STS, 10 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1321/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuesto por los acusados Jesús Maríay Narciso, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que les condenó por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados representados por las Procuradoras Sras. Cañedo Vega y Gutiérrez Sanz, respectivamente..I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Manzanares incoó Procedimiento Abreviado con el número 34 de 1993 contra Narcisoy Jesús Maríay, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) que, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «I.- El día 5-3-93, la Policía Local de la población de Manzanares, recibió una llamada telefónica anónima a través de la cual se comunicaba que en una cochera del inmueble sito en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, de la citada localidad, se estaba traficando con sustancias tóxicas, razón por la que una patrulla de la mencionada Policía Local se personó en el lugar indicado, dirigiéndose a la cochera núm. NUM001, llamando a la puerta de la misma por haber oído voces, y al no haber respuesta permaneció en el exterior, esperando aproximadamente 10 minutos, pasados los cuales se abrió la puerta, saliendo de la citada cochera Narciso, con antecedentes penales no computables para esta causa, nacido el día 31-10-1964, el cual al percibirse de la presencia de los Agentes de la Policía, volvió a pasar al interior del garaje, cerrando la puerta tras de sí, procediendo entonces los Agentes de la Policía Local con carnét profesional números NUM002y NUM003a llamar a la misma con el objeto de que les abriesen, tardando en franquear la entrada a éstos varios minutos, pasados los cuales, y abierta la entrada el citado Narcisosalió corriendo logrando escabullirse de los agentes de la policía, dirigiéndose a unos servicios, de los que regresó momentos más tarde, encontrándose en su poder un trozo de hachís. Mientras tanto, uno de los Agentes, logró interceptar al otro individuo que allí se encontraba, llamado Jesús María, nacido el 10-6- 1964, sin antecedentes penales, y tras cachearle se le ocupó en el bolsillo posterior del pantalón, un trozo de la sustancia tóxica denominada hachís. Una vez terminada esta operación, el citado Jesús María, se internó en la cochera, viendo un Agente de la Policía, como éste cogía una funda de gafas, introduciendo la misma en el capó del automóvil de su propiedad que allí estaba estacionado.

    Los Agentes anteriormente citados, se dirigieron a las Dependencias de la Policía Local, junto con Narcisoy Jesús María, regresando nuevamente, al lugar de los hechos, acompañados por éste último, procediendo a inspeccionar el vehículo marca Ford Fiesta matrícula DX-....-Dpropiedad de Jesús María, hallando en el motor de este la funda de gafas anteriormente citada la cual contenía un envoltorio con la sustancia tóxica denominada heroína, en cantidad de 5 gramos, y pureza base de 55,5 por ciento; así mismo, en el maletero trasero de este automóvil, se encontró un plumier de madera, conteniendo dos envoltorios de la misma sustancia tóxica, de peso 0,81 gramos y 0,65 gramos, con pureza base del 54,5 por ciento y 52,3 por ciento respectivamente, junto con tal sustancia estupefaciente, se encontraron dos básculas de precisión, marca Pesnet, y otra enfundada de color gris de alcance todas ellas de 30 gramos, y un librillo de papel de arroz. Inspeccionado el vehículo Ford Fiesta, matrícula DX-....-D, salieron a la vía pública, tras dejar cerrada la puerta de la cochera, y se dirigieron al turismo marca Renault 12, matrícula YF-....-Y, propiedad de Narciso, encontrando en el maletero, un sobre de suero en polvo, marca Sueroral, de peso 30 gramos, una navaja, un encendedor, así como dos tostadores de pan, marca Solac.

    Encaminándose después a los servicios ubicados en el exterior de la cochera en los cuales había penetrado Narciso, hallando en los mismos, entre la pared y el depósito del water una báscula de precisión de la marca Pesnet con alcance de 10 gramos.

    1. Terminada dicha inspección, regresaron a las dependencias de la Policía Local, quedando los tan citados Jesús Maríay Narciso, a la vista de los efectos encautados, en calidad de detenidos, requiriéndose en ese momento la presencia de Letrado de oficio a los efectos de serles tomada declaración, y una vez realizada la misma y como quiera que pesaba en el ánimo de los Agentes de la Policía Local la sospecha de que en la cochera, objeto de denuncia, pudieran encontrarse más drogas o efectos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, sobre la una del día 6-3-1993, los Policías con carnét profesional núms. NUM002y NUM004, volvieron al garaje realizando una minuciosa inspección, en el mismo y en todos los enseres allí existentes, encontrando en el bolsillo trasero de un mono de trabajo, una pastilla de hachís de peso 25,5 gramos y pureza del 12,3 por ciento, así como escondidas dentro de una rueda de recambio, tapada con una colcha, una papelina de sustancia tóxica denominada cocaína, de 1,93 gramos de peso y grado de pureza del 84,4 % y 12 papelinas de heroína de peso total aproximado de 1 gramo, las cuales fueron halladas tras mover la colcha y caer una papelina al suelo, lo que hizo poner en guardia a los Agentes mencionados por lo que procedieron a inspeccionar cuidadosamente aquella, hallando las 12 restantes.

