STS 4424/2007, 13 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución4424/2007
Fecha13 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 65/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Cádiz. Es parte recurrida la entidad "Construcciones y Promociones de Viviendas Bahía de Cádiz, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, D. Florencio Arana Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Cádiz conoció el juicio de menor cuantía número 65/98 seguido a instancia de la mercantil, Construcciones y Promociones de Viviendas Bahía de Cádiz, S.A.

Por la mercantil Construcciones y Promociones de Viviendas Bahía de Cádiz, S.A., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... dicte Sentencia por la que se estime la demanda y contenga los siguientes pronunciamientos: -Declare que el inmueble "Salina Roqueta, San Juan Nepomuceno y Preciosa", cuya descripción se transcribe en el Hecho Primero de esta demanda, actualmente finca número 14.728 del Registro de la Propiedad Uno de Cádiz, por no tener las características físicas que configuran los bienes del dominio público marítimo terrestre, es bien de dominio privado, que la titularidad civil y registral de su dominio y la posesión del mismo corresponden a la compañía mercantil demandante, de conformidad con cuanto consta en sus títulos de propiedad y en las inscripciones registrales practicadas a su favor; y declare libre dicha finca de las servidumbres dimanantes de la vigente ley de Costas y fijadas en la O.M. de 2 de marzo de 1993, aprobatoria del Expediente de Deslinde CDL.34. Cádiz, antes denominado 7-CA-CADIZ-12. -Declare la ineficacia, la invalidez o la nulidad de la O.M. de 2 de Marzo de 1993 y de la totalidad del Expediente de Deslinde del dominio público marítimo terrestre 7-CA-CADIZ-12, después llamado CDL.34.CADIZ, que dicha orden aprueba, en cuanto califican y consideran de dominio público marítimo-terrestre la finca descrita en el Hecho Primero de esta demanda, a la cual se refiere el párrafo precedente; y condene a la Administración del Estado a realizar un nuevo deslinde en el tramo de costa comprendido en el Expediente 7-CA-CADIZ-12, y CDL.34-CADIZ, en el cual la finca reseñada quede excluida del dominio público, y a que excluya dicha finca del dominio público en todos los deslindes posteriores.- Subsidiariamente, para el supuesto hipotético de que la Sentencia desestime las pretensiones precedentes, por estimar que las características físicas de la finca a la cual se refiere esta demanda le atribuyen la naturaleza o la calificación de bien demanial, declare que, por haber sido la sociedad demandante titular civil y registral de su pleno dominio, y por haber estado excluida del dominio público en el deslinde anterior, dicha compañía mercantil, en concepto de indemnización, tiene derecho: a que la Administración demandada otorgue a su favor concesión administrativa del uso y aprovechamiento de los terrenos de la misma que hayan pasado a integrarse en el dominio marítimo, por el plazo y con las condiciones previstas en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas vigentes; y a percibir el valor actual de las obras efectuadas en y sobre los terrenos para la habilitación de todos los elementos de la salina, y el de las mejoras, plantaciones y edificaciones existentes en la misma, que se fijará en ejecución de sentencia; condenando a la Administración del Estado al otorgamiento de la concesión citada, y al pago del valor de las obras, mejoras y edificaciones; declarando que hasta que no se satisfagan las indemnizaciones reseñadas, la compañía mercantil demandante tiene derecho a retener la finca en su posesión. -Y condene a la Administración del Estado a estar y pasar por las consecuencias de los pedimentos que acoja la Sentencia y al pago de las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda, el Abogado del Estado contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... dicte resolución desestimando la demanda deducida de contrario, absolviendo al Estado de todos sus pedimentos, con imposición de costas al actor."

El Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Hernández Olmo, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS BAHIA DE CADIZ, S.A. contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, en razón de la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer las pretensiones articuladas en la demanda, absuelvo a la Administración del Estado de las dirigidas en autos en su contra, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Interpuesto por la parte demandante recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) dictó Sentencia en fecha 24 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS BAHIA DE CADIZ, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 8 de Cádiz en el juicio de menor cuantía de referencia, y estimando parcialmente la demanda en el sentido de que declaramos que el inmueble "Salina la Roqueta, San Juan Nepomuceno y Preciosa", cuya descripción se transcribe en el hecho primero de la demanda, actualmente finca núm. 14.728 del Registro de la Propiedad Uno de Cádiz, por no tener las características físicas que configuran los bienes de dominio público marítimo terrestre, es bien de dominio privado, y que la titularidad civil y registral corresponde a la Compañía demandante, no procediendo la imposición de costas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

