STS 1097/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:4370
Número de Recurso3841/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1097/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que condenó a dicho recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Lebrija, incoó Procedimiento Abreviado con el número 163 de 1997, contra Pedro Enrique y otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Cuarta, con fecha veintinueve de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "Primero.- Sobre las 12,45 horas del día 20 de junio de 1997 se practicó un registro domiciliario ordenado por la autoridad judicial en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Las Cabezas de San Juan, de la que es titular el acusado Pedro Enrique , que vivía en ella con su mujer y tres hijos menores de edad. A la entrada de la vivienda, en el patio exterior, junto al lugar donde se hallaba sentado Pedro Enrique , se encontró en una maceta una caja de madera en cuyo interior había 46 papelinas, que contenían un total de 2,917 gramos de polvo marrón y blanco, compuesto de heroína en un 6,51% y de cocaína en un 13,47%. En la misma maceta se encontró un frasco con 17 papelinas, que contenían un total de 542 miligramos de polvo blanco, compuesto de cocaína en un 84,81%. En un armario de la cocina se encontraron diez comprimidos del específico Tranxilium-50, cuyo principio activo es el clorazepato dipotásico, cinco comprimidos de Rohipnol, cuyo principio activo es el flunitrazepam, y dos comprimidos de Trankimazin, cuyo principio activo es el alprazolam, perteneciente como los anteriores al grupo de las benzodiacepinas. en un mueble bajo, dentro de una caja de hojalata, se encontraron varios trozos de hachís, con un peso total de 383 miligramos y riqueza del 7,99% en tetrahidrocannabinol. En diversos lugares de la casa se intervinieron un total de 277.700 pesetas en monedas, así como diversas joyas y piezas de numismática. Las papelinas, trozos de hachís y comprimidos incautados, que se consumieron íntegramente en su análisis, han sido valorados según baremos oficiales en 66.000 pesetas y Pedro Enrique los destinaba en su mayor parte a su venta a terceros consumidores, sin que conste que la también acusada Cristina tuviera participación en esta actividad, de la que procedían el dinero y efectos intervenidos en el registro.

Segundo

Pedro Enrique nació el 25 de mayo de 1958 y en la fecha de autos había sido ya ejecutoriamente condenado por delitos de tráfico de sustancias estupefacientes en sentencia de 28 de junio de 1991, firme el 14 de octubre siguiente, que le impuso pena de seis meses y un día de prisión menor, y en sentencia de 5 de marzo de 1992, firme el 8 de abril siguiente, que le impuso pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con apreciación de la agravante de reincidencia, sin que conste la fecha de extinción de tales condenas. El acusado era a la sazón adicto al consumo de sustancias estupefacientes y el mismo día de su detención por estos hechos hubo de recibir asistencia médica por padecer síndrome de abstinencia a opiáceos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa a la acusada Cristina , declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Y por esos mismos hechos debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Enrique como autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañosas para la salud, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de setenta y cinco mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, a razón de un día por cada cinco mil pesetas que dejare de pagar, previa exclusión de sus bienes; condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas procesales.

Decretamos el comiso y adjudicación al Estado del dinero, joyas y efectos intervenidos en el registro del domicilio del acusado.

Acordamos que para el cumplimiento de la pena de prisión sea de abono al acusado el tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Ratificamos por sus propios fundamentos el auto declaratorio de la insolvencia de la acusada, dictado por el Instructor en la correspondiente pieza separada de responsabilidades pecuniarias. Revocamos, en cambio, el auto declarando la solvencia del acusado, en cuanto el mismo funda dicha solvencia en el dinero producto del delito, cuyo comiso y adjudicación al Estado se ha decretado; Acordando la devolución de la pieza de responsabilidades pecuniarias del acusado al Juzgado Instructor para su conclusión conforme a Derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por el acusado Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación del art. 21.2 en relación con el 20.2 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día tres de junio del año dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la sentencia recurrida, después de estimarse probado que el acusado Pedro Enrique en la fecha de autos -el 20 de junio de 1997- era adicto al consumo de estupefacientes y que tuvo que ser asistido médicamente por padecer síndrome de abstinencia a opiáceos el día de la detención -que fue el mismo día 20 de junio-, en el Fundamento de Derecho Tercero se negaba que concurriera en la ejecución del delito, y en relación a Pedro Enrique , la atenuante de drogadicción, puesto que, aun constando su drogadicción y el síndrome de abstinencia en la diligencia del folio 27 del atestado y en el parte de asistencia hospitalaria adjunto al mismo, nada se sabe acerca de la antigüedad e intensidad de su adicción, ni de su necesario influjo de causalidad psicológica sobre la perpetración del delito; considerando el Tribunal sentenciador que el acusado no encajaba en la figura criminológica del consumidor-traficante, que destina parte de la droga adquirida a su reventa, obteniendo con su precio ganancias que le permiten financiar sus futuras necesidades de tóxico, sino en el tipo inverso del traficante-consumidor, aficionado o adicto al producto que expende como actividad principal.

