STS, 4 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Marzo 2002
  1. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Remedios , D. Sergio y D. Jose Ángel , representados por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, y por Dª Ángeles , D. Juan María , Dª Edurne , Dª Flora , D. Alfonso , Dª Margarita , D. Casimiro , D. Enrique , D. Gerardo , Dª Sonia , D. Jon , D. Mariano , D. Rodrigo , D. Jose Ramón , D. Luis Miguel , D. Ángel Daniel , D. Bartolomé , Dª Gloria , D. Eduardo , Dª Melisa , D. Héctor , D. Julián , D. Octavio , D. Serafin , D. Jose Pablo , D. Juan Ignacio , D. Adolfo , D. Benito , D. Domingo , D. Isidro , Dª Fátima , Dª Lina , Dª Paloma , D. Romeo , D. Jose Pedro , D. Luis Manuel , D. Juan Luis , D. Agustín , D. Bruno , Dª Almudena , D. Felix , D. Ildefonso , D. Lucio , D. Rogelio , D. Jose Miguel , D. Luis Antonio , D. Pedro Antonio , D. Andrés , D. Cosme , D. Franco y D. Mauricio , representados por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de febrero de 1995, sobre caducidad por incumplimiento de la concesión para ocupar terrenos de dominio público en la playa del municipio de DIRECCION000 (Barcelona), con destino a la construcción del un balneario de una sola planta, y orden de demolición del edificio de tres plantas construido.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 283/92 (y acumulado 304/92), la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de febrero de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de DÑA. Remedios , y demás recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia, contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Ángeles , D. Juan María , Dª Edurne , Dª Flora , D. Alfonso , Dª Margarita , D. Casimiro , D. Enrique , D. Gerardo , Dª Sonia , D. Jon , D. Mariano , D. Rodrigo , D. Jose Ramón , D. Luis Miguel , D. Ángel Daniel , D. Bartolomé , Dª Gloria , D. Eduardo , Dª Melisa , D. Héctor , D. Julián , D. Octavio , D. Serafin , D. Jose Pablo , D. Juan Ignacio , D. Adolfo , D. Benito , D. Domingo , D. Isidro , Dª Fátima , Dª Lina , Dª ISABEL MUZAS ESCAYOLA, D. Romeo , D. Jose Pedro , D. Luis Manuel , D. Juan Luis , D. Agustín , D. Bruno , Dª Almudena , D. Felix , D. Ildefonso , D. Lucio , D. Rogelio , D. Jose Miguel , D. Luis Antonio , D. Pedro Antonio , D. Andrés , D. Cosme , D. Franco y D. Mauricio , formalizando el recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 74.3 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 103.1 de la Constitución y del artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación a la infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 48.1 de la L.P.A., 83.3 de la Ley Jurisdiccional y 106.1 de la Constitución.

Cuarto

Al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 106.2 de la Constitución, artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Adminiatración del Estado, artículo 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y termina esta parte suplicando en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, casando la recurrida, se declare, en caso de estimarse el Motivo primero del presente recurso, la procedencia de reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó la práctica de las pruebas propuestas por esta parte actora, es decir, al momento en que se dictó por la Sección 1ª de la Sala de Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el Auto de 21 de diciembre de 1993, y en el supuesto de que se estimaran los retantes Motivos, casando igualmente la Sentencia, se declare la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi principal contra la O.M. de 30 de Diciembre de 1.991 que declaraba caducada por incumplimiento la concesión de 10 de marzo de 1.933 de los denominados " DIRECCION001 " en la localidad de DIRECCION000 (Barcelona) y su confirmación presunta, por ser ambas resoluciones contrarias al Ordenamiento Jurídico y declarando asimismo y finalmente la procedencia de acordar los pedimentos efectuados por esta parte en su escrito de demanda, esto es, la nulidad de las resoluciones recurridas, y subsidiariamente, y en el improbable caso de que se estimara que estaba ajustada a Derecho tal declaranción de caducidad, se declare asimismo su nulidad por no acordar la procedencia de indemnizar a mis mandantes, en los términos solicitados en dicho escrito de demanda,...".

