STS 342/2003, 21 de Abril de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:2748
Número de Recurso865/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución342/2003
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Rogelio , contra auto de fecha 19 de julio de 2002, dictado por la Audiencia Nacional, Sala Penal Sección Segunda; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Bermudez de Castro.

ANTECEDENTES

Primero

Rogelio nacido el 17 de abril de 1949, ha sufrido las siguientes condenas:

  1. En el rollo 4/93, dimanante del sumario 2/92 del Juzgado nº 2 de Quintanar, fue condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en virtud de sentencia dictada el 16 de julio de 1996, por hechos ocurridos el 27 de septiembre de 1990, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, con la agravante específica de notoria importancia, previsto en los arts. 344 y 344 bis a ) 3º del CP. de 1973.

    Dicha sentencia fue confirmada por la nº 107/98 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada el 31 de enero de 1998.

  2. En el rollo 44/97, dimanante del sumario 44/97 del Juzgado Centra Tres, fue condenado Rogelio por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por hechos ocurridos el 9 de junio de 1997,m a la pena de dieciséis años de prisión por un delito de tráfico de drogas, con las agravantes específicas de notoria importancia y organización y la de extrema gravedad, previsto en los arts. 368, 369.3º y y 370 del CP. de 1995.

    Dicha sentencia fue revocada por la 1293/2001 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001, que, a la condena por el delito de tráfico de drogas, añadió otra por delito de blanqueo de dinero, por la que impuso una pena de seis años de prisión a Rogelio .

Segundo

Solicitado por la representación de Rogelio la acumulación de las condenas referidas en el precedente antecedente, el Ministerio Fiscal informa que procedía la acumulación, estableciéndose un límite de cumplimiento de veinticinco años, dado que la pena correspondiente al delito de tráfico de drogas impuesta en la causa enjuiciada por la Audiencia Nacional oscilaba entre los trece años y seis meses y los veinte años de prisión.

Con apoyo en tal dictamen, la Sección Segunda de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional dictó con fecha 27 de mayo de 2002 auto acordando la refundición de las condenas y fijando como máximo de cumplimiento los veinticinco años de prisión.

Tercero

La representación de Rogelio recurrió en súplica contra el auto de 27 de mayo de 2002, por entender que el máximo de cumplimiento de las penas refundidas no podía exceder de veinte años de prisión, y la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda dictó auto con fecha 19 de julio de 2002, con la siguiente parte dispositiva:

ACUERDAN: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 27-5-2002 por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo en nombre y representación de Rogelio fijando en un máximo de veinticinco años el periodo de privación de libertad, y que se confirma en su integridad.

En el Fundamento del auto se razona que la pena correspondiente al delito contra la salud pública apreciado por la Audiencia Nacional podía llegar a veinte años y tres meses de prisión, lo que autoriza el límite del excepcionalidad de veinticinco años.

Cuarto

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Rogelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

La representación del penado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por el concepto de violación del art. 76.1.1º en relación con los arts. 368, 369.3º y y 370 del CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por infracción de Ley por el concepto jurídico de aplicación indebida del art. 76.1 excepción a) del CP. de 1995.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción de los preceptos constitucionales que garantizan que las penas privativas estarán orientadas hacia la rehabilitación y reinserción social (art. 25.2 de la CE.)

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintisiete de febrero del año dos tres.

Octavo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primer motivo del recurso se formuló al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por violación del art. 76.1, párrafo 1º, en relación con los arts 368, 369.3º y y 370 del CP. de 1995.

Entiende el recurrente que, conforme a la regla establecida en el art. 76.1 del CP. de 1995, el máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas a Rogelio cuya acumulación había sido correctamente acordada, no podía exceder de veinte años, al no concurrir en su caso ninguna de las excepciones que el Legislador ha previsto para elevarlo en los apartados a) y b) del mismo precepto penal.

Se considera en el recurso que los delitos-tipo o base, por los que Rogelio ha sido condenado por los Tribunales que le han juzgado, no llevan aparejadas penas en abstracto, que puedan alcanzar y mucho menos superar, por si solas, los veinte años de prisión, se aplique el Código Penal de 1973/83 o el de 1995.

