STS 744/1998, 24 de Julio de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1287/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución744/1998
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao, sobre rescisión de donación, cuyo recurso fue interpuesto por D. Domingoy su esposa DÑA. Claudia, D. Ángel JesúsY GRUPO V.H., S.L., representados todos ellos por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, y defendidos por el Letrado D. Miguel de Vega, en el que es recurrido el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Domingoy su esposa Dña. Claudia, D. Jose Ramóny D. Ángel Jesúsy la mercantil Grupo V.H., S.L. en ejercicio de acción rescisoria por fraude de acreedores, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia declarando la rescisión de la donación realizada el día 9 de marzo de 1992 ante el Notario de Bilbao, D. Fernando Unamunzaga Arriola, por D. Domingoy su esposa, Dña. Claudia, a sus hijos, D. Jose Ramóny D. Ángel Jesús, de los siguientes bienes: Apartamentos números NUM000, del piso NUM001, planta NUM002, en la calle DIRECCION000nº NUM003, de Bilbao, parcelas de garaje números NUM004, y locales trasteros números NUM005, en sótano NUM006en la calle DIRECCION000nº NUM003, de Bilbao, y la vivienda y garaje en residencia "Neguri", en Laredo, Cantabria, así como la opción de compra otorgada por los donatarios a favor de "Grupo V.H., S.L.", por haberse realizado en fraude de los legítimos intereses de mi mandante y, en consecuencia, rescinda las mismas, dejando sin ningún valor, en lo que se refiere al Banco Bilbao Vizcaya, S.A., en cuanto sean bastantes para satisfacer el crédito que ostenta, ordenando, en consecuencia, la modificación de la titularidad dispositiva de los titulares inscritos mediante el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Emilio Martínez Guijarro en representación de D. Domingoy su esposa Dña. Claudia, D. Ángel Jesúsy Grupo V.H., S.L., quien contestó a la demanda , exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y solicitando se dictase sentencia por la que con desestimación de la demanda, se absuelva a aquellos con imposición de costas a la actora.

  2. - No compareciendo el también demandado D. Jose Ramón, fue declarado en situación legal de rebeldía.

