STS 1224/2000, 8 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Julio 2000
Número de resolución1224/2000

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados J.C.L.C. y I.F.C.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, (rollo de Sala nº 431/98) que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del P. de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.S.R., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes J.C.L.C., por el Procurador Don J.L.Z. y I.F.C.P.

. por la Procuradora Doña, C.F.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

P..- El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de La Coruña, incoó Procedimiento Abreviado nº 159/98 contra J.C.L.C., I.F.C.P.

. y otro, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados

:

"HECHOS PROBADOS: Se declaran como tales los siguientes: En diciembre de 1997, al tener la Policía noticia de que allí se vendían drogas, estableció un servicio de vigilancia en torno a la casa números 16-18 de la calle de Santa María de esta ciudad que, entre los días dieciséis de dicho mes y veintinueve de enero siguiente, permitió la identificación de diversos compradores y la intervención a ellos de las siguientes cantidades de heroína: 0,052 gramos (riqueza 16,66%), 0,28 gramos (riqueza 16,83 %), 0,03 gramos, 0,028 gramos (riqueza 18,46 %), 0,048 gramos (riqueza 25,48 %) y 0,073 gramos (riqueza 43,53 %), tasadas en 34.087 pesetas y equivalentes a 20,991 dosis. En E.P.S. de dicha casa, V.M.V.C., que vivía en él, aunque estuvo hospitalizado entre el dieciocho y el veinticuatro de diciembre, y I.F.C.P.

., que lo habitó temporalmente hasta el veintiocho de diciembre, de común acuerdo y para favorecer el consumo ilegal, vendían la referida droga, que les era suministrada para ello por J.C.L.C.

. Los tres son mayores de edad, V.M.V.C.

fue condenado en sentencias de fechas diez de junio, firme el siguiente dos de septiembre, y treinta de octubre de 1992, firme el cinco de mayo de 1993, por tráfico de drogas a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de dos millones de pesetas y de dos años, cuatro meses y un día y multa de un millón de pesetas, respectivamente, y de fecha catorce de mayo de 1992, firme el posterior veintiocho de julio, por robo con violencia o intimidación a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión, y I.F.C. P. en sentencia de fecha doce de mayo de 1997, firme el once de julio siguiente, por robo con violencia o intimidación a seis meses y un día de prisión".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a I.F.C.P., J.C.L.C.

y V.M.V.C. como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia en el último de la agravante de reincidencia, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y multa de ciento dos mil doscientas sesenta y una pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses, a I.F.C. P. y J.C.L.C. y a seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y multa de ciento dos mil doscientas sesenta y una pesetas a V.M.V.C., así como a los tres al pago de las costas por partes iguales. Procédase a la destrucción de las muestras de droga".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados J.C.L.C. y I.F.C.P.

., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: RECURSO DE J.C.L.C.. UNICO.- Amparado en el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a la infracción de la Ley y Doctrina Legal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, sobre derecho a la presunción de inocencia y su concordante del artículo 5.3 del mismo Texto legal, en relación al artículo 368 del Código Penal vigente. R.D.I.F.C. P.. P..- Por infracción de ley, con fundamento en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución (Presunción de Inocencia). SEGUNDO.- Por infracción de ley, con fundamento en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del Juzgador. TERCERO.- Por infracción de ley, con fundamento en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley por falta de aplicación del artículo 21.2º del Código Penal en relación con el artículo 20.2º del mismo Texto legal.

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE J.C.L.C..

P..- Formaliza un único motivo de casación amparado en el artículo 849.1 y 2 LECrim, en relación con el 5.4 LOPJ, acusando vulneración del artículo 24.2 C.E. sobre el derecho a la presunción de inocencia, añadiendo "y su concordante del artículo 5.3 del mismo Texto legal (sic), en relación al artículo 368 del Código Penal vigente". Es patente la falta de rigor casacional del enunciado del motivo, por cuanto yuxtapone en el mismo infracciones de precepto constitucional y de ley ordinaria, además de basarlo en su desarrollo en el error de hecho en la apreciación de la prueba. En cualquier caso, el núcleo esencial de la reclamación se centra en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aduciendo, tras hacer una extensa exposición del contenido y alcance del mismo, que la sentencia recurrida fundamenta la condena única y exclusivamente "en las primeras declaraciones" del coimputado C. P., que dichas declaraciones carecen de valor probatorio por haberse efectuado "sin respetar las garantías constitucionales y procesales previstas para la práctica de las mismas". Contrapone a ellas la retractación efectuada por el coimputado señalado ante el Instructor el día 11/5/98 y las notas manuscritas enviadas desde la prisión por el mismo al hoy recurrente.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

