del Centro de Atención de Drogodependencias de la Consejería de Sanidad de la Ciudad de Ceuta, que ha efectuado varias demandas de tratamiento, sin consolidarse ninguna, por abandono en las fases iniciales, que el 17 de abril de 1996 reinicia nuevo proceso terapéutico en el referido Centro, incluyéndosele en el grupo de tratamiento con metadona.

Por lo dicho, procede la estimación de este motivo.

. TERCERO : El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por no aplicación del art. 21 nº 1 o subsidiariamente del nº 2 de igual precepto, es decir eximente incompleta de actuar con merma de las facultades volitivas, o la atenuante de también actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas".

Tras recordar la doctrina de esta Sala en materia de drogadicción, dice la parte recurrente que "de prosperar el motivo anterior .., debería valorarse a su vez el prolongadísimo período de tiempo de adicción a las drogas por parte del condenado : se trata de un politoxicómano de 15 años de evolución ; siendo paciente de un Centro especializado en la materia, dependiente de la Corporación Municipal de la que es vecino, con sucesivos inicios de planes de rehabilitación y constantes recaídas, lo que evidencia una adicción grave y profunda que con un desarrollo temporal tan dilatado no cabe duda es factor determinante en su voluntad, en cuanto a la necesidad que le impone la enfermedad para llevar a cabo actos que de no estar inmerso en esa dolencia, no efectuaría ..".

Completado el relato fáctico de la sentencia recurrida con los datos a que se ha hecho particular mención al examinar el motivo anterior, cuya estimación se ha considerado procedente, parece indudable que no puede estimarse jurídicamente correcta la afirmación que hace el Tribunal de instancia, en el propio relato, de que no consta que el acusado actuase bajo la influencia de su adicción al consumo de heroína.

Pese a no haberse precisado el grado de intensidad de su adicción ni las causas por las que siempre abandonaba, en sus fases iniciales, los tratamientos que iniciaba, la notoria gravedad potencial del daño que para la salud supone el consumo de la sustancia a que era adicto el acusado (la heroína) y la duración de dicha adicción (quince años) ponen de manifiesto que estamos en presencia de una adicción que debe ser calificada de grave y que, sin la menor duda, limitaba al tiempo de la comisión del hecho enjuiciado la capacidad de libre determinación del sujeto. De ahí que consideremos pertinente apreciar en la conducta del acusado la circunstancia atenuante del art. 21.2ª del Código Penal, sin que pueda llegarse a apreciar la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con la eximente del art. 20.2º del mismo Cuerpo legal, como pretende la parte recurrente, porque los extremos que se han estimado acreditados sobre el particular no permiten apreciar en la conducta enjuiciada, con la claridad y evidencia precisas para poder estimar la concurrencia de una atenuación de la responsabilidad criminal del acusado de la entidad propia de una eximente incompleta, al carecerse de unos informes periciales más precisos y completos.

Por todo lo dicho, procede estimar en la forma indicada este segundo motivo.

. CUARTO : Dada la evidente voluntad impugnativa del acusado y el cambio operado en la jurisprudencia de esta Sala, al estimarse que entre el delito de tráfico de drogas y el de contrabando de tales sustancias debe apreciarse un concurso de normas, a resolver según lo establecido en el art. 8.3º del Código Penal, por lo que únicamente debe aplicarse el art. 368 de dicho Código, precepto más amplio y complejo que debe absorber el delito de contrabando (v. sª. de 30 de diciembre de 1997, entre otras muchas) procede absolver al acusado de este último delito.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Octaviocontra sentencia de fecha 11 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras, y seguida ante la Audiencia Provincial con el nº 80 de 1.997 por delito contra la salud pública contra Octavio, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Guillermoy de Valentina, nacido el 1 de febrero de 1.966, natural y vecino de Ceuta, de profesión parado, con instrucción, con antecedentes penales y de solvencia no acreditada; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar la siguiente: I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- El relato de hechos declarados probados en la sentencia dictada en la instancia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz debe ser completado en los siguientes términos : "Octavio, al tiempo de la comisión de estos hechos, era un politoxicómano de aproximadamente quince años de duración, y había sido paciente del Centro de Atención de Drogodependencias de la Consejería de Sanidad de Ceuta, donde había efectuado varias demandas de tratamiento que luego abandonaba en las primeras fases, habiendo iniciado un nuevo proceso terapéutico en el referido Centro, al incluírsele en el grupo de tratamiento con metadona que inició el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis y que abandonó el veinticuatro de julio del mismo año".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.PRIMERO : Por las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, debe calificarse jurídicamente la conducta enjuiciada como constitutiva de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas no susceptibles de causar grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal ; apreciándose en la conducta del acusado la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª del Código Penal ; por lo que, al propio tiempo, procede absolverle del delito de contrabando de drogas por el que también había sido condenado.

. SEGUNDO : En trance de determinar concretamente la pena que debe imponerse al acusado, se estima procedente imponerle la pena legalmente señalada en su límite mínimo, en atención a la entidad de la circunstancia atenuante de drogadicción apreciada en su conducta (art. 66.2ª C. Penal).III.

FALLO

Que, absolviendo a Octaviodel delito de contrabando de que venía acusado, le condenamos como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas no susceptibles de causar grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes, si el condenado no la satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio ; así como al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad. Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial por medio de Fax, a los efectos legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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