TERCERO

También ha interpuesto recurso de casación contra la antedicha sentencia la representación procesal de Dª Remedios , D. Sergio y D. Jose Ángel , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del nº 3 del artículo 95.1, inciso segundo, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las garantías procesales por denegación de la práctica de prueba pericial y de prueba documental, en concreto, por infracción de los artículos 74, 2 a 4 de la Ley Jurisdiccional, del artículo 24.1 de la Constitución, del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las sentencias de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 y 17 de febrero de 1995.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del principio de los actos propios de las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1980, 27 de febrero y 26 de septiembre de 1981, del Tribunal Constitucional 73/1981, de 21 de abril, del artículo 120.3 de la Constitución, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 80 y 38 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, del artículo 94 de la Ley de Procedimeinto Administrativo de 17 de julio de 1958, de los artículos 79, 78, 72 y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas 22/1988, del artículo 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, el artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y el artículo 106.2 de la Constitución.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia sobre la eficacia de los actos administrativos tácitos. Se funda este motivo en infracción de la doctrina de las sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1943, de 15 de septiembre de 1981 y de 7 de noviembre de 1977, así como en el principio deducible del artículo 57 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, artículo 64 de su Reglamento de 26 de abril de 1957 que la desarrolla y artículo 8.5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la equidad para ponderar la aplicación de las normas, infracción del artículo 3º, apartado 2, del Código Civil, en relación con el artículo 3º, apartado 1, del propio Código y en infracción de las sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1979, de 4 de mayo de 1981 y de 20 de mayo de 1987.

Y termina suplicando en su escrito a la Sala que "...se dicte sentencia estimando la sentencia apelada, casando la sentencia impugnada y declarando la nulidad del proceso a partir del momento en que debía practicarse la Prueba pericial de Arquitecto y admitirse la Documental propuesta por mis mandantes; y, subsidiariamente, se case la sentencia impugnada y se declare el derecho de mis mandantes a percibir la cantidad de 71.416.000 pesetas o, en su defecto, que la fijación de la cantidad concreta se determine en incidente de ejecución de sentencia, conforme a las bases indicadas en la alegación CUARTA inmediata anterior".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso a los recursos de casación interpuestos de contrario y termina suplicando en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 11 de octubre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de febrero de 2002, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministro de Obras Públicas y Transportes de fecha 30 de diciembre de 1991, se declaró la caducidad de la concesión otorgada en 1933 a D. Baltasar , luego transferida, en 1951, a D. Ismael , para ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a la construcción de un establecimiento de baños en la playa y término municipal de DIRECCION000 (Barcelona). Dicha resolución ordenó, también, la demolición de las obras realizadas y retirada de las mismas del dominio público marítimo-terrestre y de su zona de servidumbre de protección.

Dicho ahora en síntesis, lo que en ella se expone puede resumirse en los siguientes términos: a) la concesión se otorgó para ocupar una superficie de 1.100 metros cuadrados y construir en ella, con el carácter de obras provisionales y desmontables, excepción hecha de los cimientos y pilotes, 726,80 metros cuadrados con casetas de baño, aseos y restaurante de una sola planta; b) sin embargo, lo construido ocupa en planta 1.388,17 metros cuadrados y se trata de obras de naturaleza y carácter distintas a las permitidas, pues se ha levantado un edificio de cuatro plantas, en el que existen 58 apartamentos; c) la circunstancia de que la Administración conociera desde hace años la existencia de tal edificio, no implica su aceptación; d) la realización de obras no autorizadas, la mayor ocupación de dominio público y el destino de la concesión a una finalidad no prevista en el título concesional, son causas de declaración de caducidad, conforme al artículo 79 y Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Costas de 1988, y conforme a la cláusula 10ª de la concesión; y e) al tratarse de obras y construcciones no autorizadas ni legalizadas, no procede el abono de indemnización alguna por ellas a cargo de la Administración.