Es cierto que el coimputado, también correcurrente hoy, mencionado hace una primera declaración ante el Juez de Instrucción, con las formalidades legales (folios 14 y 15), en la que ratifica lo declarado previamente en el atestado, manifestando que L.C. era la persona a la que compraba la droga, habiéndolo reconocido fotográficamente sin ningún género de dudas, precisando incluso el número de teléfono a través del cual mantenía los contactos. Al folio 198 figura una nueva declaración de C. P. rectificando sus declaraciones anteriores en Comisaría y en el Juzgado, justificando ello sobre la base de haber llegado a un acuerdo "con el citado Torres" (policía) "en el sentido de que si declaraba lo que le decían sería puesto en libertad por el Juez .....". En el acto del juicio oral mantiene ésta segunda versión, poniéndosele de manifiesto las contradicciones existentes entre la misma y las anteriores.

Tratándose de declaraciones de coimputados y testigos divergentes en el acto del juicio oral en relación con las prestadas con anterioridad en la fase de instrucción ante el Juez y revestidas de las formalidades legales, es Jurisprudencia consolidada de este Alto Tribunal que siempre y cuando sean introducidas regularmente en el debate contradictorio del Plenario, bien mediante su lectura ex artículo 730 LECrim o a través del interrogatorio que ponga en evidencia las mismas, el Tribunal que debe decidir ex artículo 741 LECrim es soberano para elegir una u otra versión de las manifestadas por el acusado, debiendo desde luego motivar suficientemente las razones del acogimiento y preferencia de una sobre otra. Ello cabalmente significa no que se de valor de prueba sin más a lo declarado por un coimputado ante el Juez de Instrucción, sino que dicha declaración se incorpora al Plenario y en el mismo se contrasta con las posteriores divergentes bajo el imperio de los principios de inmediación, publicidad y, fundamentalmente, contradicción, de forma que el Tribunal desde ésta perspectiva valorará para obtener su convicción el resultado de ello. Ello es lo que sucede en el presente caso.

Hay más. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, la Sala Provincial razona el porqué del acogimiento de las primeras declaraciones de C. P., aduciendo una serie de hechos circunstanciales o periféricos que corroboran aquéllas (números de teléfono, apodo por el que era conocido el recurrente, vehículo del mismo ....). Incluso descarta el móvil espurio como determinante de la declaración, manifestando las razones de ello.

También la Sala de instancia se refiere expresamente a la retractación, arguyendo los motivos de la falta de convicción de la misma, incluso exponiendo hechos concretos, razonables y adecuados.

Resta el tema de las notas enviadas desde la prisión, designadas como si de un documento casacional se tratase ex artículo 849.2 LECrim, con pretensión de evidenciar por si mismas el error del Tribunal en la apreciación de la prueba. Sin embargo, dichas notas no sólo carecen de la relevancia casacional pretendida, pues no se trata en rigor de documentos propiamente dichos dotados de las características de " literosuficiencia" y ajenidad al procedimiento, sino más bien de manifestaciones escritas del coimputado dirigidas a corroborar o justificar la retractación a que ya hemos hecho mención, por lo que su análisis forma parte de la retractación ya analizada por la Sala.

RECURSO DE I.F.C.P..

SEGUNDO.- Con cita de los artículos 849.1 LECrim y 5.4 LOPJ denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E., "ya que la presente causa ha carecido de prueba de cargo, por basarse la sentencia ...... en unas pruebas que no son suficientes para poder enervar" el derecho fundamental mencionado.

El motivo es improsperable.

En primer lugar, el propio recurrente admite el hecho de la venta de las sustancias prohibidas en el domicilio mencionado en el " factum". En segundo lugar, la cuestión que en el fondo plantea, haberse limitado "a adquirir dichas sustancias para su consumo dada su condición de toxicómano", escapa al ámbito de la presunción de inocencia que se contrae a la existencia de los hechos que constituyen el objeto de la acusación y a la intervención o participación en los mismos del imputado, pero no a otros aspectos relativos a los designios o fuero interno del sujeto cuya conclusión es fruto de las inferencias lógicas a realizar por el Tribunal. En cualquier caso, no es incompatible la venta a terceros con el autoconsumo del vendedor.