Señala el recurrente que, aun cuando el Ministerio Fiscal solicitase en el informe previo al auto de 17 de mayo de 2002, que se estableciera como límite máximo de cumplimiento de las penas acumuladas el de veinticinco años y así haya sido acordado en el meritado auto y en el de 19 de julio de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, lo cierto es que en ningún caso las penas máximas en abstracto previstas legalmente para cada uno de los delitos-tipo o base imputados a Rogelio superaron individualmente el tope de veinte años de prisión.

Se pone de manifiesto en el recurso que las penas en abstracto previstas por el Legislador para las diferentes agravantes de los delitos-tipo o base tampoco permitirían imponer al reo condenas que individualizadamente superasen el tope máximo de los veinte años de prisión.

Añade el recurrente que en ninguna de las condenas impuestas concretamente a Rogelio , los Tribunales sentenciadores han rebasado el citado límite, ni podían haberlo hecho, porque en ninguno de los supuestos contemplados el Ministerio fiscal solicitó de hecho - ni legalmente pudo solicitarlas- que se le impusieran penas que superasen el tope legal máximo de veinte años de prisión.

En definitiva se entiende en el recurso que, al interpretarse en el auto recurrido erróneamente los arts. 368, 369.3º y y 370 del CP. de 1995, y al considerarse indebidamente que la pena que podría alcanzarse abstractamente en aplicación de estos preceptos sería de veinte años y tres meses, lo que autorizaría el límite de excepcionalidad de veinticinco años, se ha vulnerado el art. 76, párrafo 1 del CP. de 1995, por el concepto jurídico de no aplicación de dicho precepto sustantivo, razón por la que debe ser estimado este motivo.

  1. - El Ministerio fiscal impugnó el motivo, por entender que, como señala el auto recurrido, el supuesto a que se refiere está dentro del subapartado a) del art. 76.1 del CP. de 1995, ya que si Rogelio fue condenado por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368, la pena correspondiente es de tres años a nueve de prisión, y si concurren las circunstancias agravatorias de notoria importancia y de pertenencia a organización (art. 369, y del CP.), se imponen las penas privativas de libertad un grado superior, es decir de nueve a trece años y medio, y en atención al art. 370 -extrema gravedad- las penas se podrán imponer en grado superior a las señaladas en los artículos anteriores, y por ello podría alcanzarse la de veinte años y tres meses, y de ahí, la procedencia del límite de excepcionalidad de veinticinco años, que es la decisión tomada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, laque se considera correcta.

  2. - El motivo debe ser desestimado, ya que la no fijación en veinte años de prisión del límite de cumplimiento de las condenas impuestas a Rogelio , no supuso la vulneración de los arts. 76, 368, 369.3º y y 370 del CP. de 1995, ya que precisamente, en virtud de lo dispuesto en los subapartados a) y b) del apartado 1 del citado art. 76, el límite de cumplimiento de las penas acumuladas pronunciadas contra Rogelio tenía que exceder de veinte años de prisión, en cuanto que la pena fijada por la Ley para uno de los delitos refundidos, el de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia y de organización y de extrema gravedad, no sólo llegaba a veinte años de prisión, sino que los rebasaba, al moverse entre un mínimo de trece años y seis meses y un máximo de veinte años y tres meses. Y, por ello, en realidad era de aplicación la regla del subapartado b) del apartado 1 del art. 76, que establece un límite máximo de cumplimiento de treinta años de prisión cuando la pena fijada por la Ley para uno de los delitos refundidos exceda en su borde superior de los veinte años de prisión. Pero debe de respetarse el tope punitivo de veinticinco años que se fija en el auto de acumulación de 27 de mayo de 2002, y que se mantuvo en resolución de 19 de julio de 2002, desestimatorio del recurso de súplica, puesto que en el recurso de casación se pretende y solicita la reducción de tal tope a los veinte años, y no la elevación del mismo a los treinta años, lo que supondría una "reformatio in peius", vulneradora del principio acusatorio.

En la sentencia de esta Sala 1924/2001 de 15 de enero se estimó correcto el establecimiento de un límite de penalidad de veinticinco años de prisión en un caso de acumulación en el que la pena correspondiente a uno de los delitos refundidos -asesinato del art. 140 del CP.- excedía de los veinte años, manteniéndose el tope punitivo de lo veinticinco años -aunque legalmente correspondiera el de treinta años- para evitar una "reformatio in peius", porque en el recurso de casación no se había planteado el aumento del límite de cumplimiento, sino su degradación a veinte años.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo del recurso de casación de Rogelio se formuló al amparo del art. 849 de la LECrim., por infracción de ley, por el concepto jurídico de aplicación indebida del art. 76.1 a) del CP. de 1995.