SEGUNDO

Interpuestos sendos recursos contencioso- administrativos, por la propiedad del edificio y por 51 de los arrendatarios de sus apartamentos, contra aquella resolución y la desestimatoria, por silencio, de los recursos de reposición interpuestos contra ella, y acumulados aquéllos, han sido desestimados por la sentencia ahora recurrida en casación, cuyos razonamientos son, dicho en síntesis, los siguientes:

  1. El núcleo de lo alegado en las dos demandas consiste en sostener que no concurre causa de caducidad pues el edificio se construyó y así ha permanecido a la vista, ciencia y paciencia de la Administración.

  2. La caducidad declarada es procedente, toda vez que el título concesional se incumplió desde el momento en que lo que se había autorizado para casetas, aseos y restaurante ha dado lugar a un edificio de apartamentos que constituyen la segunda vivienda para una pluralidad de personas.

  3. Es evidente, tal y como se deduce de los autos, que el proyecto que dio lugar al edificio nunca llegó a ser aprobado por la Administración, pues lo único que llegó a autorizarse "[...] fue el proyecto replanteado de 1951 que, con las lógicas modificaciones, estaba en consonancia con los términos del antiguo proyecto sobre el que se otorgó el título de 1933".

  4. La caducidad no se enerva por haber permanecido esas obras a la vista, ciencia y paciencia de la Administración, pues la causa de caducidad deducible del título concesional pervive mientras perviva ese título, sin que se infrinja la doctrina de los actos propios, pues una indebida inactividad administrativa, que durante este tiempo benefició a los recurrentes, no implica una especie de tácita autorización ni legaliza lo que de raíz es ilegal, tanto con la Ley 22/1988, como con la Disposición Adicional Primera , 1 del Reglamento de ejecución de la Ley de 1969.

  5. No produce efecto subsanador que los recurrentes hubieren cumplido con deberes fiscales o hubieren recabado licencias o autorizaciones municipales de diverso tipo o hubieren estado abonando los cánones de ocupación.

  6. Tampoco cabe apreciar desviación de poder sea cual fuere el destino que se quiera dar a ese tramo de costa, pues si concurre un motivo de caducidad es lícito acordar la misma, ejercitándose la potestad de protección y vigilancia del litoral.

  7. El régimen transitorio de la Ley 22/1988 no permite la legalización de lo construido, pues no se aprecian en este caso las razones de interés público a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta, 1 de la misma, y su artículo 32, en relación con el 25, excluye la posibilidad de que una playa se ocupe con obras de residencia o habitación.

  8. No hay título que ampare el derecho de los recurrentes a recibir una indemnización, que no resulta tampoco del instituto de la responsabilidad patrimonial ni de la equidad.

  9. Por fin, que el expediente se hubiera puesto de manifiesto en Madrid, no ha causado indefensión.

TERCERO

Tanto el primero de los motivos de casación del recurso que interpone la representación procesal de los arrendatarios, como el primero del de la propiedad, denuncian, con amparo en el artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, la infracción de las normas que rigen las garantías procesales, producida, a su juicio, por la denegación de la práctica de determinadas pruebas acordada por la Sala de instancia.

Uno y otro motivo deben ser desestimados, por una razón bien simple, cual es que la denegación de aquellas pruebas no ha causado indefensión alguna a las partes hoy recurrentes en casación, ya que la sentencia recurrida no se sustenta en la ausencia o en el déficit de lo que pretendía acreditarse a través de aquéllas para decidir en el modo en que lo hace. En otras palabras, no concurre el requisito -producción de indefensión- que exigía el artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción para el planteamiento de motivos de casación como los que examinamos. En efecto:

  1. Las pruebas propuestas y denegadas a la representación procesal de los arrendatarios fueron:

    1. La de confesión en juicio, a absolver por la propietaria del edificio. Pero el pliego de posiciones presentado se encaminaba a acreditar (1) esa condición de propietaria y la explotación por ella del edificio; (2) la condición de arrendatarios; (3) el modo de cobro de los alquileres, así como la negativa a expedir recibos de renta individualizados; (4) la repercusión sobre los arrendatarios de los gastos necesarios para la mejora y conservación del edificio; y (5) el uso inalterado de éste durante más de cincuenta años. Obvio es que no es en la ausencia o déficit de acreditación de esas circunstancias en las que se sustenta, ni en todo ni en parte, el pronunciamiento al que llegó la Sala de instancia.

