STS 1522/2000, 7 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:7138
Número de Recurso3927/2000
Procedimiento01
Número de Resolución1522/2000
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por F.J.D.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), que le condenó como responsable de un delito complejo de robo con lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª S.G.D.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 140/97 contra F.J.D.A., y una, vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 2ª, rollo 423/97) que, con fecha veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " CUARTO: Son hechos probados, y así expresamente se declara, que sobre las 13'30 horas del día 24 de Julio de 1.995 el acusado F.J.D.A., de 23 años de edad, sin antecedentes penales, penetró en el establecimiento de comestibles denominado "Los Montes", sito en la calle Periodista Luis de Vicente, de esta ciudad, propiedad de los cónyuges M.B.C. y J.M.D., de 54 y 52 años, los cuales se encontraban en la trastienda del negocio en ese preciso momento. Salió la esposa para atender al supuesto cliente, y éste, que portaba una escopeta que luego se describirá, le gritó "esto es un atraco, dame los dinero", al tiempo que le apuntaba a la cabeza. Al oir M. tales palabras salió de la trastienda y fué inmediatamente encañonado por el acusado. Reaccionó M. dando un manotazo al arma, para apartarla de sí, y entonces el acusado optó por huir; pero viendo que el dueño del establecimiento salía tras él, giró sobre sus pasos en evidente actitud amenazante, ante lo cual M. se introdujo nuevamente en el local. Entonces F.J.D. efectuó un disparo desde unos seis metros de distancia que, atravesando el escaparate, alcanzó al dueño en el hombro y brazo izquierdos, así como a su esposa. Seguidamente huyó en el vehículo de su propiedad Seat 127, ----, que tenía estacionado en las proximidades, y que abandonó a los pocos minutos en la calle molino Nuevo, con el arma, aún cargada, en el maletero. La escopeta en cuestión, modelo "Franchi-Llama", del calibre 12, semiautomática, con núm. de serie ------ - C, figuraba denunciada como sustraída a su titular, A.O.A., en Marzo de 1.992 ante la Guardia Civil de Huelma (Jaén), y se mantenía en perfecto estado de funcionamiento. A resultas del disparo el Sr. B.C. sufrió lesiones de las que curó a los seiscientos días de incapacidad, durante los que precisó asistencias médicas periódicas, quedándole como secuelas: 1) hombro doloroso con limitación funcional de un 75%; 2) lesión irreversible del nervio cubital con trastornos sensitivos severos; 3) restos de metralla en el miembro superior izquierdo; 4) conjunto de cicatrices que producen perjuicio estético de grado moderado o medio; 5) depresión severa postraumática, con trastornos fóbicos y de personalidad. De todo ello se ha derivado una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. Por su parte, la Sra. M.D., sufrió lesiones de las que curó a los doce días, durante los que siete permaneció incapacitada y tres precisó asistencia quedándole como secuela un conjunto de pequeñas cicatrices de perdigones en la cara y en el brazo izquierdo. Los daños causados en el local fueron tasados en 23.418 pesetas.

    El acusado venía recibiendo tratamiento en el Centro Provincial de Drogodependencias de manera discontinua desde Marzo de 1.992, por su adicción a opiáceos, psicofármacos y cannabis, y consta que formuló la última demanda de ayuda previa a los hechos en Marzo de 1.995".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al acusado F.J.D.A., como autor responsable de un delito complejo de robo con lesiones, ya descrito, de los artículos 500, 501.4º y último párrafo, y 512 del Código Penal de 1.973, con la atenuante analógica de influencia de drogadicción, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que indemnice a M.B.C. en la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTAS MIL (23.600.000.-) pesetas, a J.M.D. en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL (42.000.-) pesetas, y a ambos, y para su COMUNIDAD MATRIMONIAL, en la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTAS DIECIOCHO (23.418.-) pesetas, por los conceptos y con el interés que se establecen en el Razonamiento quinto de la presente sentencia, así como al pago de las costas causadas en el proceso.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al condenado el tiempo de privación cautelar de libertad sufrido en la presente causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del encausado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por F.J.D.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de F.J.D.A. basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    TERCERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos, para señalamiento de FALLO cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el FALLO, se celebró la Votación prevenida el 26 de Septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula en primer lugar en el recurso un motivo que, invocando el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error del juzgador en la apreciación de la prueba, alegando para acreditar el error el informe, obrante en autos, del Centro Provincial de Drogodependencias de la Diputación Provincial de Granada de fecha 20 de Abril de 1.998.