  1. - El recurso de casación de Pedro Enrique se basa en un único motivo, amparado en el art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la inaplicación del art. 21.2º del CP., en relación con el nº 2º del art. 20 del mencionado Texto Legal.

    Entiende el recurrente que, habiendo quedado expresamente reconocido el hecho de ser Pedro Enrique adicto al consumo de sustancias estupefacientes y el de haber necesitado asistencia médica por padecer síndrome de abstinencia, es evidente la importante y grave dependencia al consumo de drogas que padecía el inculpado en el momento de la detención y es evidente que esta dependencia la padecía con anterioridad al momento de su detención, aunque no se especificara desde cuando la sufría.

    Se estima en el recurso desacertada la argumentación del Fundamento Tercero de la sentencia, al no haber apreciado la concurrencia de la atenuante de drogadicción por el hecho de desconocerse la antigüedad e intensidad de la adicción. Se considera en el recurso que la gravedad de la dependencia viene reconocida por el mismo hecho constatado de la necesidad de que Pedro Enrique fuese atendido médicamente en el momento de la detención, y el hecho de no conocerse la antigüedad de la dependencia resulta irrelevante porque en la propia sentencia tampoco se especifica desde que momento se ha dedicado al tráfico de drogas el inculpado, ni desde que fecha poseía la mercancía intervenida. También se rechazan los razonamientos del Fundamento Tercero relativos a que Pedro Enrique era traficante-consumidor y no consumidor-traficante, por no tener apoyatura en el conjunto de los hechos declarados probados.

    En aplicación del vigente Código Penal, considera el recurrente que los hechos declarados probados pueden incordinarse en los dos tipos de atenuantes previstas en el art. 21.1ª y 2ª circunstancias. La primera circunstancia se estima aplicable en cuanto el procesado en el momento de la detención estaba en estado de intoxicación, y por tanto debe estimarse que la comisión del delito que se le imputa se realiza en tal situación de alteración por la drogas. Pero sobre todo, lo que queda palmariamente acreditado, a juicio del recurrente, es la adicción grave al consumo de drogas que afecta a Pedro Enrique , demostrado por la necesidad de asistencia médica, adicción que se encuentra incardinada en el supuesto de la atenuante prevista en el art. 21.2º del vigente CP.

  2. - el Ministerio Fiscal impugnó el motivo por entender que nada se había probado en el proceso respecto a la antigüedad, y más concretamente, sobre la intensidad de la drogodependencia de Pedro Enrique , ni sobre el influjo de causalidad psicológica de la drogadicción sobre el delito enjuiciado.

  3. - En la sentencia de esta Sala 1000 de 8.6, citada en la 853/2001 de 4.5, y en la 967/2001 de 29.5, se exponen los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia para que determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximente incompleta o de atenuación. Tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión.

    La jurisprudencia (SS. 4.10.90, 12 y 27.9.91, 4.7 y 20.11.92, 24.11.93, 8.4.95, 1/97 de 12.3, 583/97 de 29.4, 603/97 de 31.3, 616/97 de 6.4, 1517/97 de 5.12, 1539/97 de 17.12, 37/98 de 24.2, 102/98 de 3.2 y 1312/99 de 25.9), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos-oligofrenias leves, psicopatías- o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga.

    Con arreglo al CP. de 1995, dados los términos del art. 20.2 del CP., la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero intensa, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una importante disminución de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito.