    2. Documental, dirigida a acreditar la calificación urbanística de los terrenos en que se levanta el edificio. Es, pues, clara la misma obviedad. Y

    3. Pericial, dirigida a acreditar la renta mensual que viene pagándose en DIRECCION000 o en zonas próximas por el alquiler de un apartamento de similares características. Lo es también.

  2. La prueba propuesta y denegada a la representación procesal de la propiedad, en la que más se fija su motivo de casación, fue la pericial, dirigida a determinar el valor del edificio a fecha de 11 de julio de 1989 y a si fue construido en el año 1952 o inmediatos. Obvio es también que no es en la ausencia o déficit de esa prueba, o en el mayor o menor lapso de tiempo en que la Administración ha conocido de la existencia del edificio, en lo que se sustenta el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

    El motivo de casación de la propiedad que analizamos hace referencia también, aunque con escasa intensidad, a 40 documentos que aportó con un segundo escrito de proposición de prueba. Aquí tampoco cabe ligar efecto alguno de indefensión. De un lado, porque tales documentos obran efectivamente en los autos a pesar de que la Sala de instancia denegó la práctica de los medios propuestos por la representación procesal de la propiedad. Y, de otro, porque tales documentos son (1) facturas de obras e instalaciones varias realizadas en el edificio, (2) pagos efectuados al Ayuntamiento por conceptos impositivos y tasas, y (3) informe y planos sobre emplazamiento del edificio en distintas épocas a partir de agosto de 1965. Obvio es también que no es en la ausencia o déficit de lo que pretendía acreditarse con tales documentos en lo que se sustenta el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

    Por fin, para cerrar el examen de los motivos que ahora analizamos, debe recordarse que la admisión de los medios de prueba queda supeditada, en todo caso, a que su objeto sea la acreditación de hechos transcendentes para la resolución del pleito. Desde esta perspectiva, nada hay de irrazonable en el criterio de la Sala de instancia cuando entendió que los medios que declaraba impertinentes, además de dilatar innecesariamente el litigio, nada añadían a lo que era objeto del mismo.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación, tanto del recurso interpuesto por los arrendatarios, como del de la propiedad, denuncia, con amparo en el artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, en el que también se ampararán los restantes, la infracción del principio que prohibe ir contra los propios actos. El núcleo de tales motivos es, en efecto, el indicado, sosteniendo, en suma, que la conducta que ha mantenido la Administración desde la construcción del edificio supone su aceptación, no siéndole lícito ahora, como hace en la resolución impugnada, contradecir su conducta anterior. Pero además, mezclando incorrectamente cuestiones heterogéneas, en el motivo de aquéllos se incluye también la denuncia de infracción de los artículos 103.1 de la Constitución y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Y en el de la propiedad, consideraciones sobre el móvil a que obedece la resolución administrativa impugnada y sobre la responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, citando como infringidos artículos tan diversos como el 120.3 de la Constitución, 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, 38 y 80 de la anterior Ley de la Jurisdicción, 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 72, 78, 79 y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 22/1988, 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución.

Dejando para más adelante el examen de las cuestiones referidas a la desviación de poder y a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, hemos de desestimar tales motivos, tanto en lo que constituye su núcleo, como en los temas heterogéneos que se introducen en ellos. Por las siguientes razones:

  1. Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1971, 24 de noviembre de 1973, 26 de diciembre de 1978, 25 de noviembre de 1980, 26 de septiembre de 1981 y 2 de octubre de 2000) que la aplicación del principio que prohibe ir contra los propios actos requiere, respecto de éstos, que se trate de actuaciones realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica de manera indubitada. En esta misma línea, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo tiene declarado (así, por todas, en la sentencia de 9 de mayo de 2000):

    "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996; 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico [...]".

