STS, 15 de Julio de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso4428/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por Gas Natural SDG, S.A., representada y defendida por el letrado don Abdon Pedrajas Moreno, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 1996, dictada en el proceso de conflicto colectivo interpuesto por el sindicato Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores de Cataluña, Confederación General de Trabajo de Cataluña (CGT) y Confederación de Trabajadores de Cataluña (CTC), representados y defendidos por el letrado don Rafael Senra Biedma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación General de Trabajo de Cataluña (CGT) y Confederación de Trabajadores de Cataluña (CTC) formularon demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el siguiente suplico: que "dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare que la decisión unilateral de la empresa demandada, Gas Natural Sdg, S.A., consistente en suprimir con efectos de 1 de noviembre de 1995 la condición más beneficiosa de que venían disfrutando los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad a 1 de enero de 1989 de reducción de las tarifas eléctricas es nula de pleno derecho por contravenir lo establecido en los preceptos legales citados en el cuerpo de esta demanda, así por contravenir también la doctrina jurisprudencial al respecto, y que se declare el derecho de los trabajadores que tenían reconocida tal condición más beneficiosa a seguir disfrutando de la misma, por lo que la empresa demandada habrá de compensarles con las cantidades a que ascienden las diferencias con las tarifas reducidas de que venían beneficiándose, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración de derecho".

SEGUNDO

La Sala de lo Social convocó a las partes y celebró acto de juicio en el que éstas alegaron lo que convino a su derecho, propusieron prueba que fue declarada pertinente y practicada, uniéndose a los autos los documentos aportados.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el 12 de septiembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO DE CATALUÑA y CONFEDERACIÓ DE TREBALLADORS DE CATALUNYA, debemos declara y declaramos la nulidad de la decisión de la empresa GAS NATURAL, S.A. de 12 de noviembre de 1995 de suprimir el beneficio que venían disfrutando los trabajadores ingresados antes de 1 de enero de 1989, de reducción de tarifas eléctricas, declarando el derecho de los mismos a seguir disfrutando de tal condición mediante compensación, en su caso, por parte de la empresa".

Dicha sentencia declara los siguientes hechos probados: "Primero: El 21 de diciembre de 1928 la empresa demandada y determinadas compañías de suministro eléctrico suscribieron un acuerdo en virtud del cual los empleados de todas ellas se beneficiarían recíprocamente de precios reducidos en el consumo de gas y electricidad.- Segundo: En cumplimiento de dicho acuerdo los empleados de Gas Natural, S.A., que prestan servicios en el territorio de Cataluña han venido obteniendo el suministro de electricidad a tarifas reducidas.- Tercero: Desde 1 de enero de 1989 los trabajadores que ingresan en la empresa demandada no se benefician de tales tarifas reducidas. Asimismo, han venido perdiendo dicho beneficio los empleados que efectúan un cambio de domicilio.- Cuarto: A partir de 1 de noviembre de 1995 las compañías eléctricas han suprimido la tarifa eléctrica reducida para la totalidad de los empleados de Gas Natural, S.A..- Quinto: En fecha 6 de mayo de 1996 las representaciones sindicales demandantes presentaron demanda de conciliación previa ante el organismo administrativo competente, celebrándose posteriormente el acto de conciliación previa ante el organismo administrativo competente, celebrándose posteriormente el acto de conciliación sin avenencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia recurrió en casación la empresa Gas Natural Sdg, S.A.. Articula en su escrito ocho motivos, en los que denuncia, por este orden, 1º exceso en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (en lo sucesivo LPL); 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, error en la apreciación de la prueba con base en los documentos que señala, para modificar los apartados primero y tercero del relato de hechos probados y para adicionar al mismo los apartados tercero bis, tercero ter y cuarto bis de dicho relato; 7º y 8º infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que invoca en dichos motivos.

QUINTO

El recurso fue impugnado por el Letrado representante de los sindicatos demandantes, y el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para dictamen e informó en el sentido de reputar el recurso improcedente.

SEXTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el pasado día 9 de los corrientes, celebrándose los actos de acuerdo con el señalamiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 205 de la LPL, denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción y dice haberse infringido los artículos 1 y 2 a) de dicha Ley y el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La parte articula en su recurso la incompetencia del orden social de la jurisdicción al entender que la primera petición contenida en el pie o suplico de la demanda de conflicto colectivo, que "se declare que la decisión unitaleral de la empresa demandada Gas Natural Sdg., S.A. consistente en suprimir con efectos 1 de noviembre de 1995 la condición más beneficiosa de que venían disfrutando los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad a 1 de enero de 1989 de reducción de las tarifas eléctricas es nula de pleno derecho por contravenir lo establecido en los preceptos legales citados en el cuerpo de esta demanda, así como por contravenir también la doctrina jurisprudencial al respecto", exige que la Sala juzgue, desde la óptica del derecho civil, la validez de la referida medida. La segunda petición del suplico -añade la recurrente-, consiste en "que se declare el derecho de los trabajadores que tenían reconocida tal condición más beneficiosa a seguir disfrutando de la misma", esto es el derecho al suministro de energía eléctrica a precios bonificados. Y de esta suerte, dice la parte, se insta la declaración de un derecho que ni está en la esfera jurídica de la parte demandada conceder o denegar, ni puede ser satisfecho ante y por este orden jurisdiccional. Sólo pueden responsabilizarse, dice la recurrente, las compañías eléctricas promitentes en pleito sustanciado ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil. Añade la parte, dentro del planteamiento de su excepción, que "la falta de autonomía y sustantividad de la petición de compensación respecto del derecho de suministro del fluido eléctrico a tarifa bonificada evidencia los exactos términos y la verdadera naturaleza de la acción que se promueve, de naturaleza civil". Lo que reprocha la parte es que se pida en el suplico el derecho a seguir disfrutando de la tarifa reducida, derecho que sólo puede esgrimirse frente a las compañías eléctricas, "siendo dicho derecho el condicionante de la compensación que queda subordinada a aquél".

Concluye la parte en la articulación de su motivo de casación con la alegación consistente en que las prestaciones instadas no pertenecen, por razón de la matria, a la competencia del orden jurisdiccional social, sino que son peticiones sustantivamente civiles que habrá que ventilar ante el orden jurisdiciconal civil.

  1. Hay dos fundamentos en los que la parte apoya su excepción, uno instrumental, que se sustenta en el acuerdo de 21 de diciembre de 1928 entre determinadas compañías eléctricas y la recurrente, entonces Catalana de Gas y Electricidad, y otro consistente en que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 26 de febrero de 1992 que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa planteada frente a la codemandada FECSA, que podrá ventilarse ante el orden civil de la jurisdicción, y no así respeto de la otra codemandada, Catalana de Gas, S.A..

