STS, 22 de Noviembre de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:9128
Número de Recurso3329/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3329/1995 interpuesto por Dª. Rosa y D. Fernando , representados por la Procurador Dª. María Teresa Puente Méndez, contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso número 2454/1992, sobre recuperación de oficio de la posesión del dominio público marítimo-terrestre; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Fernando y Dª. Rosa interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el recurso contencioso-administrativo número 2454/1992 contra las resoluciones del Director General de Costas de fechas 11 de julio de 1991 y 20 de octubre de 1992, esta última en alzada, que acordaron la recuperación posesoria de oficio de terrenos de dominio público marítimo- terrestre indebidamente ocupados en el término municipal de Roquetas de Mar y ordenaron reponerlos a su estado primitivo.

Segundo

En su escrito de demanda, de 14 de mayo de 1993, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia que "acuerde: a) la anulación de los actos administrativos impugnados; b) subsidiariamente, el derecho de mis mandantes a que les sea autorizado el uso del dominio público respetándose la situación actual ya consolidada." Por otrosí interesaron el recibimiento del proceso a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 22 de julio de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 1 de marzo de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Victoria Aguilar Ros, en nombre de D. Fernando y Dª. Rosa , contra las resoluciones de la Dirección General de Costas, de fecha 20 de octubre de 1992, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra sendas resoluciones del Servicio de Costas de Almería de 11 de julio de 1991, por las que se acordaba recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre y se ordenaba restituir los terrenos a su estado primitivo, a consecuencia de la ilegal ocupación de los mismos por parte de los recurrentes mediante la ampliación de un jardín y avance de la superficie de las parcelas de las que son titulares ubicadas entre los hitos NUM000 y NUM001 del oficio NUM002 , en la Playa de la Romanilla, del término municipal de Roquetas de Mar; y en consecuencia se confirman los actos impugnados por ser ajustados a Derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Quinto

Con fecha 5 de abril de 1995 los Sres. FernandoRosa interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3329/1995 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de las licencias municipales números 382/76 y 36/69. Segundo: Por vulneración de la Memoria para construir el ensanche "La Romanilla" y de las Normas Urbanísticas Subsidiarias vigentes en el término de Roquetas de Mar. Tercero: Al amparo del ordinal 4º, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución. Cuarto: Con el mismo apoyo, por infracción de los artículos 79 de la Ley de Bases de Régimen Local, 74 del Texto Refundido de Régimen Local y 2 y 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, no siendo aplicable el artículo 18.2 de la Ley de Costas. Quinto: Por infracción del artículo 3,a) de la Ley de Costas. Sexto: Por infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional número 149/1991, de 4 de julio.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 18 de julio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el día 20 de febrero de 1995, confirmó la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas que hemos reseñado en el primero de los antecedente de hecho. Mediante ellas, la Administración del Estado (inicialmente el Servicio de Costas de Almería y, en alzada, la Dirección General de Costas), acordaron recuperar de oficio la posesión de una parte del dominio público marítimo-terrestre invadido "a consecuencia de la ilegal ocupación [...] por parte de los recurrentes mediante la ampliación de un jardín y avance de la superficie de las parcelas de las que son titulares ubicadas entre los hitos NUM000 y NUM001 del oficio NUM002 del deslinde de la zona marítimo terrestre", en la playa de la Romanilla del término municipal de Roquetas de Mar; las citadas resoluciones ordenaron, asimismo, restituir los terrenos a su estado primitivo.

Segundo

La Sala de instancia desestimó el recurso ante ella planteado tras dar por probada "[...] la evidente invasión por los recurrentes de parte de la zona marítimo-terrestre, según se refleja en los planos obrantes en los respectivos expedientes administrativos", y ello incluso aun cuando se admitiera la discrepancia existente entre el plano del acta de deslinde llevado a cabo en 1956 y la realidad actual, discrepancia que "sólo vendría a corroborar la alteración efectiva de los hitos de la línea trazada en el acta de deslinde -cosa, por otra parte, bastante frecuente y fácil de realizar, por quienes pretenden la ampliación de los terrenos contiguos a la misma-, pero no la modificación del [...] deslinde que es, en definitiva, y en tanto no se altere por el procedimiento legalmente establecido el documento administrativo a tener en cuenta".

La Sala rechazó asimismo que pudiera existir una desafectación tácita del dominio público marítimo terrestre (pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución, estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables) y que los actores pudieran verse beneficiados por la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 22/1988, de Costas, "que no puede extenderse a los supuestos considerados de ocupación ilegal de la zona, tanto antes como después de la entrada en vigor de la citada Ley".

Tercero

La cuantía del recurso, tanto en la instancia como en casación, se señaló como indeterminada, pero un examen más detenido de las características físicas del tramo de dominio público cuya recuperación de oficio se acuerda revela que el valor del objeto del litigio no supera el limite de seis millones de pesetas que fija el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional para permitir el acceso a la casación.

En efecto, la recuperación del dominio público no se extiende a toda la extensión de las fincas ocupadas por Don Fernando y Doña Rosa , cuyos títulos de propiedad aportaron al expediente administrativo, ni a las viviendas en ellas levantadas, sino a la porción de jardín y superficie que se observa en el plano de situación incorporado a aquel expediente, porción delimitada por la línea de deslinde preexistente.

Si tenemos en cuenta que la parcela de Don Fernando tiene en total trescientos metros cuadrados, según la descripción que consta en el apartado II de la escritura de donación de 17 de marzo de 1976, y fue valorada en diez mil pesetas en esta última fecha, ocupando la vivienda después levantada 145 metros y el jardín el resto de superficie (escritura de declaración de obra nueva), las actuaciones administrativas inciden tan sólo en una parte limitada de este jardín, cuyo valor no puede reputarse, notoriamente, superior a seis millones de pesetas.

Lo mismo hay que decir respecto de la porción de terreno de la parcela colindante, ocupada por Doña Rosa , de similares características a la de su hermano, procedentes ambas de la segregación de una finca que perteneció a sus padres y de la donación de éstos a favor de sus dos hijos.

Dado, pues, que el valor de cada una de estas dos porciones de terreno, delimitadas en el modo que consta en las actuaciones, no puede reputarse igual o superior a la cantidad de seis millones de pesetas, el recurso de casación debió declararse inadmisible por razón de la cuantía, y debe ahora desestimarse, en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Procede igualmente la preceptiva imposición de costas a la parte cuyos motivos han sido íntegramente desestimados, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3329 de 1995, interpuesto por D. Fernando y Dª. Rosa contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso número 2454/1992. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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