  2. Ese preciso significado no es, en modo alguno, el que cabe ver en las actuaciones administrativas con las que se dice que entra en contradicción la resolución impugnada. Repasando las actuaciones que se alegan, resulta lo siguiente:

    1. No podemos dar por cierto lo que parece afirmar la representación procesal de los arrendatarios, en el sentido de que en el año 1951 la Administración aprobara expresamente la obra de que se trata. Se opone a ello la afirmación de la Sala de instancia, no combatida adecuadamente en esta casación, que recogimos en la letra c) del fundamento de derecho segundo de esta sentencia (es evidente, tal y como se deduce de los autos, que el proyecto que dio lugar al edificio nunca llegó a ser aprobado por la Administración, pues lo único que llegó a autorizarse "[...] fue el proyecto replanteado de 1951 que, con las lógicas modificaciones, estaba en consonancia con los términos del antiguo proyecto sobre el que se otorgó el título de 1933"), la cual, además, concuerda con la alegación de la propiedad de que fue en el año 1952 cuando el concesionario solicitó autorización para construir el edificio de autos.

    2. El silencio de la Administración, no adoptando una resolución expresa sobre esa solicitud; la construcción del edificio a la vista, ciencia y paciencia de aquélla; y su prolongada existencia sin reacción en contra, no tienen aquel preciso significado, sino, de un lado, el de denegación de la solicitud, pues este es el efecto del silencio ante peticiones que pretenden la ocupación privativa o el uso anormal del dominio público, y, de otro, el de dejadez en el ejercicio de las potestades de control y reacción contra las ocupaciones y usos ilícitos. En este sentido, conviene recordar lo ya dicho por este Tribunal en sus sentencias de 7 de julio de 1994 (2) y 1 de marzo de 2001, dictadas también en supuestos de declaración de caducidad de concesiones otorgadas sobre el dominio público marítimo-terrestre (merenderos en la playa de la DIRECCION002 ): "[...] los efectos del silencio de la Administración ante las peticiones de los administrados están prefijados legalmente y, en los casos en que son negativos, como en el presente, la inactividad de aquélla no significa aquiescencia alguna con lo solicitado, sino justamente lo contrario, su denegación, [...] que no provoca efecto beneficioso alguno para los solicitantes, quienes, en cualquier caso, pudieron impugnarlo. [...] la inactividad de la Administración (mientras duró) sólo benefició a los concesionarios posibilitándoles el uso de terrenos de dominio público, pero en absoluto puede impedir que, llegado el caso, se declare la caducidad de la concesión "cualquiera que sea el tiempo transcurrido", tal como dispone el artículo 92 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas".

    3. Tampoco cabe atribuir aquel significado, sino tan sólo el de mero cumplimiento de funciones administrativas derivadas de la realidad existente, a las inspecciones que se citan, realizadas por razones sanitarias, o de prevención del buen funcionamiento de instalaciones eléctricas, o relacionadas con las funciones propias del salvamento litoral.

    4. Ni a los actos administrativos por los que la Administración Municipal otorgó permisos o licencias para la realización de obras diversas; o al que, en ejercicio de competencias sobre el orden público, otorgó autorización gubernativa para la apertura de un bar-bodega; pues unos y otro, partiendo de la realidad de la edificación, no tienen más significado que el de fiscalizar la posibilidad de la concreta obra o actividad pretendida.

    5. Ni, en fin, al cobro de tasas o impuestos diversos, o al del mismo canon, que no tienen más significado que la exigencia, a quien de facto está situado en la posición de beneficiario del servicio, o de sujeto pasivo del hecho imponible, o de ocupante del dominio público, de la contraprestación económica correspondiente a tal posición.

  3. El fin último de aquel principio no es sino la protección de la confianza legítima y de la buena fe. Pero no son estos valores los que se conculcan respecto de quien, como la propiedad, no ha podido desconocer que ocupaba el dominio público para un objeto y finalidad no amparado, sin la menor duda, por su título concesional. Ni su protección es causa bastante para el reconocimiento, frente a todos, de derechos que, como los de los arrendatarios, no dependen sino del derecho del arrendador.