    Respecto a la atenuante de nueva creación, 2ª del art. 21 del CP. de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SS. 1539/99, de 17.12, 603/97 de 31.3, 276/98 de 27.2 y 312/98 de 5.3), que será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción, a los casos en que sufra un síndrome de abstinencia leve, y cuando la imputabilidad esté disminuida en grado menor, siendo exigible además que exista una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad perseguida por el hecho delictivo sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

    En relación al consumo de las llamadas drogas "duras", especialmente dañosas para la salud, como la heroína y la cocaína, la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS. 1578/94 de 17.9, 1731/94 de 3.10, 104/95 de 25.10, 673/96 de 11.10, 556/96 de 22.7, 403/97 de 23.3, 603/97 de 31.3, 1139/97 de 23.9 y 384/98 de 23.3 y 503/99 de 22.3), ha estimado que la importante debilitación de las facultades volitivas y de la capacidad de autorregulación originada por un consumo arraigado y continuado de tal tipo de estupefacientes debe traducirse en una eximente incompleta de la responsabilidad penal respecto a los hechos delictivos cometidos por el que padece tal severa toxifrenia.

    En la sentencia de esta Sala 1549/99 de 17.1.2000, se considera que una adicción a la heroína y a la cocaína que dotaba de tres años debía estimarse grave a efectos de su subsunción en la atenuante 2ª del art. 21 del CP. de 1995.

  4. - Con apoyo en la doctrina expuesta en el precedente apartado, y fundamentalmente en la concretada en los dos últimos párrafos, y partiendo de los datos fácticos reflejados en el número segundo del relato de hechos probados y en el tercer fundamento de la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que el recurso de casación debe ser estimado, y de que el Tribunal de instancia inaplicó indebidamente el art. 21.2º del CP., ya que los mencionados datos fácticos revelan que Pedro Enrique padecía una adicción a opiáceos de una antigüedad e intensidad importantes hasta el punto de originar síndrome de abstinencia la falta de consumo durante un día, demostrando la experiencia que el síndrome de abstinencia no aparece sino cuando ha habido un consumo prolongado originador de la drogodependencia. Según el relato de hechos probados y la diligencia del atestado del folio 27 y el informe del centro hospitalario del folio 32, a los que se remite el Fundamento tercero de la sentencia impugnada, Pedro Enrique mostró síntomas del síndrome a las 16,10 horas del día 20 de junio de 1997, cuando la diligencia de registro domiciliario se había iniciado a las 12,45 horas del mismo día, y en el informe de la clínica se diagnosticó que sufría síndrome de abstinencia a opiáceos, manifestado por distintos síntomas, como la piloerección y la rinorrea, y haciéndose constar que el examinado refirió ser consumidor de heroína y cocaína inhaladas desde hacía diez años.

    Debe también señalarse que el Ministerio Fiscal al comienzo del juicio oral, solicitó la pena de tres años de prisión para Pedro Enrique , con aplicación de la atenuante de drogadicción, aunque al final del juicio elevó a definitivas las conclusiones provisionales, y no las modificadas al comienzo de la vista.

    En las conclusiones provisionales, obrantes al folio 115, la Acusación Pública entendió que concurría en el acusado la agravante de reincidencia, y no la atenuante de drogadicción, y pidió la pena de seis años.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Pedro Enrique , contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2000, por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado 163/97, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lebrija; y en consecuencia debemos casar y casamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lebrija Procedimiento Abreviado 163/97, seguidas por delito contra la salud pública, contra el acusado Pedro Enrique , nacido el 25 de mayo de 1958, natural de Las Cabezas de San Juan, con DNI. nº NUM001 , casado, del campo, con instrucción, con antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 20 de junio de 1997 hasta el 29 de septiembre de 1998; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Exmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo los del párrafo último del Fundamento Tercero y los del Fundamento Cuarto.

UNICO: En la ejecución del delito concurrió la atenuante de drogadicción, prevista en el art. 2º del CP. que debe determinar la reducción de la pena impuesta a Pedro Enrique a la de prisión de tres años.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique , como autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañinas a la salud, concurriendo la circunstancia de grave adicción a las drogas, a la pena de tres años de prisión; y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida referentes a la otra acusada, y los relativos a las penas accesorias multa y comiso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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