STS 1643/2000, 19 de Octubre de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:7540
Número de Recurso2593/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1643/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por J.M.G. y J.D.H., contra sentencia de fecha tres de diciembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sres. O.L. y P.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran, Canaria, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 93/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha tres de diciembre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Tras recibir información la policía sobre venta de droga en la casa número --- de la calle A.S. de esta ciudad, se montó un servicio de vigilancia durante cinco tardes, constatando que al referido domicilio acudían cada día varias personas -sobre diez o doce- particularmente jóvenes, que abandonaban el lugar después de una permanencia en el mismo durante pocos minutos.

    Provistos del correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro en la citada vivienda, miembros del Cuerpo Nacional de Policía lo llevaron a cabo el día trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, sobre las doce horas, encontrándose en dicha vivienda don J.M.G., con D.N.I. nº ---------- y don J.D.H., con tarjeta de residencia nº X., los dos sin antecedentes penales, y llegaba a la misma, abriéndole la puerta el Sr. M.G., don F.T., anteriormente condenado en sentencia del día ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco por un delito contra la salud pública a las penas de tres años de prisión menor y multa de quinientas mil pesetas. En la referida vivienda, habitada por las tres mencionadas personas, fueron hallados un envoltorio conteniendo tres gramos con cuatro decígramos de heroína, con riqueza de treinta y nueve enteros con siete décimas por ciento de heroína base, y un billete de cinco mil pesetas, dos de dos mil pesetas cada uno, uno de mil y dos monedas de quinientas pesetas -todo ello en poder de J.M.G.-, un dinamómetro oculto en una viga de la cocina, pero accesible desde el suelo con la mano, y papel plástico del utilizado para confeccionar "papelinas". Igualmente se ocuparon la papelina vendida en dicha vivienda, minutos antes del registro, a don Juan Felipe Alemán Vega, la cual contenía restos de heroína, y la vendida el día anterior a doña M.B.R.M., con tres décimas de gramo de heroína, riqueza de cincuenta enteros con siete décimas por ciento de heroína base".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: "

Primero

condenar a los acusados don J.M.G.

y don J.D.H. como autores responsables del delito de tráfico de drogas del artículo 368, primer inciso, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a las penas, a cada uno, de cinco años de prisión y multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago.

Segundo

Condenarlos igualmente al pago de las costas.

Tercero

Absolver a don F.T. del delito de tráfico de drogas de que venía acusado.

En cuanto a la droga y el dinero intervenido, se decreta su comiso, dándole el destino legalmente previsto.

Declaramos la insolvencia de dichos acusados condenados, aprobando a tal efecto los respectivos autos dictados por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta se les abona todo el tiempo que hayan estado en prisión provisional por esta causa".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley, por la representación de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de J.D.H., formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art.

    24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

    La representación de J.M.G., formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecisiete de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los acusados aquí recurrentes, señores M.Y.D.H., condenados por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia, denunciando en ambos la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Recurso del acusado J.D.H..

    . SEGUNDO: El único motivo de este recurso, deducido al amparo del art.

    849, apartados 1º y 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del art. 24.2º de la Constitución "que recoge el principio de presunción de inocencia".

    Dice la parte recurrente que "la Sala condena al recurrente, .., porque conocía y consentía la actividad de tráfico de drogas realizada en su domicilio, .., en base a que era el titular de la vivienda .., y que en la misma se encontró dinamómetro, amén de no ejercer actividad alguna remunerada ni percibía ingresos por cualquier otro concepto".

    Destaca el recurrente que la droga y el dinero intervenidos en el registro efectuado fueron encontrados en el bolsillo del pantalón de uno de los moradores, sin que en el resto de las habitaciones de la vivienda se encontrase nada relacionado con este tipo de actividades, hecha excepción del dinamómetro. Por ello, considera que no existen indicios para llegar a la conclusión a que ha llegado el Tribunal de instancia.

    En el relato de hechos probados, dice la Audiencia que la Policía había tenido conocimiento de que en la vivienda de autos se vendía droga por lo que montaron un servicio de vigilancia que les permitió comprobar que cada día acudían a la misma sobre diez o doce personas "que abandonaban el lugar después de una permanencia en el mismo durante pocos minutos". Que, solicitada autorización judicial para registrar la casa, se encontraron en su interior al hoy recurrente junto con el también acusado y recurrente J.M.. Que, con independencia de la droga y el dinero intervenidos en poder de éste, también se descubrió "un dinamómetro oculto en una viga de la cocina, pero accesible desde el suelo con la mano y papel plástico del utilizado para confeccionar papelinas"; destacando luego, en el segundo de los Fundamentos de Derechos de la sentencia, que D.H. tenía acogidos gratuitamente al Sr. M. y al Sr. F.T. (ambos acusados en esta causa y absuelto el último), sin que el aquí recurrente ejerciera actividad alguna remunerada ni percibiera ingresos por cualquier concepto lícito conocido. Se destaca igualmente que el Sr. M. tampoco tenía oficio ni beneficio. De todo lo cual concluye que "don J.D.H. conocía y consentía la actividad de tráfico de drogas realizado en su domicilio -que lo era también de los otros dos acusados- y participaba en ella"; destacando finalmente las contradicciones en que incurrieron los ocupantes de la vivienda al explicar la razón por la que acudían a la misma chicas jóvenes.

    Hemos de reconocer, como punto de partida, que no existe una prueba directa de la actividad penalmente típica por la que ha sido condenado el aquí recurrente; y, al propio tiempo, debemos recordar que, para que la prueba indirecta sea apta para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.), es preciso que el Juzgador haya dispuesto, ordinariamente, de varios indicios plenamente acreditados y que, partiendo de ellos, haya llegado a una conclusión inculpatoria acorde con las reglas del criterio humano (art. 1253 del C. Civil), en forma que en ningún caso pueda hablarse de una decisión judicial arbitraria (art. 9.3 C.E.).