  4. Aquella dejadez de la Administración competente para reaccionar contra las ilícitas ocupaciones del dominio público marítimo-terrestre pudo comportar, ciertamente, el olvido por su parte de los principios de actuación que proclama el artículo 103.1 de la Constitución. Pero de ello, lo que no cabe es que haya de seguirse un efecto beneficioso para el ilegal ocupante, más allá del inherente al tiempo en que disfrutó de la ilícita ocupación. O lo que es igual, al poner fin a ésta, no se infringe el citado precepto, sino que se actúa en consonancia con él.

  5. Como ya hemos dicho con ocasión de supuestos similares (así en las sentencias de 7 de julio de 1994 (2), 7 de mayo de 1999, 11 de diciembre de 2000, 1 de marzo y 11 de mayo de 2001, referidas a la caducidad de concesiones para la construcción de merenderos en la playa de la DIRECCION002 ), el artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo (actual artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) es rigurosamente inaplicable al caso de autos, ya que se refiere a los supuestos de revisión y anulación de oficio por la Administración de sus propios actos, mientras que aquí nos hallamos ante una declaración de caducidad de una concesión administrativa por incumplimiento de las condiciones, lo que es totalmente distinto.

  6. Está fuera de contexto invocar, como se hace, el precedente de la sentencia de este Tribunal de fecha 20 de mayo de 1987, sobre la llamada "acampada" en la playa de DIRECCION003 , pues allí se apreció que la Administración había contribuido a crear una situación determinada, tolerándola e incluso estableciendo una regulación sobre ella, lo cual no es el caso de autos.

  7. Lo está también sostener que la Administración esté obligada, aun hoy, a dictar una resolución expresa sobre la autorización solicitada en 1952, una vez que la Ley 22/1988 prohibe la ocupación del dominio público marítimo-terrestre mediante edificaciones destinadas a residencia o habitación. Huelga así invocar la infracción de los artículos 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 38 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

  8. Huelgan también las citas que se hacen de determinados preceptos de la Ley 22/1988, en la medida en que descansan en el presupuesto que hemos rechazado de existencia de actos propios de la Administración incompatibles con la declaración de caducidad y orden de derribo del edificio.

  9. En fin, ha de recordarse que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Desde esta perspectiva, está fuera de lugar imputar a la sentencia recurrida, dados sus razonamientos, la infracción de los artículos 80 de la anterior Ley de la Jurisdicción, 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, o 120.3 de la Constitución.

QUINTO

Íntimamente relacionado con el motivo que acabamos de analizar, lo está el tercero de los que formula la representación procesal de la propiedad, en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la eficacia de los actos administrativos tácitos, de los que cita como ejemplos los que ve presentes en preceptos tales como el artículo 57 de la Ley de Puertos de 1928, 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 64 de su Reglamento y 8 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.

Claro es que el motivo ha de ser desestimado, pues ni son de aplicación los concretos preceptos que se citan, ni hay base bastante para afirmar la existencia de un acto tácito de la Administración por el que ésta otorgara una concesión sobre el dominio público con un contenido tal que amparara el edificio de autos. El acto tácito se produce cuando del modo de actuar de la Administración quepa presumir racionalmente la existencia de una voluntad productora de efectos jurídicos, por deducirse de una conducta expresiva al efecto. Es esa "voluntad real" de la Administración, manifestada en este caso de una forma tácita, lo que no cabe anudar a su conducta de pasividad y dejadez en el control de la ocupación del dominio público, ni a ninguna de las otras actuaciones ya analizadas en el motivo anterior.

SEXTO

El tercero de los motivos que esgrime la representación procesal de los arrendatarios denuncia la existencia de desviación de poder, citando así como infringidos los preceptos que sancionan este vicio del actuar administrativo (artículos 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 83.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción y 106.1 de la Constitución). Ello es así, se argumenta, porque fue la pretensión del Ayuntamiento de recuperar el terreno para la construcción del paseo marítimo proyectado, lo que desencadenó, primero la idea de la expropiación y, luego, la apertura del expediente de caducidad.

