STS 53/1995, 31 de Enero de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3415/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución53/1995
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, sobre contrato de donación, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Lucía, Dª Ángelay Dª Julia, representadas por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, y asistidas del Letrado D. Rafael González Bautista, en el que es recurrido el Estado Español, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Dª Julia, Dª Lucíay Dª Ángela, representadas por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan, y dirigidas por el Letrado D. Luis Ballester Arazo, contra el Estado Español, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia declarando primero a) la revocación de la donación hecha al Estado Español por Don Ángely aceptada por el Estado Español en virtud de Real Decreto 4130/1982 de 22 de diciembre, de un total de 130 obras pictóricas de Don Ángely D. Pedro Jesús, cuyo número y determinación respecto a su autor se reseñan en el citado Real Decreto. b) Dejar sin efecto la obligación de transferir mis mandantes, en su condición de herederas universales del donante, al Estado Español, de los cuadros antes mencionado, y que se especifican en el repetido Real Decreto 4130/82, con la correspondiente desafección de los mismos del Inventario General de Bienes del Estado; con la consiguiente reversión de la propiedad de los cuadros al patrimonio de mis mandantes como herederas universales del donante don Ángel. Segundo quedar resuelto el contrato o compromiso derivado de la donación entre Don Ángely el Estado Español, con las mismas consecuencias para mis mandantes, herederas universales de Don Ángel, expresadas en el apartado b) de la primera declaración, y que damos por reproducidas. En uno y otro supuesto se condena a la Administración del Estado a estar y pasar por tales declaraciones, y al pago de las costas del presente por resultar preceptivas.

Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara a aquélla, lo cual verificó en tiempo y forma mediante presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba la desestimación de la demanda, presentando demanda reconvencional en solicitud de condena a las demandantes a la entrega de las obras pictóricas objeto de la donación.

De dicha demanda reconvencional de dio traslado a la parte actora y fue contestada en el plazo de diez días oponiéndose a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Enero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ángela, Dª Lucíay Juliacontra el Estado Español procede absolver a dicho demandado de las pretensiones deducidas en la demanda objeto de esta litis.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Administración del Estado contra Dª Ángela; Lucíay Dª Juliaprocede declarar el derecho del Estado en cuanto titular, a obtener la posesión efectiva de los bienes donados, ordenando la inmediata entrega de los mismos a quien es su legítimo propietario".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª) dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Nicolau Rullán en nombre y representación de Doña Ángelay Doña Juliay Doña Lucíacontra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de primera Instancia núm. cuatro de esta ciudad de fecha 11 de Enero de 1991, y contra el Estado Español que se confirma íntegramente. Con imposición de costas a la recurrente".

