STS, 10 de Abril de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3022
Número de Recurso817/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 2 de febrero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Iván , don Fidel , don Domingo , don Benjamín , don Cornelio y don Braulio , miembros todos ellos de la Junta Liquidadora del Antiguo Grupo Sindical de Colonización, en liquidación, nº 24 de Arrúbal (La Rioja) representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arrúbal, representado asimismo por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Iván , don Fidel , don Domingo , don Benjamín , don Cornelio y don Braulio , miembros todos ellos de la Junta Liquidadora del Antiguo Grupo Sindical de Colonización, en liquidación, nº 24 de Arrúbal (La Rioja), contra el Ayuntamiento de Arrúbal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase: 1º. Que la pretendida donación de terrenos al Ayuntamiento demandado no es válida y, en todo caso, que existe una manifiesta discordancia entre lo aparentemente donado y lo inscrito en el Registro.- 2º. Que, carente de validez y eficacia la supuesta donación, el legítimo titular de la finca de autos es el Grupo Sindical de Colonización nº 24, de Arrúbal, en liquidación.- 3º. Que estando "sub iudice", la declaración de nulidad o no, de la Junta General de socios en la que se produjo la supuesta donación, se conmine a la actual Junta Liquidadora para que abstenga de realizar cualquier acto de disposición sobre bienes del Grupo en liquidación, hasta que recaiga sentencia en los autos 314/86 que se tramitan en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2.- 4º. Que se declare la nulidad de la inscripción efectuada por el Ayuntamiento demandado al amparo del art. 206 de la L.H., por estar viciado "de radice" el título que le sirve de base, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30, en relación con el art. 2.6 de la expresada Ley.- 5º. Que se ordene la cancelación total de la inscripción de conformidad con lo prevenido en el art. 79 de la L.H.- Condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por estas declaraciones, así como a consentir la anulación del título e inscripción en el Registro y consecuentemente la cancelación total de ésta, todo ello con expresa imposición de costas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por falta de capacidad procesal de la actora, falta de legitimación activa de la misma y por falta de litisconsorcio pasivo necesario o por cualquiera de una de estas causas, en caso que se entre en el fondo del asunto se desestima igualmente la demanda por reivindicatorias y demás causas legales, en ambos casos con expresa imposición de costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción procesal de falta de capacidad procesal formulada por el demandado debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rico en nombre y representación de don Iván , don Fidel , don Domingo , don Benjamín , don Cornelio y don Braulio , contra el Ayuntamiento de Arrúbal, absolviendo en la instancia al demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y con expresa imposición de costas procesales a los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Iván , don Fidel , don Domingo , don Benjamín , don Cornelio y don Braulio , contra el Ayuntamiento de Arrúbal y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con estimación de la excepción aducida por la parte demandada, Ayuntamiento de Arrúbal, debemos absolver y absolvemos en la instancia al demandado, no entrando en las demás excepciones, ni en el fondo de la litis.- El Procurador don José Ignacio Larrumbre García en representación del Ayuntamiento de Arrúbal interesó aclaración de sentencia, por haber observado que "en el fallo de la meritada sentencia se ha omitido por error material mecanográfico manifiesto dicho pronunciamiento de costas, así como la desestimación del recurso de apelación", dictándose Auto de aclaración por el citado Juzgado con fecha 2 de febrero de 1.996, del tenor literal siguiente; "Parte dispositiva: La Sala acuerda.- Que debemos aclarar y aclaramos la sentencia nº 53/96, dictada por esta Audiencia Provincial de Logroño, en fecha 2 de febrero de 1.996, en el rollo de apelación nº 229/92, dimanante del juicio de menor cuantía nº 344/89, en el sentido de suplir la omisión por error material en el fallo de la misma el pronunciamiento de costas en la apelación, imponiéndose las costas conforme al art. 710 LEC. Así mismo la Sala acuerda: "la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Pilar Rico Herrero, en nombre y representación de don Iván y otros, contra la sentencia de fecha 4-3-92, dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño".

TERCERO

El Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Don Iván , don Fidel , don Domingo , don Benjamín , don Cornelio y don Braulio , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 2 de febrero de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, por considerarse infringido el art. 371.1º del mismo Cuerpo legal.- El motivo segundo, amparado al igual que el anterior en el art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 24 de la CE, en relación todo ello con lo prevenido en los arts. 533,2 de la propia Ley de Trámites y 633 y 1.275 del Cc y 206 de la LH.- El motivo tercero, amparado también el ordinal 3º del art. 1.692, por infracción de las Normas Reguladoras de la sentencia.- Como Norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 359 LEC, violado por falta de aplicación.- El motivo cuarto, como todos los anteriores amparado en el ordinal 3º del art. 1.692. LEC.- Se acusa violación por inaplicación del art. 533,2 en relación con el 503,2 ambos de la LEC.- El motivo quinto, se formula al amparo del art. 1.692.4º LEC, por violación por falta de aplicación del art. 1.225 del C.C.- El motivo sexto, formulado asimismo al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 533.2º LEC, violado por aplicación indebida.- El motivo séptimo, se articula al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, se acusa violación por inaplicación de los artículos 597, 598 y ss y 602 y ss de la LEC.- El motivo octavo, también se articula al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692, se denuncia la infracción del art. 118 C.E., 245,3 LOPJ, 369 LEC y de los arts. 1.251 y 1.252 C.C. e infracción de la jurisprudencia de el Tribunal Supremo que se cita.- El motivo noveno, amparado en el ordinal 4º del art. 1.692 LEC, se denuncia infracción de la sentencia de los arts. 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española en relación con el art. 248 LOPJ y 359 LEC.- El motivo décimo, amparado al igual que el anterior en el art. 1.692.4º LEC, se acusa violación indebida del art. 533 párrafo 2º LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia de Logroño de 2 de febrero de 1.996, confirmó la del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño de 4 de marzo de 1.992, recaída en autos 344/89 seguidos ante dicho Juzgado. Falló desestimando la apelación interpuesta por los actores, y acogiendo la excepción aducida por la parte demandada, Ayuntamiento de Arrúbal, absolvió en la instancia a todos los demandados, no entrando en las demás excepciones, ni en el fondo de la litis.

