STS, 18 de Julio de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:5432
Número de Recurso9211/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 9211/1995, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de BULL, S.A., contra la sentencia nº 400 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 109/1993, con fecha 23 de junio de 1995, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 109/1993, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 400 de fecha 23 de junio de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de BULL, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de octubre de 195, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de diciembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de abril de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de abril de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan tres motivos de casación; el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción por violación del artículo 5º del Convenio Internacional Arreglo de Madrid, que entró en vigor en España el 8 de junio de 1979; el tercero, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por aplicación indebida del Art. 124.1º y Art. 1º y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala relativa al mismo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen la sentencia, lo basa el recurrente en que la sentencia recurrida para resolver la cuestión litigiosa planteada no tuvo en cuenta todas las alegaciones que el recurrente en escrito de demanda de 30 de julio de 1993. En concreto alegó la caducidad del derecho de la Oficina Española del Registro de la Propiedad Industrial para el rechazo provisional de la marca internacional aspirante nº 527.162 "DPX" en su clase 9ª, por haber transcurrido más de un año de la fecha de la solicitud de dicha marca, alegación a la que la sentencia de instancia no dedica ni un solo párrafo, lo que origina una incongruencia omisiva de la sentencia por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas. El motivo de casación debe ser estimado, pues no ofrece duda que constituye la pretensión principal del recurrente para impugnar la legalidad de los acuerdos del Registro que denegaron la inscripción registral de la marca internacional aspirante "DPX", en su clase 9ª, dado que la cuestión de fondo del recurso, es decir, la posibilidad de error o confusión entre marcas, es planteada por el recurrente como subsidiaria de la primera para el caso de no ser atendida su petición de declaración de caducidad de la facultad registral para rechazarla, y en consecuencia la sentencia de instancia deja sin resolver la petición principal del recurso con infracción de los párrafos 359 y 372 al 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el recurrente en casación estima infringidos, procediendo en consecuencia estimar el primer motivo de casación articulado, casando y anulando la sentencia recurrida, convirtiéndose esta Sala de casación en Tribunal de instancia.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, alega el recurrente que la sentencia de instancia ha infringido por violación el precepto del artículo 5º del Convenio Internacional conocido como Arreglo de Madrid que entró en vigor en España el 8 de junio de 1979, porque el Registro de la Propiedad Industrial notificó tardiamente la primera resolución provisional de la Oficina después de pasado el plazo del año que establece dicho artículo. La sentencia recurrida no puede infringir por violación el citado artículo puesto que ni siquiera lo menciona, con lo cual a lo sumo pudo infringir por inaplicación dicho artículo. En cualquier caso, el recurrente no tiene razón cuando afirma la infracción de dicho precepto, pues incurre en el evidente error de tomar como fecha inicial del cómputo del plazo de un año de caducidad la de 1 de agosto de 1988, en que fue presentada la solicitud de marca internacional, sin tener en cuenta que dicho artículo establece que las Administraciones que quieran hacer uso del rechazo provisional a que se refiere dicho artículo tendrán que notificar su negativa, en el plazo previsto en la legislación nacional y a más tardar antes de finalizar un año contado a partir del registro internacional de la marca o de la petición de exclusión de la petición formulada conforme al artículo 3. ter. Consta en el expediente administrativo al folio 1º. que data la inscripción de fecha 21 de octubre de 1988, y al folio 2, que la fecha de la extensión a España es la de 22 de octubre de 1989, y que la fecha del primer rechazo provisional o "refus", lo fue en fecha 22 de diciembre de 1989, contestando el recurrente en escrito de réplica oponiéndose al suspenso por razones exclusivamente de fondo, sin hacer alegación alguna de la caducidad ahora pretendida, que tampoco fue alegada en el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Registro de fecha 16 de marzo de 1991 que rechazó definitivamente la marca en su clase 9ª, y todo ello, como expresamente reconoce el demandante al folio 26 y 27 de su demanda y con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita de 21 de julio de 1989, confirmando en otras anteriores, en la que expresamente se dice que el plazo de un año puede establecerse por las fechas obrantes en el expediente sin necesidad de consignar cuándo se notificó a O.M.P.I. el rechazo provisional, y en el caso presente del expediente administrativo de ningún modo se deduce la caducidad alegada por el recurrente ni ha sido probada y ni siquiera intentado probar por ningún otro medio de prueba. Por ello, procede rechazar el motivo de casación que examinamos.

CUARTO

Como tercer motivo de casación alega el recurrente que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida los preceptos del Estatuto de la Propiedad Industrial, Art. 124.1º en relación con los artículos 1 y 118 del mismo. El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º en relación con el Art. 1º y 118º del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca internacional aspirante nº 527.162, "DPX", propiedad de BULL, S.A., para proteger productos de la clase 9ª, aparatos e instrumentos encuadrados en el sector de la electrónica, importación y proceso de datos, y la marca opuesta de oficio por el Registro nº 1.134.141 "CPX" para proteger productos de la clase 9ª, aparatos e instrumentos científicos, náuticos, eléctricos, ópticos, de pesar, de cortar, de salvamento, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen semejanzas fonéticas y gráficas suficientes que les impide convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos ambas de la clase 9ª, en base a la prueba obrante en autos.

QUINTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan semejanzas fonéticas y gráficas suficientes puesto que solamente se diferencia en la letra inicial "D-C", fonéticamente muy poco diferenciables, y aunque la sentencia se refiere a que ambos son productos de la clase 9ª, no ofrece duda, que aunque no se trate de productos idénticos, sí se trata de productos similares relacionados con las mismas áreas comerciales y todo ello les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente los artículos. 124-1º y artículos 1º y 118 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente los artículos 124-1º y artículos 1º y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

SEXTO

Al haber estimado el primer motivo de impugnación, es procedente declarar haber lugar al presente recurso de casación, lo que no determina la condena en las costas del mismo, tal como dispone el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto estimamos el presente recurso de casación nº 9211/1995, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de BULL, S.A., contra la sentencia nº 400 de fecha 23 de junio de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 109/93, casando y anulando la sentencia recurrida.

  2. ) En su lugar dictamos otra por la que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 109/1993 interpuesto por BULL, S.A., y declaramos conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 16 de marzo de 1991, confirmada en reposición por la de 5 de agosto de 1992, denegando definitivamente la marca internacional nº 527.162 DPX, para la clase 9ª.

  3. ) No hacemos expresa condena en costas ni de las causadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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