TERCERO

El Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, actuando en nombre y representación de Dª Ángelay Doña Julia, y Dª Lucía, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Ley de Amparo.- El art. 1692 ordinal 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual procede recurso de casación cuando exista error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo Segundo: "Ley de Amparo.- Artículo 1692 ordinal 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual procede recurso de casación cuando se comete "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Motivo Tercero: "Ley de Amparo.- Artículo 1692 ordinal 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil conforme al cual procede recurso de casación cuando se comete "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Ley infringida.- Art. 1124 del Código Civil y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1988 y 26 de Mayo de 1988".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 20 de Enero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El planteamiento del primer motivo del recurso, que se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992) con referencia a nueve distintos documentos además de "diversos recortes de prensa", lo hace, ya en principio, muy dudosamente viable conforme a la doctrrina jurisprudencial declarativa de la naturaleza y caracteres de aquéllos en que es dable fundamentar el error en la apreciación de la prueba que se alega (Ss. de 25 de Junio de 1991, 12 y 13 de Febrero de 1992 y 31 de Octubre de 1994, entre otras) y más bien implica el tratamiento del recurso de casación como una tercera instancia, lo que es inadmisible (Ss. de 14 de Noviembre de 1990, 17 de Julio de 1991, 25 de Enero de 1992, etc.), e incorpora elementos interpretativos que exceden el ámbito probatorio, lo que es igualmente improcedente. En cualquier caso, lo cierto es que, en síntesis, lo pretendido en este motivo es que se estime demostrada la equivocación de la Sala de instancia cuando llega a la conclusión de que la obligación contraída por el Estado Español, al aceptar la donación de determinados cuadros y dibujos de los pintores D. Ángel(donante) y D. Pedro Jesús, de crear un Museo en la denominada "Casa Comasema", no se ha incumplido. A tal respecto, el Tribunal "a quo", haciendo suya la argumentación expuesta en la sentencia de primera instancia que acepta íntegramente aunque ampliándola en algunos extremos, entendió, en resumen, que no hay constancia de acuerdo entre el Estado y el Ayuntamiento de Eivissa para que este fuera quien creara y sostuviera el Museo y que, no habiendo sido entregados al Estado por las herederas del Sr. Ángel-las demandantes en este proceso, hoy recurrentes, Dª Lucíay Dª Ángelay Dª Julia- los cuadros donados, no puede apreciarse incumplimiento por su parte, cualesquiera fueren las intenciones que quepa inferir de algunas actuaciones de la Administración, sin que, por otro lado, el donante hubiera señalado plazo para la instalación del Museo, con lo que la demora habida no sería suficiente para establecer aquel incumplimiento, siendo también significativo que el Ministerio de Cultura "ha ejecutado actos materiales tendentes al cumplimiento de la carga, como es la ejecución y financiación de las obras de remodelación y adaptación de Casa Comasema, cedida por el Ayuntamiento de Ibiza por valor de 52.763.391 ptas., y que va a albergar el citado Museo". Ahora bien, situados en un plano estrictamente fáctico, el fundamento de cuanto constituye la base de la desestimación de la demanda no se ve contradicho por la documentación referida en el motivo estudiado; en efecto, según la sentencia del Juzgado, "no consta la recepción por parte de la Administración del escrito que se dice remitido por las actoras el día 6 de Septiembre de 1983", la opinión manifestada por la Directora de Museos Estatales (carta de 6 de Marzo de 1987) carece de virtualidad para contradecir las conclusiones probatorias de la sentencia, y lo propio sucede con la carta suscrita por D. Luis Manuely el informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio y más aún con las manifestaciones publicadas en la prensa referentes a personas que consideran más adecuada la instalación de un Museo local. Por lo demás, las inferencias que se hacen en la exposición del motivo exceden la valoración probatoria de los documentos, y, en definitiva, el Real Decreto de 22 de Diciembre de 1982, sobre aceptación por el Estado de la donación, la carta del Sr. Ángelde fecha 2 de Abril de 1981, los acuerdos municipales que se citan y la consignación en el presupuesto del Ayuntamiento de Ibiza de una aportación para el Museo y el sostenimiento de dos plazas de personal laboral, como tales hechos son expresamente reconocidos en las sentencias de instancia. Ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

SEGUNDO

El motivo segundo, al igual que el tercero, se residencia en el antiguo núm. 5º del art. 1692 y acusa infracción de "los arts. 647-1 del Código civil, en relación con el art. 632 de ese mismo Cuerpo Legal, y art. 85 de la Ley del Patrimonio del Estado", alegándose, en síntesis, que "existen sobrados motivos de incumplimiento, según se desprende, singularmente, de la sentencia del Juzgado, en donde después de analizar pormenorizadamente los motivos de incumplimiento, llega a la conclusión de reconocerlos, si bien, no les confiere entidad jurídica suficiente para proclamar el incumplimiento de la donación, porque considera que al no haberse producido la entrega de los cuadros al Estado, no está perfeccionada -mejor diríamos consumada- la donación, y por ende todo queda en el mundo de las meras intenciones, sin trascendencia real, por tanto". No resulta convincente la argumentación de las recurrentes porque: a) La sentencia del Juzgado, al tratar del invocado incumplimiento del Estado a consecuencia de haber acordado con el Ayuntamiento de Eivissa que éste se encargase de la custodia, explotación, vigilancia y mantenimiento del futuro "Museo Puget", niega la existencia de tal convenio y es cuando añade que "por el momento la Administración del Estado no puede haber incumplido tal obligación dado que los bienes no obran en su posesión al no haberles sido entregados por los herederos del donante, y todo ello a pesar de que no conste ningún requerimiento de entrega entre las partes hasta esta demanda", lo que es exacto y no implica infracción alguna de los preceptos citados, ya que no pone en duda la perfección del contrato de donación, lo que no excluye la evidencia de la falta de entrega de los cuadros donados, que es la considerada obviamente necesaria para su instalación por la Administración estatal en uno u otro lugar o en cualesquiera circunstancias de custodia y vigilancia y, por eso, la tesis de la Audiencia, en este punto -en realidad no absolutamente decisivo para el pronunciamiento adoptado- es correcta; b) Respecto a que, según las recurrentes, sostener que "no habiéndose producido la entrega física de la cosa, no puede hablarse de incumplimiento, llevaría al absurdo de considerar inexistente la donación ya que faltaría un requisito esencial para su validez", ha de advertirse que, cuando en la donación modal la carga impuesta por el donante, de que dimana la obligación del donatario que ha de darla cumplimiento, es de tal naturaleza - como aquí sucede- que precisa la posesión de las cosas donadas para llevarla a debido efecto, la entrega de éstas -no operada en el caso que nos ocupa- es presupuesto de la apreciación de existencia de incumplimiento en que pueda basarse la revocación prevista en el art. 647, siendo cuestión distinta la imputación de las causas por las que no se realiza dicha entrega o el plazo en que deba producirse -extremo sobre el que en la sentencia impugnada ya se formulan las oportunas consideraciones- que pudieran dar lugar a un eventual incumplimiento tampoco concurrente en el caso; y c) La no incorporación de los cuadros donados al Inventario General de Bienes del Estado, en relación a la cual la Dirección General del Patrimonio ha informado que no ha llegado a tener efectividad "al haber fallecido el donante antes de la formalización de la escritura pública y haberse negado sus herederos a su otorgamiento y a la entrega de lo donado", no supone incumplimiento de la carga impuesta ni, en puridad, afecta al donante -hoy, sus herederas-; de todo lo cual se sigue el perecimiento del motivo.

