STS, 18 de Julio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6342
Número de Recurso7906/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7906/1999 interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luz Medina Albacar, en nombre y representación de D. Emilio , con la asistencia de Letrado, contra el auto dictado en la pieza de suspensión provisional con fecha 23 de julio de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 495/1999, sobre recuperación de dominio público ocupado por una vivienda en la Playa de las Burras, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, en cuyo auto se deniega la suspensión solicitada; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Emilio , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canaria, con sede en Las Palmas, el recurso contencioso-administrativo nº 495/99 contra la resolución de la Demarcación de Costas de Canarias de fecha 16 de enero de 16 de enero de 1998 que acordó la recuperación de oficio de la posesión de dominio público ocupado por el recurrente en el lugar denominado Playa de las Burras en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), según deslinde aprobado por O. M. de fecha 31 de octubre de 1989. En su escrito de demanda, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y solicitó la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de mayo de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y se opuso a la suspensión del acto administrativo solicitada por el recurrente.

TERCERO

Por auto de 23 de julio de 1999, la Sala acordó desestimar la suspensión solicitada, sin costas.

CUARTO

Con fecha 10 de septiembre de 1999 el recurrente, interpuso ante la Sala recurso de casación contra el citado auto, al amparo del Art. 87.1 b) de la Ley Jurisdiccional por fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, conforme al apartado d) número 1, del Art. 88 de la Ley Reguladora.

QUINTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 12 de junio de 2001, se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cid Fontán y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de julio de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, D. Emilio , preparó su escrito de recurso de casación articulando un motivo de casación al amparo del Art. 88.1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998 de 13 de julio, por infracción del Art. 130 de la Ley Jurisdiccional y Art. 124.1º de la Constitución Española.

SEGUNDO

El auto de la Sala de lo Contencio-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 23 de julio de 1999 recurrido en casación, acordó en el recurso 495/99 y en la pieza separada la no suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, Acuerdo de la Dirección General de Costas de 20 de noviembre de 1998, que acordó la recuperación de oficio de la posesión de la zona de dominio público ocupada por una vivienda de aproximadamente 305 m2 en la playa de Las Burras (T. M. de San Bartolomé de Tirajana) ocupada por D. Emilio .

TERCERO

Es preciso examinar en primer lugar, si en el caso presente se cumple lo dispuesto en el Art. 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional que permite, en cualquier estado del proceso, solicitar la adopción de medidas cautelares que aseguren la efectividad de la sentencia, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, exigiendo el Art. 130 que se haga previa valoración de todos los intereses en conflicto y que la medida cautelar podrá acordarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.

CUARTO

El auto de 23 de julio recurrido en casación, establece que la parte actora alega perjuicios irreparables para ella, en cuanto que el acto recurrido implica la demolición de su vivienda y que de llevarse esto a efecto haría perder la finalidad legítima del recurso en caso de estimación del mismo, señalando en su Fundamento Segundo "que no obstante las alegaciones de perjuicios que realiza el actor, no existe acreditación alguna de los mismos, no existiendo prueba de que la vivienda en cuestión sea la única de que dispone ni tampoco la habitual, no constando tampoco la situación económica del mismo ni por tanto, la perentórea necesidad de la repetida vivienda, siendo de tener en cuenta que en todo caso debe prevalecer el interés general representado por la recuperación del dominio público frente al interés particular del recurrente, por lo que procede la desestimación de la suspensión interesada".

QUINTO

Esta Sala, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de un recurso de casación contra un auto que deniega la suspensión provisional del acto recurrido, en el que, se declara que no existe prueba alguna de los daños alegados, partiendo de los mismos hechos declarados probados en el auto, de que no existe prueba alguna de que la vivienda en cuestión sea la única de que dispone el recurrente ni tampoco la habitual, esta Sala entiende que la Sala de instancia ha incurrido en evidente error al hacer la valoración de tales hechos, pues no ofrece duda, porque está probado en autos, que se trata de una vivienda, porque el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en escrito de fecha 1 de febrero de 1999, informa que el recurrente y su esposa residen en dicha vivienda, con lo cual, y con independencia de que sea o no domicilio habitual o vivienda única o no, lo cierto es que la destrucción de la misma, en caso de llevarse a efecto, supone un gravísimo perjuicio para ellos, irreparable en el supuesto de vencer en el recurso contencioso-administrativo. No habiéndose alegado por la Administración la existencia de perjuicio para los intereses generales derivados de la suspensión del acto, es evidente que en el caso presente, y partiendo de los hechos declarados probados en el auto recurrido, nos encontramos que, valorando en debida forma los intereses en conflicto, nos encontramos con un interés privado del recurrente, legítimo y digno de protección, cual es la defensa de su vivienda, habitual o no, única o no, que corre el peligro de ser derruida sin que por parte de la Administración que pretende recuperar la posesión del dominio público se hayan alegado perjuicios derivados de la suspensión, que son los únicos que deben tenerse en cuenta, dado que los intereses generales derivados de la recuperación posesoria quedarán en su día salvaguardados cuando se dicte la sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 459/1999 si fuese desestimado, y por tanto valorando en debida forma los intereses en conflicto, derribo de una vivienda, dada la escasez e importancia de las mismas, frente a unos intereses generales de la Administración, no puestos de relevancia y siempre garantizados en la sentencia que se dicte en su día, se estima que conforme a lo dispuesto en el Art. 130 de la Ley Jurisdiccional procede acordar la medida cautelar de suspensión solicitada, y en consecuencia la estimación del recurso de casación que examinamos y la revocación del auto recurrido.

SEXTO

Al estimar el motivo de casación alegado, procede declara haber lugar al presente recurso de casación, y no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación número 7906/1999, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Emilio , contra el auto de fecha 23 de julio de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, y en la pieza separada de suspensión provisional del mismo.

  2. ) En su lugar dictamos otro, en la pieza de medidas cautelares, por el que se acuerda la suspensión provisional de la resolución de la Dirección General de Costas de fecha 20 de noviembre de 1998, mientras se tramite el recurso nº 495/1999.

  3. ) No hacemos expreso pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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