  3. - Tramitado el procedimiento el Juez de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao, dicto sentencia el día 26 de mayo de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el banco Bilbao Vizcaya, S.A., representado por el procurador Sr. Apalategui Carasa, debo absolver y absuelvo a D. Ángel Jesúsy Grupo VH S.L. representados por el Procurador Sr. Martínez Guijarro y D. Jose Ramón, condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del Banco Bilbao Vizcaya, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 18 de febrero de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao en el juicio declarativo de menor cuantía nº 608/92 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud y con estimación total de la demanda interpuesta contra D. Domingo, Dña. Claudia, D. Jose Ramóny D. Ángel Jesúsy Grupo V.H. S.L. debemos declarar y declaramos rescindida la donación llevada a cabo el día 9 de marzo de 1992 ante el Notario de Bilbao D. Fernando Unamunzaga Arriola, por D. Domingoy su esposa Dña. Claudia, a sus hijos D. Jose Ramóny D. Ángel Jesúsde los bienes siguientes "Apartamentos nº NUM000del piso NUM001, planta NUM002en la calle DIRECCION000nº NUM003de Bilbao, parcelas de garaje nº NUM004y locales trasteros NUM005, en sótano y garaje en residencia "Neguri" en Laredo, Cantabria, así como la opción de compra otorgada por los donatarios a favor del "Grupo V.H. S.L" por haberse realizado en fraude de los legítimos intereses de la actora, dejando sin ningún valor en lo que se refiere al Banco Bilbao Vizcaya, S.A., en cuanto sean bastantes para satisfacer el crédito que ostenta, ordenando asimismo la modificación de la titularidad dispositiva de los titulares inscritos, mediante el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por estas declaraciones, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta segunda instancia."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Domingo, Dña. Claudia, D. Ángel Jesúsy Grupo V.H., S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero :al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. Infracción de los arts. 1111, 1291,, 1294 y 1297 del C. Civil. y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta contenida, entre otras muchas, en las sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1912, 16 de marzo de 1989, 7 de diciembre de 1989 y 27 de noviembre de 1991. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, infracción del art. 1294 del C. Civil y doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la sentencia de 10 de diciembre de 1904, y 14 de junio de 1958.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., se presentó escrito impugnando el recurso y solicitando se dicte sentencia por la que desestimando en su integridad el recurso interpuesto, se mantenga la sentencia recurrida de 18 de febrero de 1994, con la expresa condena en costas de la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa y su planteamiento aparecen perfectamente delimitadas en el fundamento de derecho primero de los del Juzgado, así como la base fáctica tenida en cuenta para su fallo. Dicen así: Primero: "La parte actora del presente procedimiento ejercita contra los demandados la llamada acción revocatoria o pauliana en solicitud de que se declare la rescisión de la donación realizada entre los demandados el día 9-3-92, así como de la opción de compra otorgada por los donatarios a "Grupo VH S. LK.", entidad también demandada, fundando dicha petición en la existencia de un crédito en favor del actor contra los demandados donantes, D. Domingoy Dña. Claudia, por lo que entienden que la expresada donación y posterior otorgamiento de opción de compra han sido celebrados en fraude de su derecho de crédito. Segundo.- De las pruebas obrantes en autos resultan acreditados los hechos siguientes: a) que el día 24-1-92 la entidad actora, Banco Bilbao Vizcaya, concedió a Maquinaria Cerezo S.A. un préstamo por importe de 15 millones de peseta, préstamo con vencimiento el día 26-3-92 que fue garantizado como fiadores solidarios por Dña. Claudiay D. Domingo, B) que el préstamo resultó impagado a su vencimiento, formulándose por la actora demanda de juicio ejecutivo nº 530/92 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, dirigido contra dichos fiadores, despachándose ejecución contra los demandados y decretándose el embargo de los siguientes bienes (que se relacionen en providencia de 9-7-92 dictada por dicho Juzgado): apartamento NUM006del piso NUM001de la casa NUM003de la calle DIRECCION000de Bilbao (finca NUM007), Garajes nº NUM008del sótano NUM006del edificio Sota en c/ DIRECCION000nº NUM003(fincas nº NUM009) y apartamento NUM010del piso NUM001de la casa nº NUM003de la calle DIRECCION000de Bilbao (finca NUM011). C) Que los bienes embargados habían sido donados por los ejecutados a sus hijos Jose Ramóny Ángel Jesúsmediante escritura pública otorgada el 9-3-92; por otra parte, la donación comprendía otros bienes no embargados por la entidad actora. D) Los donatarios, por su parte, otorgaron opción de compra el 9-4-92 sobre los bienes donados a la codemandada Grupo VH S.L.. E) La entidad "Maquinaria Cerezo S.A." presentó solicitud de suspensión de pagos ante el Juzgado nº 2 de Bilbao, apareciendo entre la relación de deudores presentada por la entidad suspensa el banco actor. F) Que del balance presentado por la entidad suspensiva no resulta esta incursa en situación de insolvencia definitiva. la parte actora, por otra parte, no ha probado que los donantes demandados carezcan de otros bienes aparte de los donados."

Congruente con cuanto ha quedado expuesto, estimó que se habían probado la existencia de un crédito a favor del accionante, la transmisión lucrativa, la existencia de fraude y su presunción no desvirtuada por los demandados (art. 1279-1º C.c), pero destimó la demanda al considerar que la parte actora no había probado el último requisito, en relación con el carácter subsidiario de la acción, cual haber perseguido los bienes en posesión del deudor y no poder hacerse pago de sus deudas por otros medios, pues no acreditó que los donantes carecieran de otros bienes distintos de los donados y embargados en el juicio ejecutivo, en el que no consta agotase la vía de apremio pidiendo mejora de embargo; tampoco se había dirigido contra la deudora principal Maquinaria Cerezo, S.A., e incluso el crédito del Banco actor figuraba en la lista de acreedores de dicha entidad suspensa.