SEGUNDO

Con anterioridad, la propia Audiencia dictó sentencia de 21 de junio de 1.993, en la que, estimando la apelación interpuesta contra la del Juzgado de 1ª Instancia nº 2º de Logroño, recaída en el procedimiento 314/86 seguido ante el mismo, consta el siguiente fallo: "..... se ha de estimar y estimamos la demanda en todos sus puntos, y en consecuencia hay que declarar y declaramos 1º) La inexistencia legal del Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal en liquidación y de cualquier órgano del mismo que pudiera subsistir al presente, y la existencia en su lugar de una Comunidad Civil de bienes entre los antiguos socios en relación con todos los bienes adquiridos en su día pendientes de dividir y adjudicar, con arreglo a sus respectivos porcentajes .2º) Declarar y declaramos la nulidad, por tanto, de pleno derecho de la Asamblea celebrada con fecha 26 de abril de 1986, y, por ende, de los posibles acuerdos cualesquiera que fueren, que hubieren podido adoptarse en la misma y 3º) Condenándoles a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a todos los efectos legales, no debiéndose hacer expresar condena en costas en ninguna de las instancias".

Los actores en estos autos 314/86 son los mismos que en los 344/89.

TERCERO

El recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de 21 de junio de 1.993 fue fallado por esta Sala en sentencia de 26 de noviembre de 1.997, no dando lugar al mismo.

CUARTO

Ahora, al conocer del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 1.996, esta Sala ha de partir de la firmeza de la sentencia de 21 de junio de 1.993, y por ello revocarla y entrar en el fondo del asunto.

En efecto, la sentencia recurrida negó la legitimación procesal de los actores porque actuaban en su condición de miembros de la Junta Liquidadora del Grupo Sindical, y esta condición la perdieron al ser nombrados otros componentes de la Junta en la Asamblea de 26 de abril de 1.986.

Siendo nula tal Asamblea y acuerdos adoptados en ella, es claro que el fundamento jurídico antedicho, consignado en la sentencia recurrida, no se puede mantener, por lo que ha de casarse y anularse, entrando a conocer como órgano de instancia.

QUINTO

Declarado en la sentencia firme de 21 de junio de 1.993 la inexistencia legal del Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal y "de cualquier otro órgano del mismo que pudiera subsistir al presente", es claro que los demandantes carecen de acción en autos 344/89, pues piden como integrantes de la Junta liquidadora del Grupo removida en los acuerdos de 1.986.

En su recurso de casación contra la sentencia de 2 de febrero de 1.996 alegan para combatirle que ellos expresaron en los fundamentos de derecho de su demanda que actuaban como socios del Grupo Sindical antedicho. Es cierto, pero no menos cierto la desleal conducta procesal que han seguido: en el encabezamiento de la demanda dicen que actúan como integrantes de la Junta liquidadora, y ahora insisten que lo hacen como socios. Es decir, si hubiesen visto rechazada su demanda como socios, podría recurrir como miembros de la Junta liquidadora, o viceversa.

Tampoco tiene acción como socios, pues no se dice nada, ni por tanto se prueba, que se hubiese adoptado el oportuno acuerdo por la comunidad de bienes (en que desde 1.981 se transformó el Grupo de Colonización) con los requisitos exigidos en el Código civil, de ejercitar la acción de nulidad de la donación en favor del Ayuntamiento de Arrúbal de las fincas pertenecientes al ex-Grupo, que se acordó en la Asamblea de 1.986.

Tampoco ha lugar a la aplicación de la doctrina de esta Sala que letigima a un comunero para obrar en interés de la comunidad, porque en autos existen pareceres de muchos comuneros favorables a esa donación, lo que revela que el interés de la comunidad es una cuestión que ha de ser decidido previamente por todos, sin que alguno o algunos de ellos puedan arrogarse el poder de decidirlo por sí y ante sí en aquellas circunstancias. Además, los actores y recurrentes no dicen en su demanda que actúan en interés de la comunidad ni piden nada para ella.

Así las cosas, debe revocarse de la sentencia de primera instancia, porque desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

En cuanto a las costas, las de primera instancia deben imponerse a los actores. Sin condena en costas en la apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Iván , don Fidel , don Domingo , don Benjamín , don Cornelio y don Braulio , miembros todos ellos de la Junta Liquidadora del Antiguo Grupo Sindical de Colonización, en liquidación, nº 24 de Arrúbal (La Rioja) representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 2 de febrero de 1.996, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño de fecha 4 de marzo de 1.992, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Don Iván , don Fidel , don Domingo , don Benjamín , don Cornelio y don Braulio , miembros todos ellos de la Junta Liquidadora del Antiguo Grupo Sindical de Colonización, en liquidación, nº 24 de Arrúbal (La Rioja), contra el Ayuntamiento de Arrúbal, absolviendo a los demandados, entrando en el fondo del asunto, de las pretensiones de dicha demanda, condenando a los actores al pago de las costas de primera instancia. Sin condena en costas en la apelación ni este recurso. Con devolución de depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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