Por la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por la vía del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción, por inaplicación, de la excepción de litispendencia, conforme a lo dispuesto en el número 5 del artículo 533 de la misma Ley. Segundo .- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 132.2 de la Constitución, en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero .- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 339.1 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 31 de julio de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la mercantil Construcciones y Promociones de Viviendas Bahía de Cádiz, S.A., se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que se examina se dirige a combatir la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante contra la del Juzgado de Primera Instancia, revocó ésta también en parte, dejando sin efecto el pronunciamiento que declaraba la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda a título principal, así como de la ejercitada de forma subsidiaria para el caso de que el tribunal estimara que la finca objeto de la anterior tenía las características físicas propias del dominio público marítimo-terrestre, y que tenía por objeto la declaración del derecho de la demandante al otorgamiento de la concesión administrativa de uso y disfrute de los terrenos que hubieran pasado a integrar del demanio marítimo, de los que la actora había sido titular civil y registral de su pleno dominio y quedaron excluidos del dominio público en el deslinde anterior, por el plazo y en las condiciones establecidas en la Ley de Costas vigente, así como la declaración del derecho a percibir el valor actual de las obras efectuadas sobre los terrenos para la habilitación de todos los elementos de la salina existente en la finca objeto del litigio, y el de las mejoras, plantaciones y edificaciones existentes en la misma, en importe a determinar en ejecución de sentencia, y con el derecho de la demandante de retener la finca litigiosa en su posesión mientras no fuera satisfecha la cantidad resultante.

La sentencia recurrida deja inalterada la declaración de incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la segunda de las pretensiones deducidas en la demanda, cual era la de la declaración de la ineficacia, invalidez o nulidad de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde que afectó a la finca litigiosa, y la subsiguiente condena de la Administración del Estado a realizar un nuevo deslinde por cuya virtud la referida finca quedara excluida del dominio público marítimo terrestre, al no haber sido objeto de la apelación el pronunciamiento absolutorio en la instancia por razón de la indicada incompetencia de jurisdicción contenido en la sentencia de primer grado.

En cuanto al fondo de la pretensión principal, el Tribunal de segunda instancia, tras afirmar en un extenso y razonado Fundamento de Derecho la compatibilidad entre la acción declarativa civil y la de naturaleza administrativa para declarar la ineficacia del deslinde y la invalidez de la actuación de la Administración, admitiendo, en consecuencia, la posibilidad del ejercicio por el particular de la pertinente acción declarativa de dominio ante la jurisdicción civil, presta especial atención al contenido de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso que tenía por objeto la impugnación del acto aprobatorio del deslinde que afectaba a la finca litigiosa, en la cual, a la vista de los informes técnicos, la documentación fotográfica y la pericial practicada en el curso del procedimiento seguido ante dicho Tribunal, se concluye, en síntesis, que los terrenos cuestionados no tenían la consideración legal de marisma y que, por lo tanto, quedaban excluidos del dominio público marítimo terrestre. A partir de esa delimitación negativa del dominio público, y atendiendo a constatación registral de la titularidad dominical de la finca a favor de la entidad demandante, la Audiencia Provincial declara el dominio privado de la finca litigiosa por no tener las características físicas que configuran los bienes de dominio público marítimo terrestre, y la titularidad civil y registral de los mismos a favor de la mercantil actora.

SEGUNDO

La Administración del Estado dedica el primero de los motivos de su recurso de casación -que se formula al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con la denuncia de la infracción del artículo 533-5º de la misma Ley - a plantear que concurre la excepción de litispendencia por hallarse en trámite, ante la Sala Tercera de este mismo Tribunal, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, resolutoria del procedimiento que tuvo por objeto la impugnación del acto administrativo aprobatorio del deslinde que afectaba a la finca litigiosa, y que tuvo a la vista la Audiencia Provincial de Cádiz a la hora de dictar la Sentencia que ahora se impugna ante esta Sala. Razona el Sr. Abogado del Estado que, toda vez que la decisión del recurso de casación contencioso-administrativo pudiera modificar los límites definidos por la Administración al deslindar la realidad física de la zona marítimo terrestre como bienes de dominio público, la pretensión ejercitada ante la jurisdicción civil está afectada por la excepción de litispendencia, tanto más cuanto -se añade- el deslinde del demanio marítimo ha pasado de ser configurado como una fijación administrativa previsoria de estados posesorios a constituir un título firme de dominio en favor de la Administración que se antepone incluso a los pronunciamientos registrales, que pueden ser rectificados por el acto administrativo resolutorio del deslinde, el cual conforma, por ende, título suficiente de inmatriculación.

