STS 74/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
Número de Recurso2105/1998
Procedimiento01
Número de Resolución74/2000
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Carlos G.D.contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) que le condenó por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MA. C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª PalomaG.D.Y.V.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Getafe instruyó sumario, con el número 1/98, contra CarlosG.D. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) que, con fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " U N I C O .- sobre las 1'10 horas del dia 31 de Enero de 1.998 Carlos G.D.conducía por la Carretera de San Martín de la Vega, dentro del término municipal de Getafe, el vehículo matrícula M.. Bajo el asiento delantero derecho transportaba dos paquetes que contenían, cada uno de ellos, una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso de 1.008 gramos y 312'5 gramos y una riqueza del 51'6 por ciento y 47 por ciento respectivamente. Esta sustancia era trasladada por Carlos GA. con la intención de transmitirla a tercera o terceras personas. El valor de la droga intervenida ha sido tasado en 13.209.281 pesetas. El vehículo matrícula M., en el que se transportaba la droga, es propiedad de la entidad D.M.C.S.L.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos GA. D. como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a la pena de 9 años de prisión y multa de 13.210 y al pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa.

    Reclámese del Instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - La representación procesal de Carlos G.D.basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, acogido al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró el día 19 de Enero de 2000, sin la asistencia del Letrado recurrente, y el MINISTERIO FISCAL se opuso al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se introduce el primer motivo de casación, con cita en su apoyo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y acogiéndose también al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y alega infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. Manifiesta el recurrente que no hay siquiera una mínima prueba de cargo respecto a que conociera el contenido de los paquetes que transportaban en un vehículo que no era suyo.

La presunción de inocencia, que protege inicialmente a todo imputado de la comisión de una infracción penal, es de naturaleza "iuris tantum" , por lo que permite la realización de prueba que la desvirtúa. Para ello habrán de instrumentar las partes acusadoras en el proceso pruebas, cuya práctica anula el benéfico efecto inicial protector para el acusado. Estas pruebas han de ser inequívocamente de cargo y, aun cuando sean mínimas, habrán de ser suficientes para establecer la existencia y realidad del hecho y la participación en él del acusado, de tal modo que se contraponga y desvirtúe la presunción de inocencia. No todas las pruebas son válidas con tal finalidad, sino solo las que no se deriven directa ni indirectamente de violaciones de derechos o libertades fundamentales, y además es preciso que se practiquen en condiciones de publicidad, inmediación y real contradicción entre partes. La asunción y valoración de las pruebas por el juzgador ha de realizarse con criterios de lógica y razón que se expresen en la motivación que preceptivamente ha de contener la sentencia, exigencia que se precisa en mayor grado cuando se ha de recurrir a inferir ciertos datos a partir de otros indiciarios que sí hayan sido objeto de prueba directa. Estos requisitos que han de llenarse para la validez del proceso destructor de la inicial presunción de inocencia pueden ser objeto de comprobación por este tribunal de casación cuando en un recurso de tal clase se alega infracción de la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada. Pero, por el contrario, nunca se podrá pretender en vía de casación que se lleve a cabo una nueva valoración del acervo probatorio que se desarrolló ante el tribunal de instancia, porque esa es función que a este corresponde en exclusiva y que no se puede repetir. La doctrina de esta Sala ha resuelto innumerables veces recursos en los que se ha alegado infracción de la presunción de inocencia, por lo que la abundancia de resoluciones en la materia excusa de citas pormenorizadas.

En el presente caso el recurrente alega desconocimiento de que fuera portador en el vehículo que conducía de los paquetes que contenían cocaína. La verdad de tal alegación no puede ser alcanzada por prueba directa al referirse a un hecho que solo atañe al fuero interno de la persona que la contradice. Por ello hay que inferir tal conocimiento de datos probados que signifiquen por su íntima y lógica relación con el dato que se pretende probar que, en efecto, tal conocimiento existió. En este caso la deducción lógica se ha fundado en las maniobras de huída de la policía, que han relatado en el juicio dos miembros de ella que detectaron al acusado y registraron el vehículo que ocupaba, añadiendo que antes de ser abordado por ellos observaron se inclinaba hacia el sitio en que aparecieron los paquetes que contenían cocaína, debajo del asiento delantero contiguo al del conductor. Tales datos han sido recogidos en la sentencia en la que se expresan como base de la inferencia que permite afirmar el conocimiento por el recurrente de la sustancia que transportaba, y no es tal inferencia arbitraria y contraria a la lógica, sino razonable y explicativa de las maniobras evasivas de la policía que le indicaba acústicamente y con señalas luminosas que parara, lo que no hi zo hasta que comprendió que no podía escapar.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley determinada por la aplicación al caso del artículo 369, número 3º del Código Penal. Entiende el recurrente que la agravación que ese precepto legal establece se debe aplicar en casos de transporte de kilos de cocaína por personas que viven y se enriquecen con la venta de la droga, pero no, como en este caso, en que la agravación excede de lo pretendido por el legislador y es comparativamente injusta la aplicación de un concepto indeterminado. Se desconoce en las alegaciones del motivo la doctrina establecida por esta Sala que ya hace años, viene fijando en 120 gramos la cantidad de cocaína que se estima de notoria importancia y, por tanto, acreedora de más grave sanción por aplicación del número 3º del artículo 369 del Código Penal. Para la determinación de la cantidad de cocaína contenida en la sustancia objeto de ilícito tráfico hay que atender al porcentaje del principio activo que contiene, de tal modo que solo la que constituye verdaderamente la droga sea tenida en cuenta a efectos cuantificadores (sentencias de 12 de Mayo y 25 de Noviembre de 1.998). En el presente caso, aunque la sustancia que contenían los dos paquetes que se encontraron excedía de un kilo - 1.008 gramos en uno y 312'5 gramos en el otro - como la riqueza en cocaína era respectivamente de 51'6% y 47%, el total de droga pura poseído por el recurrente era la cantidad de 667 gramos que multiplicaba por más de cinco la cantidad mínima que como de notoria importancia se viene calificando. Frente a la argumentación del motivo, hay que recordar también que el siguiente artículo 370 del Código Penal, todavía fija una mayor agravación para conductas de extrema gravedad posiblemente aplicable a casos como los que refiere el recurrente de venta de grandes cantidades de droga.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por CarlosG.D. contra sentencia dictada el treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 7ª) en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

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