Como apeló solo el Banco Bilbao-Vizcaya, la Audiencia estimó que los extremos que el Juzgado había declarado probados habían devenido firmes y partiendo de que los fiadores, por ser solidarios, carecían del beneficio de excusión, pudiendo el acreedor dirigirse contra ellos, a más de encontrarse Maquinaria Cerezo, S.A., en suspensión de pagos (art. 1831-2º y del C.c), consideró que carecía de trascendencia que dicha sociedad fuera propietaria de un pabellón que superaba con creces el importe del crédito; por ello y entendiendo que no era necesario que el acreedor probara la insolvencia, bastando con que no conociese la existencia de otros bienes, y demostrado plenamente que los bienes embargados a los fiadores solidaria habían sido donados a los pocos días de concertarse la póliza de préstamo y 15 días antes de su vencimiento, aunque D. Domingofuere desde 1980 propietario de todas las acciones de "Maquinaria Cerezo, S.A.", dado que se encontraba en suspensión de pagos, con las operaciones intervenidas y fuera de la disponibilidad de su propietario (art. 4 Ley de Suspensión de Pagos), entendió que se había cumplido también con el ultimo requisito para el triunfo de la acción rescisoria que había negado el Juzgado (haber perseguido los bienes en posesión del deudor y no poder hacerse pago de sus deudas por otros medios), pues los cofiadores solidarios no negaron carecer de otros bienes distintos de los objeto de la donación, aparte de que Dña. Claudiahabía confesado, en el juicio ejecutivo 935/92 del Juzgado nº 12 de los de Bilbao, que la donación efectuada el día 9 de marzo de 1992 tenía por finalidad eludir el embargo de los bienes que pudiera efectuar el banco Bilbao-Vizcaya, y D. Domingo, cuando se le preguntó "si los bienes donados constituían la totalidad de los que era propietario antes de la donación, por lo que, una vez efectuada ésta, no tenía bienes suficientes para atender el pago de las deudas contraídas personalmente", manifestó que "era cierta la primera parte de la pregunta, no siendo cierta la segunda parte ya que el activo de la empresa era superior a ochocientos millones", por todo lo cual, demostrado que los bienes donados constituían la totalidad del patrimonio personal de los donantes o, al menos, que no se había demostrado que tuvieran otros, estimó el recurso y la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta sentencia.

Recurren en casación D. Domingo, su esposa Dña. Claudia, D. Ángel Jesúsy grupo V.H., S.L..

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, considera infringidos los arts. 1111, 1291-3º, 1294 y 1297 del C. civil y la jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que cuando los donantes cedieron sus bienes inmuebles su patrimonio no se habría agotado, pues D. Domingoostentaba, como ostenta, la titularidad del ciento por ciento de las acciones de "Maquinaria Cerezo, S.A.", que representaba 406.246.474 ptas, según la Intervención judicial en el expediente de suspensión de pagos, de manera que no había existido ánimo de defraudar, pues al transmitir los bienes -9 de marzo de 1992- ni siquiera se había declarado la suspensión de pagos, -24 de abril de 1992-, por lo que tampoco podía jugar la presunción iuris tantum de fraude del art. 1297, del C. civil y al existir un activo superior al pasivo el banco podía haberse dirigido contra "Maquinaria Cerezo, S.A.", para el cobro del crédito, infringiendo al no hacerlo el carácter subsidiario de la acción pauliana, solo ejercitable cuando el acreedor carezca de otro medio legal para el cobro o el deudor no disponga de otros bienes para afrontar sus responsabilidades, siendo así que la actora eludió dirigirse contra el patrimonio industrial del fiador Sr. Domingo, cuya existencia conoce perfectamente (en esencia, siguen la sentencia del Juzgado, aunque negando ahora el fraude, a cuya estimación se habían aquietado al no apelar).