TERCERO

El último motivo del recurso versa sobre infracción del art. 1124 del Código civil y se relaciona con lo expuesto en la sentencia del Juzgado al tratar del alegado "desinterés de la Administración del Estado en cumplir sus obligaciones", a cuyo respecto se resalta en aquélla que "el donante no señaló un plazo ni para la entrega de las obras ni para la duración de las obras de remodelación de Can Comasema, y que como antes se ha razonado, no medió ningún requerimiento de entrega entre las partes hasta la interposición de esta demanda, con lo cual y ante dicha situación es difícil determinar si una demora de ocho años supone un incumplimiento de la obligación por la Administración del Estado de tal entidad susceptible de provocar la resolución del convenio conforme al art. 1124 del C.c., ya que de una parte no puede considerarse frecuente o usual que las obras de remodelación de Can Comasema duren ocho años y que no conste ninguna actuación en tal sentido entre los años 1982 y 1986, pero desde dicho año es evidente la intención del Ministerio de Cultura de lograr la colaboración de otras administraciones públicas en el mantenimiento del Museo Puget, incluidas negociaciones con las demandantes, especialmente en el año 1988 y ha gastado 52 millones de pesetas en obras de remodelación de Can Comasema; pero al mismo tiempo no se observa ningún especial interés en las demandantes en transferir la posesión de las obras pictóricas a la Administración del Estado ni en instar la constitución del Patronato hasta la interposición de esta demanda, que más bien no pretende tal entrega, sino la resolución del contrato, no debiéndose olvidar que una de las obligaciones de la actora era la entrega de la posesión de las obras públicas (sic) a la Administración donataria" y concluye que "ante tales circunstancias la demora del Ministerio de Cultura en solicitar la entrega no puede considerarse como un incumplimiento con la suficiente entidad para provocar la resolución del contrato"; así, la sentencia de apelación, previa la declaración de "inexistencia de presupuesto legal para el ejercicio de la sanción legal revocatoria, prevista en el art. 647", entiende que "a igual conclusión se llega si lo que se pretende es resolución contractual por incumplimiento de obligaciones recíprocas al amparo del art. 1124 del C.c., pues la inexistencia de incumplimiento voluntario, verdaderamente rebelde y probado del deudor,... excluyen ya la discusión sin necesidad de entrar a conocer si la especialidad normativa de las donaciones modales excluye por sí la normativa general de las obligaciones y contratos, o sólo la invocan para la parte del valor de la donación que coincide con el gravamen impuesto, o en todo caso y en forma subsidiaria"; las recurrentes, partiendo de que, según la doctrina jurisprudencial (Ss. de 11 de Marzo y 26 de Mayo de 1988), la donación con carga modal provoca, según el art. 647 del C.c., "un juego semejante al del art. 1124", pretenden en este motivo obtener la resolución del contrato por incumplimiento, pero, en realidad, por las mismas razones ya examinadas con referencia, como es lo correcto, al art. 647 -que es el aplicable, aun reconocida su similitud de efectos con los propios de la acción resolutoria del art. 1124, con la notable diferencia de que los efectos no se producen "ipso iure"-, ha de rechazarse el motivo por no haberse producido el incumplimiento por la Administración del Estado de la carga modal.

CUARTO

La desestimación de los tres motivos del recurso comporta la de éste con la obligada condena en costas a las recurrentes que preceptivamente impone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Lucíay Dª Ángelay Dª Juliacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª) con fecha 13 de Noviembre de 1991; y condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1117/2011, 20 de Octubre de 2011
    • España
    • 20 Octubre 2011
    ...aunque tal carencia se muestra secundaria desde el momento en que, como ha señalado el TC de manera reitera en sus sts. 30/92, 27/93 o 53/95, la indicada presunción de inocencia no es aplicable al caso de la valoración del despido, en el que no se pone en juego el ius puniendi del estado. Y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR