STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:7094
Número de Recurso2382/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 2382/02, interpuesto por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, en nombre y representación de la entidad "Puerto Menestheo S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2001, y en su recurso nº 798/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado; la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Puerto Menestheo S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de Marzo de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Abril de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anulen las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 18 de Diciembre de 2003, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Administración General del Estado, Junta de Andalucía y Ayuntamiento de El Puerto de Santa María) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 15, 16 y 20 de Abril de 2004, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Octubre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 14 de Diciembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 798/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "Puerto Menestheo S.A." contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de Junio de 1998 que aprobó el acta de 16 de Julio de 1993 y los Planos de Mayo de 1993 y de 21 de Abril de 1997, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.220 metros, comprendido entre la Urbanización Las Redes y el Dique Norte de Puerto Sherry, en el término municipal de El Puerto de Santa María (Cádiz).

SEGUNDO

La parte actora impugnó ese deslinde en vía contencioso administrativa, y solicitó la anulación del acto impugnado y el desplazamiento de la línea de deslinde precisamente a la linde de su propiedad (o, en su defecto, la anulabilidad, con retroacción de las actuaciones al momento de darle audiencia).

La entidad mercantil actora expuso en la demanda substancialmente, primero, que la finca en cuestión trae causa del monte público CA-1004, del que se desafectó por O.M. de 24 de Noviembre de 1965 para ser vendida a particulares, razón por la cual la decisión de la Administración de incluir la finca en el dominio público marítimo-terrestre necesita una motivación especialmente rigurosa, además de la que exige el hecho de tratarse de un acto limitador de derechos subjetivos; segundo, que según el artículo 3-1-c) de la Ley de Costas 22/88 el simple depósito ocasional de arenas no define la configuración de los terrenos sino que se precisa que estos deban su formación fundamental al influjo de la marea marina, y tercero, que la Administración ha pretendido con carácter prioritario incluir esta elevación en el dominio público, respetando sin embargo hasta hoy la situación de dominio privado creada por ella misma en las zonas más bajas (Urbanización Vistahermosa y Playa de Santa Catalina).

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) desestimó el recurso contencioso administrativo.

En lo que a los efectos de este recurso de casación importa, la Sala de instancia fundó su decisión en los siguientes argumentos:

  1. "Bajo este prisma, no cabe duda que la resolución está motivada, de modo que nada obsta a que sea impugnada, sin que se aprecie indefensión para la parte, que además ha combatido el deslinde con plenitud de medios. En todo caso, hay que diferenciar la falta de motivación del hecho de no contestar a todos los argumentos que se planeen por la parte, o no efectuar una valoración pormenorizada de los informes que se acompañen.

    Tema distinto a la motivación como exigencia del acto administrativo, que aparece plenamente satisfecha, es si la Administración ha acreditado la bondad de la línea de deslinde, cuestión de fondo que pasamos a analizar".

  2. "El voluminoso expediente administrativo, compuesto de seis carpetas, dos de ellas con la memoria, planos, estudio geomorfológico y fotografías, y las cuatro restantes con la tramitación del expediente, ponen en evidencia una sólida elaboración, con el resultado de que razonadamente se traza y justifica la línea de deslinde, con reseña de cada uno de los vértices, y concretamente unas fotografías que acreditan la bondad del trazado. La Sala acorde con el escrito de contestación, observa las hojas 1 y 2 de los Planos correspondientes a los hitos del tramo que nos ocupa, así como fotografías, y llega a la conclusión de que nos hallamos ante playas en las zonas de depósito de materiales sueltos y ante dunas, sin que el hecho de que pueda aparecer la cimentación de un muro pueda tener valor a los efectos de desvirtuar las características físicas del terreno, y la finalidad de construirse en su día tal muro, pues la determinación del deslinde está fuera de los móviles que la administración haya podido perseguir en cada momento".

  3. "La valoración de los elementos de prueba, lleva a la Sala a considerar que el deslinde que recoge la resolución impugnada, en lo relativo a la zona cuestionada en este proceso, resulta conforme a Derecho. A la apreciación ya hecha del expediente administrativo, resulta relevante el resultado de la prueba pericial practicada a instancia de la actora, y en concreto el reportaje fotográfico que incorpora. De su examen sacamos la consecuencia que, aparte pequeños terrenos en que se presentan piedras o algo de vegetación, la profusión de arena en la zona resulta elocuente, y lleva a la convicción de que estamos ante playas, y ante dunas que contribuyen al equilibrio necesario para la estabilidad de la playa, y no parece admisible ir excluyendo pequeños islotes porque en un reducido espacio la vegetación pueda aparecer más intensa, apreciándose siempre que el terreno presenta arenas sueltas. Tales características se aprecian con más intensidad en las zonas próximas a las construcciones.

    En resumen, con todo respeto para el esfuerzo llevado a cabo por la parte demandante, y a sus argumentos, estimamos que no han quedado desvirtuados los criterios que acoge la resolución impugnada y que, pasando de la valoración del expediente de deslinde en general a lo concreto de autos, todo el terreno comprendido como de dominio público marítimo terrestre, aquí cuestionado, está ajustado a la norma".

CUARTO

La parte actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el que expone tres motivos de impugnación, que estudiamos a renglón seguido.

QUINTO

Por razones de lógica de la operación jurídica hemos de examinar en primer lugar el que la parte recurrente expone en segundo, ya que si resultara que la valoración que de los hechos ha realizado la Sala de instancia es correcta (desde el punto de vista casacional), en tal caso el resto de los motivos habrían de ser rechazados por derivación.

SEXTO

En ese motivo alega la parte la infracción de los artículos 1214, 1216, 1242 y 1243 del Código Civil y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, se dice, la valoración que de la prueba pericial ha hecho el Tribunal de instancia choca de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano y ha omitido un dato o concepto que figura en el dictamen pues en ninguna parte del expediente se afirma y justifica que las dunas sean móviles o de materiales sueltos.

En la regulación del recurso de casación no existe un motivo que se refiera al error en la apreciación de la prueba, de forma que la Sala de casación ha de pasar por la valoración que de la misma haya hecho el Tribunal de instancia, salvo que resulten infringidos algunos de los preceptos que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, o que la valoración sea ilógica, absurda o contradictoria en sí misma.

Pero no es este el caso.

Ya hemos visto más arriba que la Sala de instancia llegó a la conclusión de que "nos hallamos ante playas en las zonas de depósito de materiales sueltos y ante dunas", y, por lo tanto, ante bienes de dominio público marítimo-terrestre, según el artículo 3-1-b) de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio.

Para llegar a esa conclusión la Sala de la Audiencia Nacional valora las siguientes pruebas:

  1. - El propio expediente administrativo "compuesto de seis carpetas, dos de ellas con la memoria, planos, estudio geomorfológico y fotografías, y las cuatro restantes con la tramitación del expediente", (haciendo especial referencia a las fotografías, que acreditan la bondad del trazado).

  2. - Las hojas 1 y 2 de los planos correspondientes a los hitos del tramo cuestionado, y las citadas fotografías, con cita de la cimentación del muro, que dice irrelevante.

  3. - La prueba pericial, y, en concreto, el repertorio fotográfico que incorpora.

Pues bien, a la vista de todo ello la Sala no niega que exista zona de piedras y algo de vegetación pero dice que ello se da en "pequeños terrenos" o "pequeños islotes" y que "no parece admisible ir excluyendo pequeños islotes porque en un reducido espacio la vegetación pueda aparecer más intensa apreciándose siempre que el terreno presenta arenas sueltas".

Como se ve, esta es una apreciación razonable y que, además, no es contradictoria con las afirmaciones que el Sr. Perito hizo en el acto de la ratificación, pues la Sala no niega que existan dunas fósiles, sino que ello ocurre sólo en pequeñas zonas, y que en todo el terreno existen arenas sueltas.

A la vista del reportaje fotográfico que acompaña a la prueba pericial, no puede decirse en absoluto que la conclusión de la Sala sea ilógica, absurda o contradictoria.

Así pues, debemos rechazar el segundo motivo de casación.

SÉPTIMO

Ello acarrea inevitablemente el rechazo del primer motivo, pues de la valoración de la prueba hecha por la Sala de la Audiencia Nacional se deduce que el terreno es dominio público marítimo-terrestre (artículo 3-1-b) de la Ley de Costas 22/88).

OCTAVO

En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 54-1-c) de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, sobre la necesaria motivación de los actos que se apartan del criterio seguido en resoluciones anteriores.

Pero no hay tal.

La historia jurídica del terreno en cuestión puede quizá tener otros efectos jurídicos, pero no puede evitar la aplicación actual de los preceptos que definen el dominio público marítimo-terrestre.

Y esa aplicación está, en la resolución administrativa y en la sentencia impugnadas, suficientemente motivada.

Ya hemos vista cómo lo hace el Tribunal de instancia.

Respecto de la resolución recurrida, incluye, a los efectos que nos ocupan, las siguientes razones:

"Desde el Club Social de las Redes hasta el Fuerte de las Arenillas, la playa da paso a un escarpe que se halla recubierto en su mayoría por las arenas que el viento marino ha depositado en el transcurso del tiempo. En esta zona existe un muro protegido con escollera situado al final del estrán de playa, el cual ha propiciado la constitución de una plataforma que sirviera de base a una parcela con destino edificatorio. Una parte de la misma está constituida por los apartamentos Horizonte, que se extienden escalonadamente desde las proximidades del muro hasta la parte superior del escarpe. El antiguo Camino de las Arenillas se ha prolongado constituyendo hoy día una bajada a la playa entre estos apartamentos y la depuradora de aguas residuales de la urbanización. El escarpe existente está alterado al haberse recubierto con tierras y sembrado con uña de león, pero su composición y morfología original se puede observar desde este punto hasta las ruinas del Fuerte de las Arenillas, semienterrado en las arenas que el viento arrastra desde la playa.

Desde el Fuerte hasta los edificios Alcotanes en el que se localiza el vestigio de lo que fueron las Dunas de Mochicle.

Desde los edificios Alcotanes hasta Fuerte Ciudad en el que el deslinde discurre por la parte superior del estrán de playa, coincidiendo con un muro autorizado en su día por la Jefatura de Costas y que conforma la Urbanización Vistahermosa.

Desde Fuerte Ciudad hasta el final del tramo en el espigón norte de Puerto Sherry en el que el terreno se eleva formando un acantilado de altura variable, dejando dos pequeñas calas a ambos lados del Castillo de Santa Catalina, antiguo bastión de defensa para la Bahía de Cádiz y actualmente en ruinas".

De todo ello se deduce que la consideración del terreno como bien de dominio público está suficientemente motivada, tanto en la resolución administrativa como en la sentencia impugnada.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.400'00 euros respecto de la defensa de la Administración del Estado, y de 1.400'00 euros respecto de cada una de las defensas de la Junta de Andalucía y del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2382/02 formulado por la entidad "Puerto Menestheo S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 14 de Diciembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 798/98.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación. Esta condena solo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 2.400'00 euros, respecto de la defensa de la Administración General del Estado, y a la cantidad de 1.400'00 euros respecto de cada una de las defensas de la Junta de Andalucía y del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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