  2. El acuerdo de 21 de diciembre de 1928 consistió en un convenio que suscribieron las cuatro compañías, Catalana de Gas y Electricidad, Cooperativa de Fluido Eléctrico, Energía Eléctrica de Cataluña y Riegos y Fuerza del Ebro, por el que "se conceden a sus empleados determinadas rebajas en los precios de electricidad y gas". Así se dice en el documento número 2 aportado por la demandada (folios 276 y 277 de los autos) y a él se refiere el apartado primero de los hechos probados de la sentencia impugnada. La recurrente sostiene que el obligado a conceder el beneficio o condición más beneficiosa "no es la empleadora estipulante Gas Natural SDG S.A., sino las promitentes Compañías eléctricas respecto de los trabajadores de Gas Natural SDG, S.A. (y viceversa, Gas Natural SDG. S.A. actúa como 'promitente' respecto de los trabajadores de las 'estipulantes' Compañías eléctricas)". Lo dice así en el documento que obra al folio 113 y lo repite en el motivo del recurso, cuando precisa que "teniendo en cuenta la especial configuración del contrato a favor de terceros, no cabría condenar a GAS NATURAL SDG, S.A. sin pronunciarse acerca de si existe una obligación incumplida por parte de las eléctricas-promitentes. En definitiva, invoca la existencia de un singular contrato en favor de tercero; de un negocio plurilateral, en que la obligación la conciertan estipulante y promitente, sin que la aquí recurrente quede obligada respecto de sus trabajadores, sino que actúa como promitente de los trabajadores de las tres restantes compañías eléctricas, que lo son de los trabajadores de la recurrente. No dice la parte si se está ante un concierto en el que se incorpora, como parte de su contenido, una estipulación en favor de un tercero, o si el contenido todo de la prestación del promitente está destinada al tercero. Sólo aporta -documento número 2 del ramo de prueba- una carta de Riegos y Fuerza del Ebro, S.A., dirigida por el Presidente al Jefe del Departamento Comercial de esa compañía, en el que se dice remitirle el convenio suscrito el 21 de diciembre de 1928 entre las cuatro compañías, "por el que se conceden a sus empleados determinadas rebajas en los precios de electricidad y gas", y una hoja añadida (folio 278) en la que se precisa que acuerdan, en beneficio del personal que presta sus servicios con carácter no eventual, "precios reducidos para el consumo de gas y electricidad que efectúen en sus respectivos domicilios a condición de que las pólizas de suministro estén concertadas por el propio empleado". No se especifican cuáles son los efectos del contrato en las relaciones entre promitente u obligados, 'promisario' o estipulante y tercero favorecido; ni tampoco las refieren los hechos probados de la sentencia recurrida. Esto es, no se dice, ni en los citados documentos, ni en los hechos probados, el ámbito o ámbitos personales de afectación y beneficio, respeto de los cuales quepa determinar la obligación del promitente o promitentes. Dice la parte en el recurso que el contrato de 1928 es un contrato a favor de terceros, artículo 1257.2 del Código civil, en que cada una de las partes otorgantes "asume la obligación de reducir sus tarifas para los empleados de las demás a cambio de que las demás hagan lo mismo respecto de sus propios empleados".

  3. Es notable y meritorio el empeño del recurrente de acentuar y describir el contrato concertado en favor de terceros. Esta Sala, lo mismo que hizo la sentencia recurrida, reconoce la existencia de dicho contrato, movidas las compañías por un propósito de favorecer el acuerdo y de garantizar la inexistencia de vacíos que pudieran perjudicar a todos. Pero con independencia de tal contrato entre compañías, lo que no comparte la Sala es lo que postula el recurrente en su propósito de incardinar la controversia que se da en este proceso de conflicto colectivo en los Tribunales del orden jurisdiccional civil. La parte insiste en su recurso que la cuestión debatida debe resolverse "desde la óptica del Derecho civil", al ser "peticiones sustantivamente civiles", a ventilar ante la jurisdicción civil. Pero una cosa es que se reconozca la existencia del contrato en favor de tercero, y otra la convicción de que lo que se ventila en el conflicto es la subsistencia de la condición más beneficiosa entre la empresa recurrente y sus trabajadores, que invocan al efecto el mantenimiento de sus derechos adquiridos; beneficio incorporado al nexo contractual de los afectados, regido por el principio de la intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencias de esta Sala de 11 de septiembre de 1992 y 28 de abril de 1997, entre otras muchas). La recurrente reconoce expresamente, y así lo dice y repite en su recurso, la existencia de una condición más beneficiosa. Lo que en el conflicto se debate no es el ámbito o la naturaleza y efectos de la estipulación en favor de tercero, sino el impedimento, una vez incorporado el beneficio al nexo contractual de los trabajadores, de poder extraerlo el mismo por decisión unilateral del empresario. Se analizan en el proceso los derechos y deberes del empresario y trabajadores, en que la condición se ha estipulado en cada uno de los contratos de trabajo, como se declara en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia impugnada, que argumenta en su segundo fundamento que lo que los actores demandan trae causa de sus relaciones laborales con la empresa. Por ello, lo que sostiene en el motivo de casación consistente en que conceder o denegar un derecho que está fuera de la esfera jurídica de la demandada no puede resolverse en este proceso, contiene un planteamiento inicialmente erróneo porque la condición más beneficiosa adquirida y disfrutada arranca del contrato de trabajo y el que responde de su cumplimiento es la empresa demandada. La satisfacción del derecho que se invoca está atribuido al conocimiento del orden social, como resulta de los artículos que se dicen infringidos, 1 y 2 a) de la LPL.