Entiende el recurrente que este motivo es complementario y consecuencia del anterior, y se denuncia en el segundo motivo la aplicación indebida en el auto recurrido de la excepción a) del art. 76.1 del CP. de 1995.

Se considera en el recurso que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional debió haber aplicado el párrafo 1º del art. 76.1 del CP. de 1995, fijando como tope máximo el de veinte años de prisión para el cumplimiento de las penas acumuladas impuestas a Rogelio .

  1. - El Ministerio Fiscal estimó que el motivo segundo del recurso era complementario del anterior, como señala el propio recurrente, por lo que debía desestimarse por las mismas razones por las que se rechazó el motivo primero; y

  2. - De conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, debe desestimarse el motivo segundo, por suponer una reiteración del primero, remitiéndose esta Sala a los argumentos expuestos en el apartado 3 del Fundamento anterior sobre la aplicación al caso enjuiciado de los subapartados a) y b) del apartado 1 del art. 76 del CP. de 1995.

TERCERO

1.- El tercer motivo del recurso de casación de Rogelio se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por infracción de los preceptos constitucionales que garantizan que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la rehabilitación y reinserción social (art. 25.2 de la CE.).

Entiende el recurrente que la única interpretación concorde con el espíritu y la letra del art. 25.2 de la CE. sólo puede ser la que se ha reflejado en los dos motivos anteriores.

Se señala en el recurso, que teniendo en cuenta que Rogelio , nacido el 17 de abril de 1949, cuenta con más de cincuenta y tres años, aplicarle la excepción a) del art. 76.1 del CP. de 1995, como tope máximo para el cumplimiento efectivo de sus condenas acumuladas, supone sin duda su condena perpetúa y por tanto la practica imposibilidad de que demuestre su ya total rehabilitación y su capacidad de reinserción social, después de llevar en prisión varios lustros con una conducta penitenciaria intachable y ejemplar.

Considera el recurrente que la excepción debe ser tal y no la norma o regla y por tanto debe aplicarse con enorme rigor y proporcionalidad, y la interpretación de los preceptos que establecen la excepción ha de hacerse con los criterios más amplios y generosos posibles y siempre en beneficio del reo, para favorecer su rehabilitación y reinserción sociales, tal como proclama el art. 25.2 de la CE.

  1. - El Ministerio fiscal impugnó el motivo, por entender que el juicio de proporcionalidad de la pena corresponde en primer lugar al legislador, y que, dentro del margen dejado por la Ley al criterio ponderativo de los Tribunales, éstos, ajustándose a las pautas normativas sobre aplicación de las penas, deberán tener en cuenta los imperativos de proporcionalidad, y que ello había sido lo que había hecho el Tribunal de instancia en el auto que se impugna, ya que dicho órgano judicial, a la vista de los hechos y circunstancias concurrentes, había fijado como límite de cumplimiento efectivo de la condena del culpable, el de veinticinco años, por haber sido condenado por dos o más delitos, y estar alguno de ellos castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años.

  2. - El motivo debe ser desestimado, puesto que la finalidad de rehabilitación y reinserción de la pena, establecida en el art. 25.2 de la CE., puede ser tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador cuando el precepto penal deja un margen al Juzgador para la fijación de la pena, pero no en los supuestos en que la pena viene establecida y fijada en su naturaleza y extensión y medida por el legislador, como ocurre con los topes punitivos señalados en el art. 76 del CP., para los casos de concurrencia de varias penas. En estos supuestos previstos en el art. 76, el Juzgador debe sujetarse a las previsiones legales, según lo impone el ap. 1 del art. 117 de la CE., y fijar el tope de cumplimiento marcado por la Ley, y eso es lo que hizo la Sección Segunda de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional al dictar los autos de 17.5 y 19.7 de 2002, en los que, como se analizó en el apartado 3 del Fundamento Primero, se favoreció al penado al aplicarle el límite del apartado a) y no el del apartado b) que le correspondía.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Rogelio , contra el auto de 19 de julio de 2002 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria 45/2001, dimanante del Rollo 44/97 y del sumario 17/97 del Juzgado Central Tres, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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