Para resolver este primer motivo del recurso no se ha de discutir, desde luego, la mayor dimensión que presenta el deslinde administrativo de costas a partir de la Constitución y de la Ley de Costas de 1988, ni se ha de discutir que desde entonces constituye un verdadero título de dominio, y no solo posesorio, que la Administración puede oponer eficazmente frente a los detentadores, poseedores, y titulares dominicales, incluso registrales, de terrenos afectados por el mismo, como bienes de dominio público integrantes del demanio natural marítimo-terrestre. Tampoco es éste el lugar ni el momento de detenerse a explicar la convivencia, no exenta de roces, de las dos vías de protección jurisdiccional de los terrenos costeros que pueden verse afectados por la declaración del deslinde, y la compatibilidad de la competencia de los Tribunales del orden civil y del contencioso- administrativo para dispensar la correspondiente tutela, que, en cuanto a lo que a este orden civil se refiere, recae indiscutiblemente sobre la declaración del dominio y de la correspondiente titularidad dominical, por más que para ello, y más propiamente para formar el juicio sobre los hechos justificadores de esa titularidad dominical, se deba admitir la proyección incidental de la eficacia del resultado del acto administrativo del deslinde, en punto a determinar si el terreno en cuestión presenta o no las características físicas propias del dominio público marítimo-terrestre (vide, al respecto, la Sentencia de 25 de abril de 2007, en recurso de casación 3709/2000 ). Lo que sin duda resulta decisivo de cara a resolver acerca de la excepción procesal cuya concurrencia se invoca es, por un lado, que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la declaración de incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la pretensión de invalidez e ineficacia del acto administrativo aprobatorio del deslinde devino firme al no haberle alcanzado la impugnación que abrió la segunda instancia, lo que excluye la posibilidad de procedimientos idénticos sobre este extremo seguidos ante distintas jurisdicciones, y, por ende, la dualidad de resoluciones judiciales eventualmente contradictorias, quedando a salvo, en fin, la seguridad jurídica que constituye un imperativo constitucional y a cuya salvaguardia se encaminan tanto el instituto de la litispendencia como el de la cosa juzgada que constituye la expresión de su culminación; y, por otro lado, y en punto a la posible concurrencia de una litispendencia impropia o conexidad respecto del objeto de la pretensión principal declarativa del dominio privado, se debe destacar que, además de que la adecuada concreción del alcance de la eficacia declarativa del deslinde, y, consiguientemente, de la revisión jurisdiccional en sede contencioso-administrativa, efectuada a la vista de lo dispuesto en el último inciso del artículo 13.2, del artículo 14 y de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1988, en relación con el artículo 29.2 de su Reglamento, y de la interpretación constitucional del primero de los preceptos citados llevada a cabo por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, impide apreciar litispendencia alguna entre el procedimiento contencioso-administrativo y el seguido ante los órganos de la jurisdicción civil -y así lo ha declarado esta Sala en la Sentencia de 5 de marzo de 2004, en criterio que se recoge también en la de fecha 25 de abril de 2007, antes citada-, además de ello, decimos, la invocación de la excepción procesal deviene intranscendente desde el punto y hora en que con fecha 21 de julio de 2003 la Sala Tercera de este Tribunal dictó Sentencia, desestimando el recurso de casación número 6326/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de enero de 1998, por la que se anuló el acto administrativo aprobatorio del deslinde que afecta a la finca de los demandantes en este procedimiento, y que es objeto del mismo. La firmeza de la resolución que puso fin al señalado procedimiento contencioso- administrativo, con la consiguiente conclusión de éste, hace desaparecer cualquier obstáculo que pudiera derivarse, siquiera desde un plano meramente incidental, de la pendencia de aquel procedimiento con relación al proceso civil; siendo de aplicación, por lo demás, la reiterada doctrina de esta Sala -recogida, entre otras, en la reciente Sentencia de 23 de marzo de 2007 (Recurso de casación 918/2000 ), con cita de abundantes precedentes jurisprudenciales- conforme a la cual la figura de la litispendencia pierde interés y deja de cumplir su finalidad institucional preventiva y de tutela de la cosa juzgada al haberse resuelto el pleito anterior pendiente. En tales supuestos, la desaparición de la situación de pendencia tiene influencia decisiva de cara a resolver sobre la pretensión objeto del proceso que pudiera verse afectado por ella, que, de ese modo, encuentra el camino expedito, y, desde luego, es en cualquier caso determinante para resolver el presente recurso de casación, pues, eliminado el obstáculo que eventualmente representaría -admitiendo su trascendencia incidental de cara a determinar si la finca litigiosa reúne o no las características físicas propias del demanio natural marítimo terrestre-, en modo alguno podría mantenerse la procedencia de una sentencia absolutoria en la instancia que dejase imprejuzgada la pretensión deducida en sede civil, que de ese modo contravendría el mandato ínsito en el concepto romano del "non liquet", y dejaría a la parte sin obtener respuesta ante la tutela judicial impetrada, sumiéndole en indefensión, al no haberse pronunciado ninguno de los tribunales que conocían de ella sobre el fondo de la reclamación formulada.