  4. Si se sostuviera la necesidad de una resolución plural y conjunta por parte de todas las compañías firmantes del acuerdo de 1928, esto llevaría a las siguientes consecuencias:

    1. Habría que sostener, consecuentemente, que la traducción procesal de tal propósito es la exigencia de un litisconsorcio pasivo necesario de la empleadora estipulante, Gas Natural, y de las otras tres compañías promitentes respecto de los trabajadores de Gas Natural. Pero en este proceso sólo se ventila la subsistencia o no de la condición más beneficiosa disfrutada por los trabajadores de Gas Natural. Incluso habría que sostener que quien debería venir al proceso son las otras tres compañías, mejor que la recurrente, no obligada respecto de sus trabajadores.

    2. Hay que advertir que la parte, en contestación a la demanda evacuada en el acto del juicio, sólo dedujo la incompetencia y la caducidad de la acción. No invocó el litisconsorcio pasivo necesario.

    3. Si estamos en presencia de una condición más beneficiosa -y eso no sólo no se discute, sino que lo reconocen ambas partes expresamente-, nos situamos ante las directrices de la regulación de estas condiciones de trabajo y de la norma aplicable en el tiempo, a pesar de que las después aprobadas establezcan condiciones menos favorables que las disfrutadas a título individual; y con los temperamentos que se dan en tal principio, de compensación -o sustitución y no acumulación- y de absorción -o neutralización e integración-. En materia salarial -que es donde encajaría nuestra figura-, que los incrementos posteriores queden o no absorbidos por las mejoras disfrutadas. Si revocan la misma condición más beneficiosa, cuánto más podrían hacer en orden a las vicisitudes de la condición. Estamos plenamente en el interior de una condición laboral, que arranca del contrato de trabajo y que sólo puede analizarse dentro de su propia esfera jurídica, a menos que hubiera que sostener -que es a lo que conduce la tesis de la recurrente- que son las otras tres compañías firmantes del acuerdo de 1928 las que tienen la disponibilidad decisoria, y no la empresa recurrente, sobre compensación y absorción.

    El móvil impulsivo y determinante que originó el acuerdo de 1928 (fueran razones económicas o sociales) no borra la naturaleza de la condición más beneficios, que constituye una mejora sobre lo estrictamente exigible, según el repertorio normativo aplicable. Que nazca de un acto unilateral o pactado en negocio jurídico individual o colectivo para nada interesa a nuestro empeño, salvo la exigencia inconcusa de que la condición más beneficiosa se haya integrado o incorporado al nexo contractual; esto es, al contrato de trabajo y en la esfera de los dos centros de imputación de intereses, empresario y trabajador como sujetos del mismo. Otorgada y reconocida la condición más beneficiosa ha de ser respetada por la empresa como derechos adquiridos, en tanto subsista la relación contractual, salvo pacto que la altere o modifique.

    Pretender expulsar del campo operativo laboral la condición más beneficiosa, para trasladarla al campo civil, como pretende la demandada, es insostenible. En conclusión, debe desestimarse el primer motivo del recurso.

  5. Con relación al pronunciamiento de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 1992, que declaró la incompetencia del orden social respecto de la cuestión promovida en aquel proceso con relación a otra empresa, FECSA, a ventilar ante el orden civil, y no así respecto de la otra codemandada Catalana de Gas, S.A., ni queda vinculada esta Sala por lo que dijera la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ni se deduce tampoco la excepción de cosa juzgada, para que surta efecto en este juicio, ni consta tampoco en el proceso, con la precisión deseable, que entre en caso resuelto por aquella sentencia y el presente, debatido en este proceso, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigante y la calidad con que lo fueron.