El motivo, tanto en su planteamiento fáctico como jurídico, no es nada distinto de los que analizó esta Sala en las sentencias antes citadas de 7 de mayo de 1999, 11 de diciembre de 2000, 1 de marzo y 11 de mayo de 2001, debiendo correr la misma suerte desestimatoria. Dijimos entonces:

"Lo primero que hay que decidir en el presente caso es si existe o no causa de caducidad de la concesión, porque, si existe, no es que la Administración pueda sino que debe acudir para recuperar el dominio público a la declaración de caducidad de la concesión, y no al procedimiento de la expropiación, por ser aquel procedimiento, en primer lugar, obligado (artículo 79 de la Ley de Costas de 28 julio 1988, aplicable cuando se dictó la resolución recurrida, y cuyo precepto impone a la Administración la obligación de declarar la caducidad cuando concurra causa legal), y, en segundo lugar, más conveniente al interés público económico. La finalidad de la Administración al declarar la caducidad de la concesión de autos es clara: recuperar la posesión del dominio público, la cual se corresponde con la finalidad concreta para la cual la Ley le atribuye la potestad específica, de suerte que no existe ese desajuste entre ambas en que consiste la desviación de poder. No hay, por lo tanto, motivo alguno para que la Administración expropie lo que puede y debe recuperar legalmente de otra manera [...]".

SÉPTIMO

El cuarto y último de los motivos de casación del recurso interpuesto por la representación procesal de los arrendatarios denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1992, defendiendo, por tanto, que tales arrendatarios tienen derecho a recibir una indemnización en el caso de que proceda el derribo del edificio.

Con el mismo fin, el cuarto y también último de los motivos del recurso interpuesto por la propiedad denuncia la infracción de la equidad, pues ésta ha de ponderarse siempre para la debida aplicación de las normas, entendiendo dicha parte que no es equitativo que deba soportar el derribo del edificio sin compensación alguna.

Ambos, deben correr igual suerte desestimatoria que los anteriores. Es así, porque la pérdida patrimonial, el perjuicio, deviene antijurídico, convirtiéndose entonces en una lesión resarcible, siempre que y sólo cuando quien lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (artículo 141.1 de la Ley 30/1992). Antijuridicidad del perjuicio que en el caso de autos no es apreciable, ni en la propiedad ni en los arrendatarios. En la primera, porque quien levantó el edificio contraviniendo el ordenamiento jurídico, tiene el deber de soportar las consecuencias que éste anude a tal conducta, que en el caso de autos lo son, precisamente, la caducidad de la concesión por el incumplimiento de sus condiciones y el derribo de lo que es incompatible con el régimen jurídico del suelo en el que se levanta. Y en los segundos, por ser su derecho jurídicamente dependiente del de su arrendador, de suerte tal que si sobre éste pesa el deber jurídico de soportar la pérdida de la cosa, pesará igualmente sobre aquéllos en sus relaciones con terceros, con independencia de los efectos que puedan producirse entre las partes mismas de la relación arrendaticia.

Obsérvese, además, que la declaración de caducidad y consiguiente derribo del edificio, el perjuicio en suma, no es consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos a que se refiere el motivo que esgrimen los arrendatarios, esto es, de la indebida inactividad de la Administración, o de su mala gestión. Y, en fin, que constituye una mera opinión, carente de soporte jurídico, la que afirma que no es equitativo que la propiedad soporte el derribo del edificio sin compensación alguna.

OCTAVO

Cada recurrente en casación habrá de satisfacer las costas derivadas de su respectivo recurso, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que los Procuradores Srs. Pérez-Mulet y Suarez y Ortíz Cornago, en la representación que respectivamente ostentan, interponen contra la sentencia que con fecha 20 de febrero de 1995 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados números 283 y 304 de 1992. Con imposición a cada recurrente de las costas derivadas de su respectivo recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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