STS 308/2000, 28 de Febrero de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:1520
Número de Recurso2985/1998
Procedimiento01
Número de Resolución308/2000
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Juan José B. F. y Luisa H. A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique A. F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. P. y D..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Lérida, instruyó Diligencias, Previas con el número 923 de 1997, contra Juan José B. F. y Luisa H. A. y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Condenamos a la acusada Luisa H. A., como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, y multa de treinta mil (30.000) pesetas, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas de este juicio.

    Acordamos el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal correspondiente.

    La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Juan José B. F. y Luisa H. A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Juan José B. F. y Luisa H. A., formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1º del Código Penal, en relación con el artículo 20, apartados 1º y 2º del mismo cuerpo legal.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado las diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma y consideradas pertinentes.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida no resuelve, a nuestro juicio, todos los puntos que han sido objeto de defensa toda vez que dejó sin respuesta la alegación de esta parte consistente en la necesaria aplicación de la presunción de inocencia, por cuanto no se probó que Dª Luisa H. A. fuera portadora de la sustancia estupefaciente.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El orden en que van a ser analizados los Motivos que integran el recurso se altera con el propósito de adecuarlo a la sistemática casacional.

El Motivo Cuarto se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La doctrina jurisprudencial comprende dentro de él tanto lo supuestos de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida.

En el presente recurso se afirma que el defecto se produce en el momento del inicio de la vista oral cuando, planteada cuestión previa, el Presidente comunica a la Defensa que no se ha cumplimentado por el Centro Penitenciario la prueba, ya admitida, relativa a la identificación de los internos en el Centro que denunciaron los indicios de tráfico; y se reproduce cuando no se practica la prueba testifical de ella derivada.

Es de notar que la Sala de instancia, como consta en el acta correspondiente, demoró su resolución sobre la suspensión solicitada en atención a que habían comparecido funcionarios del Centro Penitenciario de Ponent.

Y que en la vista oral, tanto el funcionario número ---, cuya actividad se desarrolla en el patio del Centro, como don Manuel M., Subdirector de Régimen Interior del mismo, manifestaron que no recordaban a los internos confidentes que les informaron.

Ante esto es evidente que hubiera resultado inútil suspender el juicio para solicitar unos datos que no se podían facilitar, o para intentar citar a unos testigos que no estaban en absoluto identificados

Añade el recurrente en el párrafo final de este Motivo que con la ausencia de éstos testigos, la sentencia se ha basado únicamente en las manifestaciones de los funcionarios del Centro. Argumentación que por afectar al principio de presunción de inocencia será analizada al estudiar el Motivo correspondiente.

Por lo expuesto hay que concluir que este Cuarto Motivo, cuya aceptación supondría reponer la causa al estado que tenía cuando se produjo la falta que se denuncia, debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El Motivo Segundo se formula por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, y en él se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Como documentos que acreditan tal error se citan el informe emitido por el Dr. A. G., obrante al folio 38 de las actuaciones; el escrito de conclusiones provisionales de la defensa; y el auto declarando pertinentes las pruebas propuestas y señalando día para el juicio oral.

No teniendo rango y naturaleza documental a los efectos del citado precepto las resoluciones dictadas en la misma causa, como es el indicado auto, ni los escritos en ella producidos, como ocurre en las conclusiones de la defensa, el problema se centra en el informe médico del Dr. G. en el que se afirma que Juan José B. presenta un trastorno por abuso de sustancias tóxicas (heroína intravenosa y fumada), que le induce a la búsqueda continua de la misma.

En este momento se debe recordar que la prueba pericial, en principio, tiene un carácter personal, y que en ella adquiere especial relevancia el contacto directo del perito con el órgano judicial.

Y también que para que pueda otorgarse valor probatorio a las diligencias sumariales, es preciso que éstas hayan sido practicadas con todas las formalidades legales, y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan ser sometidas a contradicción (sentencia de 13 de mayo de 1998).

En el presente caso el citado informe, aportado al prestar declaración el acusado en el Juzgado de Instrucción, no fue reconocido ni ratificado en el mismo. Sin que tampoco el Dr. G. fuera citado al juicio oral, en el que ni siquiera se leyó el repetido informe.

En estas condiciones, como dice el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, el mismo no ha sido sometido a la debida contradicción, por lo que no constituye prueba que pueda ser valorada por la Sala.

En atención a ello, el Motivo Segundo del recurso debe ser también desestimado.

TERCERO.- El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Ello supone la necesidad de analizar si existe en las actuaciones una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías legales, de la que se deriven cargos contra los acusados, que haya sido adecuadamente valorada.

Refiriéndonos en primer lugar a Luisa H. A., resulta del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que el Tribunal de instancia llega a la convicción de que fue ella quien entregó la heroína a Juan José B. F. en base a lo siguiente: 1. Momentos antes de que tuviera lugar la comunicación entre ellos, Juan José fue cacheado y pasado por un detector de metales, y la estancia debidamente registrada, sin encontrarse nada anómalo. 2. Terminada la comunicación, se hacen placas radiológicas al acusado y se localiza en su organismo un cuerpo extraño, que una vez expulsado y analizado resultó ser heroína, de la que Juan José intentó desprenderse tirándola al water.