Procede, por todo ello, desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

Los dos restantes motivos del recurso, que se formulan por la vía del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que se articulan subsidiariamente el uno respecto del otro, se han de resolver conjuntamente, pues presentan identidad argumentativa, planteando una misma cuestión -la improcedencia del reconocimiento del dominio privado de la finca litigiosa y de la titularidad de la mercantil actora, dada su integración en el demanio público-, si bien con distinto enfoque, el constitucional, en un caso, -motivo segundo del recurso, que denuncia la infracción del artículo 132.2 de la Constitución-, y el de legalidad ordinaria -motivo tercero, en donde se que alega la vulneración del artículo 339.1 del Código Civil -, en el otro.

Sin perjuicio de insistir en la plena autonomía de la jurisdicción civil para examinar los elementos de hecho y de derecho que conforman el objeto de la acción declarativa de dominio, no ha de desdeñarse en modo alguno el valioso aporte que, de cara a determinar si la finca litigiosa en cuestión tiene o no las características físicas del dominio público marítimo-terrestre, representa el acto aprobatorio del deslinde de costas, primero, y la decisión producto de su revisión jurisdiccional en sede contencioso-administrativa, después, y especialmente, en la medida en que facilitan a los tribunales civiles los elementos de juicio precisos para examinar la concurrencia de los presupuestos, principalmente de índole fáctica, necesarios para la declaración de dominio pretendida. Se ha de destacar, así las cosas, que, tal y como se pone de manifiesto en la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 21 de julio de 2003 a la que con anterioridad se ha hecho referencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional llegó a la conclusión, tras valorar todas las pruebas practicadas, de que los terrenos ocupados por la salina cuya titularidad dominical reclama la demandante no reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que no pueden ser calificados de marisma, conclusión a la que llega tras describir prolijamente la situación de dichos terrenos a la vista de los informes técnicos y de la demás documentación aportada a aquel procedimiento.

Esta consideración se impone en este proceso, en donde tales conclusiones no han sido desvirtuadas, como también se ha de imponer la consecuencia de que la presunción de demanialidad de los terrenos ha quedado desvirtuada por aludido resultado probatorio, a partir del cual opera en toda su dimensión el principio de legitimación registral establecido en el artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria y las consecuencias que, de cara a declarar la titularidad de la actora sobre la finca litigiosa, se derivan del mismo, última ratio del pronunciamiento que declara el dominio privado y la titularidad de la demandante que constituye el objeto de la pretensión principal que se ha deducido en este procedimiento. Si los terrenos no revisten las características físicas del dominio público marítimo-terreste, y por tal razón han quedado excluidos del deslinde administrativo de costas, en modo alguno cabe afirmar que la sentencia recurrida, al declarar el dominio privado y la titularidad dominical de la actora, ha infringido el artículo 132.2 de la Constitución y el artículo 339.1 del Código Civil, lo que hace decaer ineludiblemente los dos motivos del recurso analizados.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), de fecha 24 de junio de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ANTONIO XIOL RÍOS.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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