Sobre hacerse supuesto de la cuestión, partiendo de unos hechos diferentes a los que la Audiencia declaró probados sin haberlos destruido previamente, es lo cierto que también se pretende atacar aquellos extremos a los que los hoy recurrentes se aquietaron y con ello mostraron su aquiescencia, al no recurrir la sentencia del Juzgado ni adherirse a la apelación. Además, se prescinde del carácter solidario de los fiadores, del contenido del art. 1831 del C. civil, de que la fianza pierde su carácter accesorio stricto sensu cuando garantiza el pago de una deuda principal del que habían de beneficiarse los propios fiadores (S. de 2 de diciembre de 1988) y de la lógica que implica proceder contra los fiadores y no contra "Maquinaria Cerezo, S.A.", precisamente por su situación de suspensión de pagos, tendente a un acuerdo de quita o espera que novaria perjudicialmente el crédito del Banco; y si lo que se pretende indicar es que debió agotarse el procedimiento de apremio contra D. Domingoembargándose las acciones de "maquinaria Cerezo, S.A." se prescinde nuevamente de que tal sociedad se encontraba en suspensión de pagos y, aunque el activo excediese en mucho al pasivo, dichas acciones carecían de valor real, teniéndolo solo dudoso o fundado en meras esperanzas, mientras no se aprobase el convenio y, efectivamente, quedase remanente del activo, pues mientras tanto, dada la falta de liquidez, podría terminarse en la quiebra que la suspensión de pagos, como proceso preliminar, trataba de evitar. Si a cuanto antecede se añade que el requisito para el ejercicio de la acción consistente en que en virtud del acto fraudulento no queden bienes para que el acreedor cobre lo que se le debe, ha sido matizado por la jurisprudencia en el sentido de que: no es preciso que se declare la insolvencia en procedimiento previo; que, aunque puedan existir otros bienes, basta que no se conozcan otros que los objeto del contrato; que tampoco es necesario obtener la declaración previa de que el perjudicado carece de todo otro recurso legal, antes de ejercitar la acción rescisoria (SS de 25 de junio de 1904, 22 de febrero de 1913 y 30 de enero de 1986); y que todo ello es cuestión de hecho sujeta a la libre apreciación del tribunal de instancia (SS de 22 de octubre de 1931 y 30 de enero de 1986). Por todo ello, ha de concluirse con la sentencia de 31 de diciembre de 1997, al resolver un motivo en el que se aducía infracción del art. 1111 del C. civil por no haberse acreditado por los actores "el haber llevado hasta sus últimas consecuencias los embargos trabados sobre otros bienes, tanto de la sociedad suspensa como de la propiedad de los avalistas", que los recurrentes interpretaban -como interpretan aquí- la exigida persecución de los bienes en un sentido exagerado al pretender que el acreedor siguiese los procedimientos hasta su final procesal, aún sabiendo que nada útil conseguiría, debiéndose descartar tal interpretación formalista por no ser ese el significado del precepto, sino el de que el deudor se hubiere quedado insolvente para el pago de sus deudas, pudiendo probarse tal insolvencia" con la demostración de que el mismo no tiene ya bienes con los que pagar o que los que están en su poder se encuentran gravados o afectos a cargas que disminuyen su valor en relación con lo debido, pero en modo alguno se puede requerir del acreedor el ejercicio previo a la acción rescisoria de otras abocadas a la esterilidad práctica"; como en esta última sentencia, ha de rechazarse el motivo, al estar el resto de los bienes sujetos a una suspensión de pagos y no tener utilidad practica embargar unas acciones de la sociedad sujeta a tal procedimiento. Y solo queda por recordar a los recurrentes que la realidad fáctica de la que tienen que partir en sus motivos de casación no es la sentada por el Juzgado (aunque aquí hayamos recogido la que sienta, precisamente porque explica en sus renglones finales la postura de los hoy recurrentes), sino la de la Audiencia (en el rollo de apelación puede constar mas prueba), cuyo fallo es lo que se ataca en el recurso extraordinario.

TERCERO

Subsidiariamente, para el supuesto de no ser acogido el motivo anterior, se formula éste, en el que, con igual amparo procesal, se acusa infracción del art. 1294 del C. civil, en el sentido de que, teniendo la acción rescisoria por objeto la reparación del perjuicio causado, ha de entenderse que no procede el exceso de su entidad o cuantía, pues...." ni en los arts. 1291 y 1295 del C. civil, ni en ninguno otro, se prohibe que la rescisión de los contratos fraudulentos sea parcial, o sea en cuanto baste a reparar el perjuicio causado al acreedor que entabla o recaba la rescisión; por el contrario -sigue diciendo-, tratándose de actos válidos, solo deberán dejarse sin efecto en la parte necesaria"; y aduce también que los art. 78 y 80 de la L. Hipotecaria contemplan la posibilidad de cancelación parcial o total de las inscripciones o anotaciones preventivas de los asientos registrales.

Sobre tratarse de una cuestión nueva, solo por ello inatendible en casación, pues al contestar a la demanda solo se pidió la absolución total, cuando podía existir un allanamiento a la rescisión en cuanto afectase a parte de los bienes, los suficientes para la satisfacción del crédito, que se pudo pagar en cualquier momento, con mas la indemnización del perjuicio causado, habida cuenta de que estamos en un supuesto de fraude, es lo cierto que la sentencia recurrida tampoco se muestre insensible al tema planteado, pues, después de declarar la rescisión "por haberse realizado en fraude de los legítimos intereses de la actora", deja sin ningún valor los contratos "en lo que se refiere al Banco Bilbao Vizcaya, S.A., en cuanto sean bastantes para satisfacer el crédito que ostenta".

CUARTO

Al no haber lugar al recuso, las costas han de imponerse a los recurrentes (art. 1715. p. último, LEC), sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Domingoy su esposa Dña. Claudia, D. Ángel Jesúsy "Grupo V.H., S.L.", contra la sentencia dictada, en 18 de febrero de 1994, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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