    Todas estas sustancias tóxicas aprehendidas a Jesús Maríay a Narciso, estaban destinadas al tráfico de terceras personas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Narcisocomo autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, multa de 1.000.000 de pesetas con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena. Así mismo abonará la mitad de las costas causadas en la presente causa.

    Jesús María, como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, multa de 1.000.000 de pesetas con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y del derecho de sufragio todo el tiempo que dure la condena, abonando la mitad de las costas causadas en la presente causa.

    Abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Dése a los efectos y droga intervenida destino legal.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Jesús Maríay Narciso, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los acusados formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Jesús María:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 302, 282, 788 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley de los apartados primero y segundo de la Ley procesal criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos que predeterminan el fallo.

    MOTIVO TERCERO.- Se formula de manera conexa con el anterior, en caso de estimación del mismo. Se fundamenta en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la constitución Española y con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del artículo 849, primero y segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de norma constitucional.

    Motivos aducidos en nombre de Narciso:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- De forma alternativa para en el caso de no estimarse el anterior motivo, se plantea el presente por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, las representaciones de los recurrentes no evacuaron el mismo.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día dos de octubre de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos acusados de ahora interponen separadamente recurso de casación que basan, respectivamente, en tres y dos motivos contra la sentencia que les condenó por el artículo 344 del Código Penal en relación a sustancias gravemente perjudiciales a la salud.

Hay que decir, en explicación de cuanto se ha de acordar aquí, que la base incriminatoria contra los dos, conjuntamente detentadores de la droga intervenida según la Audiencia, fue la declaración de los Policías Municipales que acudieron a la vista oral del juicio, con los efectos que a estas manifestaciones les corresponde en Derecho según los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de la doctrina establecida reiteradamente por las Sentencias de 11 de septiembre y 22 de enero de 1996, entre otras, también las Sentencias de Tribunal constitucional de 30 de octubre de 1989, 5 de noviembre de 1985 y 30 de enero de 1984. Son en suma declaraciones testificales que una vez que se reproducen durante el plenario pueden libremente ser valoradas por los Jueces. No ha de olvidarse que la credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo expuesto durante la instrucción, es una función jurisdiccional sólo a la instancia atinente. Los Policías, en este contexto, pormenorizaron los detalles de la investigación llevada a cabo sobre los acusados, antes de ser detenidos, que culminaron con la intervención de cinco gramos de heroína con una pureza base del 55'5 %, dos envoltorios con casi gramo y medio de la misma sustancia tóxica con una pureza superior al 50 %, treinta gramos de suero en polvo, veinticinco gramos y medio de hachís con una pureza del 12'3 %, casi dos gramos de cocaína con una pureza del 84'4 % y doce papelinas más de heroína con un peso aproximado de un gramo sin que conste en el hecho probado su pureza. Fueron además intervenidos diversos enseres propios del tráfico de estupefacientes en general, entre ellos cuatro básculas de precisión.

El conjunto probatorio que sirvió de apoyo a los Jueces para su valoración de acuerdo con las facultades exclusivas que a ellos les corresponden según los artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional, se vio completado con las declaraciones totalmente contradictorias prestadas por sendos acusados, que no supieron explicar la detentación y posesión de lo antes referido ni menos aún la tenencia de drogas con un alto índice de pureza, fácilmente proclive para su multiplicación después de ser convenientemente "cortada" o preparada. Sin embargo ha de advertirse también que todo lo intervenido se produjo tras registro efectuado en dos vehículos de motor de los acusados y en local destinado a garaje o cochera sin mandamiento judicial alguno.

RECURSO DE Narciso.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 18.2 de la Constitución a través del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic), basándose en que los registros practicados en el garaje son ilegales para referirse a un local que a los efectos penales debe ser considerado como domicilio.

En modo alguno puede admitirse la tesis del recurso en el sentido de entender que dicha cochera merece la protección al domicilio concedido por la Carta Magna porque la misma se poseía igualmente para las relaciones íntimas derivadas del sexo. La argumentación es falaz e inconsistente. Abundantísima doctrina, siempre coincidente, define el concepto de domicilio a estos efectos y expresamente rechaza lo sean los garajes.

Como dice la Sentencia de 4 de abril de 1995, en lo duradero o en lo permanente, en lo transitorio o en lo accidental, domicilio a estos efectos judiciales es el lugar que la persona elige para desarrollo de su vida íntima y privada a ella sólo perteneciente con exclusión de terceros. Lo esencial es que ese espacio en el que se ejercen las vivencias más íntimas sin sometimiento alguno a los usos y convencionalismos sociales, venga enmarcado físicamente en el habitáculo y espiritualmente en lo que el "yo individual" representa y supone (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984). Ese domicilio, que no debe confundirse con la propiedad, lleva consigo el derecho a su inviolabilidad como un derecho natural que el artículo 8 del Convenio de Roma y 17 del Pacto Internacional de Nueva York proclamaron de antes.

Por eso no son domicilios legales sometidos a la protección constitucional, los bares, los restaurantes, los almacenes y los garajes, siempre y cuando no conste espacialmente algún atisbo de privacidad (ver la Sentencia de 10 de octubre de 1994). La simple alegación verbal de que ese local pudiera alguna vez haber servido para mantener relaciones íntimas, lo que ni mucho menos consta adecuadamente, es superflua por razones que impone el análisis más elemental. Lo que ocurre es que toda la doctrina expuesta ha de merecer una especial matización en aquellos casos en los que el garaje forme parte del domicilio como una habitación aneja. Si es así claro es que entonces el registro del garaje ha de acomodarse a las exigencias constitucionales del artículo 18.2. En el presente caso se trata de una cochera independiente que forma parte de un conjunto numeroso de cocheras enumeradas y correlativas entre sí.

TERCERO

El motivo se ha de desestimar como también lo ha de ser el segundo motivo porque, en la misma vía casacional, denuncia ahora, alternativamente con el anterior, la vulneración del artículo 24 de la Constitución. El acusado señala que en cualquier caso, al tratarse de un lugar cerrado, debieron adoptarse una serie de requisitos procesales de legalidad, tales las exigencias de los artículos 545, 546, 547, 564 y 567 de la misma Ley de trámites antes citada.

Como quiera que tales disposiciones no fueron acatadas, obviamente se vulneró el derecho al proceso con todas las garantías, de la misma manera que también se infringió el derecho a la asistencia letrada si no hubo ningún Abogado del acusado presente cuando se registró el susodicho garaje, problema este igualmente planteado en el primero de los motivos del segundo acusado que seguidamente se estudiará. Es ciertamente una curiosa interpretación de la norma la que se hace por el motivo cuando pretende extender las exigencias que rodean el registro domiciliario al que pueda tener lugar sobre "cualquier lugar cerrado". No es sin embargo más que una mera apariencia jurídica, porque sólo los lugares cerrados constitutivos de domicilio merecen la protección constitucional.

RECURSO DE Jesús María.

CUARTO

El primer motivo se basa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución y artículos 282, 302, 741 y 788 de la repetida Ley procesal. Se niega validez a la inspección realizada sobre el garaje porque, se dice, debió estar presente el interesado o su Letrado.

El artículo 24.2 habla de la asistencia de Letrado a cuyo través evidentemente se trata de evitar la indefensión material que se originaría en aquellos casos en los que el acusado, por dicha causa, sufriera una manifiesta merma en sus garantías jurídicas. Se quiere, en definitiva, proteger y apoyar moralmente, o ayudar profesionalmente, al acusado (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 1985). El fundamento jurídico segundo de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 47 de 1987 señalaba que la finalidad de tal derecho es asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o de evitar limitaciones en la defensa que causen indefensión.

Independientemente de distinguir la asistencia letrada al detenido de la asistencia letrada al acusado, debe recordarse la igualmente diferenciación entre la infracción de normas procesales de un lado y la indefensión de otro, pues ésta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, "con menoscabo real y efectivo" de los mismos. De ahí que la falta de asistencia letrada provocará la indefensión, con los efectos consiguientes, si esa circunstancia ha causado o ha podido causar razonablemente un perjuicio a la parte, incluso habría de probarse el que racionalmente apareciera demostrado que la falta procesal cometida podía influenciar o cambiar el signo de la resolución adoptada (ver las Sentencias de 5 de junio de 1995 y 24 de octubre de 1994). El fundamento jurídico segundo de la Sentencia número 206 de 1991 del Tribunal Constitucional es más contundente. Conforme a la misma, aunque la Constitución garantiza la asistencia de Abogado (artículos 17.3 y 24 de la Constitución) en todas las diligencias judiciales y policiales, es cierto que de dicha exigencia no se deriva la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos introductorios. En los demás actos procesales, en los que no es necesario garantizar la contradicción, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, esas diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia de Abogado.

QUINTO

El motivo se ha de desestimar porque en último caso carecería de practicidad. El registro e inspección practicado en el local que la Audiencia refiere, como medida urgente de la instrucción, no exigía necesariamente la presencia del Abogado defensor que en nada hubiera alterado el resultado de aquélla. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1993 habla claramente de los casos en los que puede reconocerse valor de prueba legítima a las diligencias policiales que se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa, diligencias en las que la Policía Judicial deberá intervenir "por estrictas razones de urgencia o necesidad" (ver artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En el caso presente si bien la primera intervención en el garaje o cochera podría ser legítimo, dentro de la labor de investigación que a la Policía corresponde, en cambio otra cosa sucede con el registro practicado en el mismo local después de que su titular estuviera detenido en Comisaría. Lo importante es que para ratificar aún más, si cabe, la legalidad de la inspección, los Policías asistentes a la misma acudieron al plenario para declarar. Como se dirá después la prueba suficiente de los registros válidos enerva los inconvenientes derivados de la posterior inspección viciada intrinsecamente en su legitimidad.

SEXTO

El segundo motivo denuncia por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley procesal penal la predeterminación del fallo.

Como ya fue reflejado en la Sentencia de 25 de marzo de 1996, la predeterminación del fallo supone, como tantísimas veces ha sido dicho por esta Sala (ver por todas las Sentencias de 20 de septiembre, 12 y 11 de julio, y 23 de junio de 1995, entre las últimas), supone, repítese, el empleo de expresiones o términos jurídicos en el relato fáctico, expresiones no compartidas por el lenguaje más común pero utilizadas sin embargo por la propia norma penal. La razón de ser del vicio procesal es precisamente evitar la sustitución de los hechos del "factum" por conceptos o razonamientos jurídicos, en cuanto ello significa una irrazonable anticipación conceptual del criterio jurídico que en el silogismo judicial ha de realizarse materialmente después de la exposición que sobre los sucesos acaecidos, según la prueba valorada, se consigna previamente. El vicio implica no sólo menosprecio a las partes porque se anticipa indebidamente una toma de postura sino también indefensión por aminorar, coartar o limitar las posibilidades de defensa.

El defecto formal fue introducido en la normativa procedimental por Ley de 28 de junio de 1933 a fin de terminar con la costumbre, afortunadamente ya desterrada, de utilizar los mismos términos con los que el Código Penal definía el presunto delito, con objeto de ahorrar así el trabajo de explicar lo realmente acontecido. Pero, fuera de este recuerdo histórico, el defecto exige, en la línea de lo más arriba indicado, que las expresiones jurídicas sean causalmente determinantes del fallo, que se vería seriamente afectado en el supuesto de prescindirse de aquéllas.

El motivo se ha de desestimar. El decirse en el "factum" recurrido "que todas las drogas aprehendidas eran poseidas por los acusados para el tráfico de terceras personas", no implica tal defecto formal. No se dan en tal expresión los requisitos antes dichos, aunque no deje de reconocerse que en cierta medida todas las sentencia judiciales van predeterminando el fallo porque al fin y al cabo se trata de un silogismo judicial que contiene racionalmente las premisas, mayor y menor, como antesala de la última decisión. Naturalmente que el quebrantamiento se origina cuando los jueces se exceden en esa construcción jurídica en los términos antes explicados.

SEPTIMO

El tercer motivo denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

Ya ha sido dicho antes la prueba legítima existente en las actuaciones. Como quiera que el registro del garaje y de los dos vehículos de motor (ver en cuanto a estos la Sentencia de 16 de septiembre de 1996 que se remite a otras varias) fue legítimo por constitucional, y como quiera que las declaraciones de los Policías en el juicio oral fueron convenientemente valoradas por los Jueces de la instancia, es patente aquella desestimación. Independientemente de la posible drogodependencia de los acusados, los Jueces apreciaron, también en legítimo juicio de valor, la detentación para el tráfico de lo intervenido, como consecuencia de los indicios que acertadamente supieron valorar. Sabido es que no puede traerse a la presunción de inocencia tales indicios sencillamente porque no son hechos en sentido estricto (ver a estos efectos la citada Sentencia de 16 de septiembre de 1996).

La prueba asumida por los Jueces de la Audiencia afecta no sólo a lo intervenido en el garaje sino también a lo que se encontró en sendos vehículos de motor, registro de estos evidentemente legítimo incluso a tenor de la doctrina de la Sentencia 303 de 1993, de 7 de febrero, también entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1996, conforme a la cual el registro de los automotores (sic) ha de hacerse cumpliendo las exigencias al domicilio atinente, salvo razones de urgencia y necesidad, en cualquier caso obligando, para refrendar la legitimidad de la diligencia, a la comparecencia testifical en el plenario de los policías que la practicaron.

En consecuencia, la resolución condenatoria habría de mantenerse incluso dudando de la legalidad constitucional del segundo registro llevado a cabo en el garaje si la interpretación constitucional de los artículos 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen la también presencia del interesado, entonces ya detenido, o de su Abogado. La prueba suficiente afecta así a los acusados y recurrentes conjuntamente.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Jesús Maríay Narciso, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Ramón Montero y Fernández-Cid; y D. José Antonio Martín Pallín; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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