    Desde el punto de vista de la tipicidad, hay que destacar igualmente que las conductas descritas en el art. 368 del Código Penal, por el que ha sido condenado el Sr. D.H., son sumamente amplias, ya que no solamente se incluyen en el mismo "los actos de cultivo, elaboración o tráfico" de las sustancias a que el mismo se refiere ("drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas"), sino también las posesión de las mismas "con aquellos fines", y también aquellos actos que "de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal" de dichas sustancias.

    La parte recurrente no cuestiona la realidad de los hechos que han llevado al Tribunal de instancia a considerar implicado en este tipo de actividades ilícitas al Sr. D.H.; no obstante lo cual, debemos poner de manifiesto que la Audiencia ha dispuesto para formar su convicción, además del acta de la diligencia de entrada y registro de su vivienda llevada a cabo con la pertinente autorización judicial y a presencia del Secretario Judicial, con el resultado de los interrogatorios de los acusados llevados a cabo en el juicio oral, así como con el testimonio de tres de los Policías Nacionales que intervinieron en la investigación de estos hechos y con el de una de las personas que acudió a la referida vivienda y a la que a la salida se le intervino parte de la sustancia que había adquirido (el resto reconoció haberlo consumido dentro).

    Nos encontramos, por tanto, con los siguientes "indicios": 1) el Sr. D.H. es el titular de la vivienda de autos; 2) el mismo carece de toda actividad remunerada y de ingresos lícitos conocidos; 3) tiene acogidos gratuitamente en dicha vivienda a otras dos personas de las que se desconoce también toda posible actividad lícita remunerada; 4) a una de ellas la interviene la Policía en el bolsillo del pantalón la droga y el dinero que se indican en el relato fáctico; 5) en la misma diligencia de registro de la vivienda de autos, la Policía halla también, escondido en una viga de la cocina, un dinamómetro, así como "papel plástico del utilizado para confeccionar papelinas"; 6) cuando la Policía lleva a cabo el registro del domicilio se encuentran dentro el recurrente y el también condenado Sr. M.; 7) la Policía ha comprobado que a la vivienda acuden diariamente sobre diez o doce personas, "particularmente jóvenes" que abandonan el lugar después de una permanencia en el mismo durante pocos minutos"; y, 8) los funcionarios policiales intervinieron a J.F.A.

    y a M.B.R. sendas papelinas de droga que habían adquirido en la vivienda de referencia.

    A la vista de los anteriores "indicios", es preciso concluir que la conclusión a que ha llegado el Tribunal de instancia, respecto del Sr. D.H., no puede considerarse absurda ni arbitraria. El hecho de tener gratuitamente en su domicilio a personas sin actividad lícita remunerada, careciendo también el recurrente de ingresos de lícita procedencia conocidos, la presencia reiterada de personas jóvenes en su domicilio (a algunas de las cuáles les fueron intervenidas a la salida las papelinas que reconocieron haber adquirido allí), las confusas explicaciones dadas por los ocupantes de la vivienda sobre la razón de que acudieran allí chicas jóvenes, la droga y el dinero intervenidos a uno de los acusados que se hallaba en la vivienda con el hoy recurrente, así como el hallazgo del dinamómetro y del papel de plástico a que se han hecho referencia, permiten concluir razonablemente que el acusado conocía y consentía las actividades del otro recurrente y, por ende hemos de admitir que, en cualquier caso, tal conducta facilitaba y favorecía el consumo ilegal de drogas.

    A la vista de todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo. La convicción inculpatoria del Tribunal de instancia responde a criterios de racionalidad y es acorde con las enseñanzas de la experiencia diaria.

  2. Recurso del acusado J.M.G..

    . TERCERO: El único motivo de este recurso, deducido por el cauce casacional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula "por infracción del precepto constitucional del art. 24.2 (de la Constitución) por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia".

    Alega el recurrente, en pro de este motivo, que "en el caso que nos ocupa, no sólo existe falta de autoinculpación de los procesados en los hechos, sino que existe una absoluta ausencia de prueba incriminatoria en los testigos respecto de aquéllos".

    El Tribunal de instancia explica, en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia, las razones de la condena de este acusado: a) la tenencia de la droga que le fue ocupada en la diligencia de registro; b) "la cantidad de dinero y distribución del mismo"; c) la falta de toda prueba sobre su alegada condición de consumidor del tipo de sustancia que le fue intervenida; d) la forma en que tenía la droga que le fue intervenida; y, e) la declaración de la testigo M.B. en el juicio oral. Es de destacar también que en la declaración prestada por ésta en las dependencias policiales, a presencia de Letrado, reconoció que la papelina que le fue intervenida a la salida de la vivienda de autos se la había vendido este acusado, el cual le permitió fumarse allí una parte, declarando también que le había comprado droga en otras tres ocasiones (v. ff. 3 y 24).

    La tenencia de la droga, en la forma en que le fue intervenida al hoy recurrente, el hecho de no haber acreditado en forma alguna su condición de consumidor y el testimonio de una de las personas que a la salida de la vivienda en que se alojaba el Sr. M. le fue intervenida una papelina de heroína que reconoció inicialmente había comprado al aquí recurrente, permiten afirmar que la Audiencia Provincial ha dispuesto de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales, que debe considerarse suficiente para poder enervar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida a toda persona acusada.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por J.M.G. y J.D.H., contra sentencia de fecha tres de diciembre de 1.997 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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