TERCERO.- El segundo de los motivos, por la vía del artículo 849.2 LECrim, acusa error en la apreciación de la prueba, designando como documentos los informes que obran en el rollo de Sala, Tomo I sin foliar, del psicólogo del Centro Penitenciario de Teixeiro de 3/8/98, de la asistente social del mismo Centro Penitenciario de 31/7/98 y del Subdirector Médico de 13/8/98, deduciendo de los mismos la existencia de una toxicomanía de larga duración que necesariamente influye en la capacidad volitiva del recurrente, sin que ello sea contradicho por otros elementos probatorios.

La Jurisprudencia de esta Sala, con carácter general, por lo que hace al motivo utilizado, tiene declarado que deben tratarse de verdaderas pruebas documentales y no de otra clase, aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina "literosuficiencia" de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. En relación con los informes periciales, como pruebas de carácter personal, en principio no son documentos a efectos casacionales propios del artículo 849.2 LECrim. Excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente trascendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (S.T.S. 23/5/00).

La sentencia recurrida, fundamento de derecho cuarto, razona que "no se probó, antes al contrario (pericial médico-forense e informe del psicólogo de la prisión), que concurran ...... las causas de inimputabilidad invocadas ....., ni tampoco se demostró que haya razón para apreciar las atenuantes relacionadas ....". Pues bien, de los informes designados se deduce, y todos ellos abundan en lo mismo, que el informado presenta un trastorno por abuso de sustancias (politoxicomanía) de larga duración, iniciado a temprana edad. El Subdirector Médico incluso se refiere al padecimiento por el recurrente de "crisis histéricas con tremens delirante", añadiendo que "rechaza con frecuencia la medicación que se le ofrece y corrientemente no suele acudir a consulta médica cuando se le cita. Consumidor de droga en cantidad importante".

El informe médico-forense (10/8/98), no designado por el recurrente, concluye, que su voluntad podría estar "alterada sólo parcialmente debido a la drogodependencia". No existen otros elementos probatorios, que contradigan lo anterior.

El motivo, pues, debe ser estimado.

CUARTO.- El tercero de los motivos es subsidiario del anterior y, por la vía del artículo 849.1 LECrim, denuncia falta de aplicación del artículo 21.2 C.P. en relación con el artículo 20.2 del mismo Texto legal.

Abierta la integridad del "factum" de la sentencia recurrida, mediante la adición que se deduce de la estimación del anterior motivo, el presente por ordinaria infracción de ley debe ser estimado, deduciéndose la existencia de la denominada atenuante motivacional (artículo 21.2), fruto de la toxicomanía prolongada del recurrente, lo que determina su implicación en el tráfico de dichas sustancias.

QUINTO.- Ex artículo 901.2 LECrim el P. de los recurrentes deberá satisfacer las costas de su recurso, declarándose de oficio las atinentes al segundo conforme al párrafo P. del artículo citado.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por J.C.L.C. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, en fecha 3/11/98, en causa seguida a los hoy recurrentes y a otro por delito contra la salud pública, con imposición al referido de las costas correspondientes a su recurso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación de los motivos segundo y tercero, deducido por I.F.C.P. frente a la sentencia de referencia, y debemos casar y anular parcialmente la misma, declarando de oficio las costas atinentes al presente recurrente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de La Coruña, con el número 159/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra I.F.C.P.

., con D.N.I. número ----------, hijo de Eduardo y María Nieves, nacido el D.D.O.D.1. en esta ciudad, de donde es vecino, con domicilio en la C.D.O.N.1., piso P., cuyas profesión u oficio, estado civil y situación económica no constan, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el veintitrés de enero pasado; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. J.S.R., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, debiendo añadirse al relato de hechos probados "in fine": "el acusado I.F.C. P. presenta un cuadro de toxicomanía iniciada a temprana edad no superada, lo que parcialmente ha determinado su voluntad en la realización de los hechos descritos".

UNICO.- Concurre en el acusado I.F.C.P. la atenuante segunda del artículo 21 C.P., es decir, actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas. Habiéndosele impuesto por la Sala la pena de prisión en su grado mínimo, ex artículo 66.2 C.P. resulta penológicamente intrascendente la estimación de la atenuante antedicha, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 87 C.P.

Concurre en el acusado I.F.C.P. en la realización de los hechos por los que ha sido condenado la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 C.P., ratificando en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida parcialmente casada.

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