Son requisitos precisos para el éxito de un motivo que alegue error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba que el error que se señale sea acreditado por medio de prueba, de inequívoco carácter documental y no de otro género, como la pericial o de testigos, aunque se hayan reflejado en forma documentada en la causa, debiendo entenderse por documento a efectos casacionales todo soporte material que incorpore o exprese datos o hechos con eficacia probatoria, creado fuera de los propios autos e incorporados a ellos. Del documento habrá de desprenderse con claridad, y sin necesidad de complementarse con los resultados de otras pruebas o con razonamientos complejos, la existencia del error que, para ser tenido en cuenta, habrá de recaer sobre extremos relevantes para la resolución de puntos de importancia del caso. Ingente es el número de resoluciones de esta Sala que vienen exigiendo los precitados requisitos e interpretando su concurrencia en casos concretos.

En el presente caso la finalidad que el recurrente pretende es que se corrijan los hechos probados de la sentencia que recurre, de tal modo que pueda apreciarse una atenuante eximente incompleta de drogadicción. Sin embargo en el documento que se señala como acreditativo del error que se dice sufrió el juzgador de instancia, no hay expresión de que, al actuar en el caso objeto de enjuiciamiento, el recurrente estuviera bajo los efectos de su drogadicción ni del grado e importancia de la misma, de la que, tan solo, el médico que firma el informe, afirma su existencia y que se debe al consumo de heroína, cocaína, psicofármacos, alcohol y cannabis, refiriendo seguidamente los varios intentos, fracasados todos, de desintoxicación en los años 1992

(dos), 1993, 1994 y 1995 antes de la comisión del hecho enjuiciado, así como otros posteriores, en el último de los cuales dice que el recurrente perseveraba en la fecha del informe. Del contenido del informe no puede deducirse el hecho de las influencias de la drogadicción y grado de la misma en la realización del delito y, consecuentemente, no puede añadirse en el relato fáctico los datos que el recurrente pretende.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El motivo correlativo del recurso, por infracción de Ley, se introduce al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente manifiesta que, atendiendo a los nuevos elementos que el precedente motivo de su recurso habrá determinado introducir, debería entenderse aplicable una eximente incompleta de drogadicción por aplicación de los números primeros de los artículos 8 y 9, en relación con el 66 del precedente Código Penal.

La petición incluida en este motivo ya explica la subordinación para su acogida al éxito que haya obtenido el motivo precedente. Porque, en efecto, si no se ha podido estimar ese anterior motivo, hay que limitarse, en orden a poder apreciar una atenuante eximente incompleta de drogadicción, a lo que consta en el relato de hechos de la sentencia recurrida. Y en tal sentido no hay en ellos expresión de que el recurrente, al cometerlos, estuviera en estado de intoxicación determinada por el consumo de drogas o bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, por lo que, como se ha razonado apropiadamente en la sentencia de instancia no hay prueba de la concurrencia en el acusado de los elementos de alteraciones biopatológicas y psíquicas determinadas por la droga e influyéndole en el momento de su actuación delictiva que le pudieran hacer acreedor a la atenuación privilegiada que pretende, le sea aplicable (sentencias de 6 de Marzo, y 22 de Mayo de 1.998, y 28 de Octubre, 16 de Noviembre y 23 de Diciembre de 1.999). Sobre la escasa base fáctica expresada en la sentencia recurrida procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- El último motivo del recurso alega infracción de Ley, y se introduce con carácter subsidiario para el caso de no acogerse los dos anteriores motivos, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende el recurrente que la infracción legal que denuncia ha consistido en la aplicación al caso del Código Penal de 1.973, vigente al cometerse el hecho, pero que, habiendo desaparecido en el Código Penal actualmente vigente la figura de delito complejo de robo con lesiones, le sería más favorable la aplicación del Código Penal de 1.995.

Es nueva la cuestión que este motivo plantea, porque no fué suscitada en la instancia, antes bien, no habiéndose formulado por la defensa del recurrente escrito de defensa, se continuó el procedimiento abreviado y tan solo se formularon conclusiones por el letrado defensor en el juicio oral, tras la práctica de las pruebas y, en ellas, se acogía la calificación de los hechos conforme al precedente Código Penal que se había realizado por el Ministerio Público. Ya por ello el motivo merece ser desestimado. Pero, además, aunque puede el recurrente solicitar la aplicación de la Ley que estime le es más favorable, ello habrá de hacerse ante el tribunal de instancia que es el que debe determinar, caso de entender que procede acoger la pretensión del acusado, la extensión de las penas en tal caso aplicables.

El motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

F A L L A M O S

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por F.D.A. contra sentencia dictada el veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Granada, sección 2ª en causa contra el mismo seguida por delito de robo con intimidación y lesiones, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionada por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

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