SEGUNDO

1. Los cinco motivos siguientes, del segundo al sexto, tienen todos el mismo amparo procesal, el apartado d) del artículo 205 de la LPL, y denuncian el error que se dice cometido en la apreciación de la prueba con base en los documentos que se señalan, para modificar, espectivamente, los apartados primero y tercero del relato de hechos probados y para adicionar los apartados tercero bis, tercero ter y cuarto bis de tal relato.

  1. El segundo motivo interesa la modificación del hecho primero de los probados en la sentencia. Ciertamente que la redacción de tal hecho primero está muy sintetizada; pero sus circunstancias ya aparecen dichas en el estudio del motivo anterior, y la extensión que del mismo se postula aquí está encaminada a fortalecer la alegada incompetencia de jurisdicción; por todo ello el motivo debe ser desestimado.

  2. El tercer motivo interesa la modificación del hecho tercero, para declarar que lo que expresa el motivo ocurre desde 1 de enero de 1987, en lugar de 1989, como dice la sentencia. El motivo es superfluo y para nada altera el planteamiento del debate.

  3. El cuarto motivo va encaminado a adicionar el hecho tercero bis. Se basa, según la parte, en lo contenido en el documento número 13, consistente en la carta cursada por las compañías eléctricas firmantes de acuerdo de 1928 a Gas Natural SDG. S.A., entonces Catalana de Gas, S.A., de fecha 13 de octubre de 1988, anunciando la supresión de las tarifas eléctricas bonificadas, con efectos del 1 de enero de 1989; y la respuesta a dicha carta por parte de Catalana de Gas, S.A., de fecha 30 de noviembre de 1988, expresando su voluntad de mantener en estos momentos los acuerdos existentes. El análisis de los motivos precedentes manifiestan la inoperancia, a los fines del recurso, del motivo que se rechaza. Se trata de documentos librados entre las compañías, en los que no intervienen para nada los trabajadores.

  4. El quinto motivo se propone adicionar al hecho probado tercero ter, con base en el documento número 10 del ramo de prueba de la recurrente, del que resulta que las compañías eléctricas del acuerdo de 1928 dirigieron escrito a la demandada el 30 de marzo de 1995, en el que comunican que a efectos del preaviso referido en el acuerdo de 1928, "a partir del próximo 19 de octubre de 1995" aplicarán al personal a su servicio las tarifas vigentes en cada momento. La demandada, por su escrito de 20 de octubre de 1995, comunica a las compañías eléctricas su decisión de proceder con arreglo al principio de reciprocidad, de igual modo respecto de los empleados de aquellas que viniesen disfrutando suministro de gas a previos bonificados. Así pide el recurrente que se declare probado en el nuevo hecho tercero ter. La Sala desestima el motivo de casación por las razones ya expuestas en el primer motivo del recurso, pues lo que se pretende es irrelevante a los fines del mismo.