La Sala rechaza por inverosímil la versión alternativa del acusado consistente en afirmar que unos internos arrojaron un envoltorio al patio y él, ignorando su contenido, se lo introdujo en el cuerpo.

Por lo que se refiere a Juan José B. F. es hecho indiscutido el que el 26 de julio de 1997 fueron ocupados 3,571 gramos de heroína, peso neto, que tenía en el interior de su organismo. Lo que en realidad se niega es que esa sustancia estupefaciente estuviera destinada a la venta.

Sabido es que la presunción de inocencia no extiende su influencia más allá de los elementos objetivos del delito, quedando fuera de su órbita los subjetivos, que constituyen verdaderos juicios de inferencia que, mediante una operación lógica, deduce el Tribunal del material probatorio de que dispone.

En el presente caso, según se recoge en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, son datos a los que se ha dado especial valor las manifestaciones de los funcionarios del Centro Penitenciario, concretamente del número 180, que afirma: 1. Que unos internos le hicieron saber que iba a entrar droga en la prisión a través de una comunicación familiar del acusado. 2. Que él mismo observó, en los días inmediatamente anteriores al de la comunicación, movimientos en el patio, aglomerándose internos consumidores alrededor de Juan José B..

Respecto al punto 1 es de señalar que los nombres de los internos confidentes no han sido facilitados de la forma prevista en el artículo 710 de la Ley Procesal Penal, por lo que, como denuncia el recurrente, no han podido ser interrogados por la defensa del acusado, tal como exige el principio de contradicción. Por ello ese dato no puede ser valorado en contra del reo.

Pero el punto 2, relativo a los movimientos de los internos consumidores, sí que proviene de una apreciación directa del testigo, expuesta ante el Tribunal, que puede legalmente ser tenida en cuenta por éste.

Y sobre ello razona el Tribunal en el ya citado Fundamento de Derecho que "si la droga hubiera sido para su consumo, ni habría comunicado el acusado la introducción de la misma a otros internos, ni habría movimientos en el patio a su alrededor, ni finalmente habría intentado, como hizo, desprenderse de la misma". Añadiendo que, además, Juan José B. no ha acreditado su condición de toxicómano.

De lo expuesto se deriva que el Tribunal de instancia ha dispuesto de elementos y datos suficientes, que valorados conjunta y razonablemente, le han permitido considerar desvirtuada la presunción de inocencia, y concurrentes los elementos objetivo y subjetivo del delito por el que se condena a ambos acusados.

Siendo de destacar que no resulta aplicable en este caso la posibilidad de excluir la responsabilidad penal en algún supuesto de donación de droga hecha por un familiar a persona toxicómana para evitar un posible síndrome de abstinencia, ya que en él no se trata de la entrega de una muy pequeña cantidad susceptible de ser consumida inmediatamente, ni se hace a persona que conste como drogadicta ni, por las circunstancias concurrentes, se evita el peligro de difusión, ya que podría haber sido compartida gratuita u onerosamente con otras personas. (sentencia de 14 de julio de 1997).

En consecuencia, el Primer Motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.- El Motivo Tercero se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1º del Código penal, en relación con el artículo 20, 1º y 2º, del mismo Código.

Este Motivo supone que el Segundo, por error en la apreciación de la prueba, ha sido estimado y que, en consecuencia, se ha incluido en los Hechos Probados de la sentencia el que Juan José B. "está afecto desde hace 20 años a una intoxicación por ingesta de sustancias estupefacientes". De ello deriva la procedencia de aplicar la atenuante muy calificada correspondiente.

Pero, como se razonó anteriormente, el Motivo Segundo ha sido desestimado, por lo que en la narración fáctica de la sentencia no se incluye ningún dato sobre intoxicación del acusado. Incluso en el Fundamento de Derecho Segundo se afirma claramente que no se ha acreditado su condición de toxicómano.

Por ello, careciendo la atenuante invocada de todo apoyo fáctico en la sentencia, este Tercer Motivo, al igual que los anteriores ya examinados, debe ser desestimado.

QUINTO.- El Motivo Quinto se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley Procesal Penal.

En él alega el recurrente que la sentencia deja sin respuesta la alegación consistente en la necesaria aplicación de la presunción de inocencia, a Luisa H. A..

Sin embargo el Tribunal de instancia, tras razonar en el párrafo final del Fundamento de Derecho Segundo sobre la participación y autoría de la acusada en los hechos de autos, dicta contra ella la sentencia que ahora se impugna, dando así rotunda respuesta a la aludida alegación.

Ya en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente sentencia se ha analizado la actividad probatoria de cargo existente contra la acusada. Que, como manifestó el Subdirector del Régimen Interior de la Prisión en el juicio oral, no fue sometida a cacheo previo por las dudas existentes sobre la legalidad de esa medida aplicada a los visitantes de los internos.

En consecuencia, también este Quinto Motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Juan José B. F. y Luisa H. A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, con fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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