  5. En el sexto motivo se pide adicionar el hecho cuarto bis, según resulta de los documentos números 6 y 7, unidos al ramo de prueba de la recurrente. El hecho cuya adición se postula va encaminado a declarar lo que refieren dichos documentos. Se trata de incorporar la carta de 20 de octubre de 1995 del Director Corporativo de Recursos Humanos de Gas Natural SDG, S.A. al Presidente del Comité Intercentros de la empresa, por la que le comunica la decisión de las compañías eléctricas de denunciar el contrato de 1928 (documento número 6), y la que el 31 de octubre de 1995 dirige el Director de Personal de Barcelona de Gas Natural a los empleados de esa compañía que disfrutaban de tarifas eléctricas bonificadas, comunicándoles que en el recibo del mes siguiente se le aplicarán las tarifas ordinarias (documento número 7). Pero ambos escritos, a salvo lo que significa el segundo, son para nosotros irrelevantes a los fines del recurso; porque se derrumba con ellos, especialmente con el documento número 7, el planteamiento tan afanosamente sustentado por la recurrente, que rechaza que la supresión de la condición más beneficiosa adquirida y disfrutada por los trabajadores de la demandada fuera producto de una decisión unilateral de dicha empresa, sino una resolución ajena a ella que deriva del acuerdo de 1928. Cabe repetir aquí que el origen histórico del acuerdo obedeció, sin duda, a las razones que las compañías se propusieron; pero el resultado del mismo se tradujo en la concesión a los trabajadores afectados por este conflicto de una condición más beneficiosa que se integró en el contrato de los referidos trabajadores. Que la empresa recurrente es la que soporta los costes de dichos beneficios de sus trabajadores es tan evidente que sostener otra cosa supondría la posibilidad de que la empresa con menor número de trabajadores tendría que soportar más gastos, como promitente u obligada de los trabajadores de las otras empresas, que los asumidos por éstas con sus propios trabajadores; y naturalmente que se rompería así cualquier solución de reciprocidad. Sólo así se explica el papel asumido por la recurrente al comunicar a sus trabajadores la supresión del beneficio.

Sigue vivo, como se ve, el propósito de la recurrente de acentuar el concierto de 1928 y los acontecimientos posteriores que en él incidieron, que para nada afectan -se dice una vez más- a la existencia de la condición más beneficiosa laboral y su entronque con el contrato de trabajo.

TERCERO

En el séptimo y exageradamente extenso motivo del recurso, amparado en el apartado e) del artículo 205 de la LPL, sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, denuncia la parte infracción el artículo 3.1.c) el Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1281 y concordantes del Código civil y con la jurisprudencia recaída sobre aquel precepto. El mencionado artículo 3.1.c) dispone cómo se regulan los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral. La existencia de la condición más beneficiosa está, como se ha dicho, admitida por las partes y fuera de discusión. Lo que no es consecuente es reconocerla, pero no admitir las consecuencias derivadas de su existencia. Porque aceptada por el tercero la estipulación realizada a su favor -adhesión operante como 'conditio iuris', artículo 1257.2 del Código civil-, no se puede poner fin a la misma sin consentimiento del tercero.

Por otra parte, al no haber prosperado el primer motivo del recurso, el presente no puede ser acogido, como reconoce el propio recurrente al seguir al efecto este mismo planteamiento y la conexión derivada de este motivo de casación con el primero. Y como bien dicen los recurridos al impugnar el recurso, la recurrente confunde la condición más beneficios con el instrumento material de que se valió la recurrente a partir de 1928.

CUARTO

1. En el último motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se dice infringido el artículo 59.4, en relación con el artículo 41.4. del Estatuto de los trabajadores al no haberse aceptado la excepción de caducidad de la acción opuesta por al recurrente.

Dedujo en el juicio la recurrente la caducidad. Dijo que la modificación de las condiciones más beneficiosas provoca modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, lo que se habría de tramitar por el cauce del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con aplicación del artículo 59.4 del mismo. Añadía la parte que en el hecho segundo de la demanda se decía que en octubre de 1995 se comunicó a los representantes de los trabajadores que desde el 1 de noviembre de 1995 los trabajadores ingresados con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que disfrutaban de la condición más beneficiosa de la reducción de sus tarifas por consumo eléctrico, perderían dicha condición a partir de ese día. Dice la parte en el recurso que si la decisión unilateral adoptada por la demandada constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el régimen aplicable a las reclamaciones referidas al comportamiento empresarial ha de acomodarse a lo prevenido en el artículo 41. Contra las decisiones empresariales de modificación de las condiciones de trabajo se podrá reclamar en conflicto colectivo, dice el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores; pero al actora -denuncia la recurrente- no se atuvo al plazo de caducidad de veinte días a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, como dice el artículo 59.4 del Estatuto.

  1. El error de planteamiento con que se desarrolla el motivo estriba en la creencia de que el proceso se ha de conducir por los cauces del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral. Confunde la parte la especialidad de los procesos que se ventilan por los artículos 138 y 151 de la Ley Procesal, con la incorporación que para ambos pretende la parte introducir del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Ni siquiera se ha iniciado en ningún momento la actuación del artículo 41; ni se han alegado razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, ni la decisión empresarial ha ido precedida de período alguno de consultas. Podría pensarse que al ser extensible al proceso de conflicto colectivo la institución de la caducidad de la acción, según refiere el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, se contraviene en la presente sentencia lo que dispone este artículo y lo que ha declarado esta Sala en favor de tal aplicación extensiva, en sus sentencias de 21 de febrero y 14 de marzo de 1997 (recursos 812 y 3284 de 1996, respectivamente). Pero no hay tal. Las citadas sentencias de 1997 lo que hacen es declarar que la caducidad prevista en el artículo 59 del Estatuto para la reclamación individual es de aplicación al proceso de conflictivo colectivo. Nada dicen esas sentencias sobre el objeto del proceso colectivo en que tiene o no cabida la caducidad. Eso lo dicen lo artículos 41 y 59.4 del Estatuto; éste, con más fuerza expresiva, dice que la caducidad "será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo". Aquí no estamos ante ninguno de esos supuestos, sino que nos movemos, como ya hemos visto, ante el mantenimiento o no de una mejora de determinada condición de trabajo que se extiende a todos los trabajadores de la empresa desde su implantación en 1928 y que se ha convertido en una condición más beneficiosa adquirida y disfrutada por ellos.

De admitir las tesis de recurrente no sería exagerado aventurar que por este camino se habría destruído el futuro del conflicto colectivo; y habría que lamentar que gran parte de la doctrina jurisprudencial recaída en el proceso de conflicto colectivo era errónea.

El motivo no puede prosperar al no haber infringido los trabajadores los artículos 41 y 59 que se dicen infringidos.

QUINTO

El recurso debe ser desestimado, como informa el Ministerio Fiscal; con la consiguiente condena a la pérdida del depósito constituido, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Gas Natural SDG, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 1996, dictada en el proceso de conflicto colectivo interpuesto por el sindicato Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores de Cataluña, Confederación General de Trabajo de Cataluña (CGT) y Confederación de Trabajadores de Cataluña (CTC). Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • STSJ Canarias 1510/2022, 20 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 20, 2022
    ...a sus empleados determinadas rebajas en los precios de la electricidad y del gas.- descriptor 154 en relación con Sentencia del TS de 15-7-1997 (rec. 4428/1996) aportada por CCOO y la testif‌ical de los La Orden del Ministerio de Trabajo del día 30-7-1970 -BOE de 28-8-1970- aprobó la Ordena......
  • STSJ Canarias 969/2022, 22 de Septiembre de 2022
    • España
    • September 22, 2022
    ...que se conceden a sus empleados determinadas rebajas en los precios de la electricidad y del gas.- descriptor 154 en relación con Sentencia del TS de 15-7-1997 (RJ 1997, 6265) ( rec. 4428/1996 ) aportada por CCOO y la testif‌ical de los La Orden del Ministerio de Trabajo del día 30-7-1970- ......
  • STSJ Canarias 222/2023, 14 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
    • March 14, 2023
    ...a sus empleados determinadas rebajas en los precios de la electricidad y del gas.- descriptor 154 en relación con Sentencia del TS de 15-7-1997 ( rec. 4428/1996) aportada por CCOO y la testif‌ical de los La Orden del Ministerio de Trabajo del día 30-7-1970 -BOE de 28-8-1970- aprobó la Orden......
  • ATS, 7 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • June 7, 2023
    ...antes de 30/06/19). Consta convenio acordado con compañías eléctricas para rebaja de precios de electricidad y gas en relación con la STS de 15/07/1997. Consta ordenanza de Trabajo de 30/07/1970 y Reglamento interno de ENHER que se hacía eco de la regulación sectorial sobre suministro de fl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR