STS 234/1999, 22 de Marzo de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2949/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución234/1999
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 156/93, en fecha 5 de mayo de 1994, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre rectificación de inscripción registral seguido con el número 383/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona; recurso que fue interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación del "MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y MEDIO AMBIENTE", no compareciendo el recurrido don Cristobal, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre rectificación de inscripción registral, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, contra don Cristobal, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva, previos los trámites procesales al efecto, dictar en su día sentencia en que se declare el carácter demanial de la finca número NUM000del Registro de la Propiedad de Tortosa e instar la rectificación de la aludida inscripción en favor de otra, en que conste la propiedad del Estado sobre el inmueble referido por encontrarse éste sito en dominio público".

Admitida la demanda a trámite y, habiendo transcurrido el término del emplazamiento del demandado sin que lo hubiere verificado, fue declarado en rebeldía por proveído de fecha 4 de febrero de 1993.

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona dictó sentencia, en fecha 24 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda deducida por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra don Cristobal, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Sr. Abogado del Estado, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia, en fecha 5 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada en 24 de mayo de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, cuya resolución confirmamos y, en su consecuencia, debemos imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 11 de noviembre de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación del artículo 6 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969; 2º) por violación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria; 3º) por infracción de la doctrina que prohibe ir contra los actos propios ("adversus propium actum quis venire non potest"), y suplicó a la Sala: que tenga por interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia a que este escrito se refiere, lo admita y tramite y, en su momento, case y anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Cristobaly, entre otras peticiones, interesó la declaración del carácter demanial de la finca número NUM000del Registro de la Propiedad de Tortosa e instar la rectificación de la aludida inscripción a favor de otra donde constara la propiedad del Estado sobre el inmueble referido por encontrarse éste sito en dominio público.

La cuestión litigiosa se centraba en la identificación de la finca referida y en si la misma, como sostiene la actora, se encontraba íntegramente en el arenal conocido como "DIRECCION000" o "DIRECCION001", zona marítimo-terrestre de dominio público.

El Juzgado no acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 6 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, en relación con la Disposición Transitoria Segunda de este texto legal- se desestima porque solo cabe fundamentar el recurso de casación en la infracción de normas de derecho privado -civiles y mercantiles- con categoría de ley, o asimiladas a las leyes (aparte de otras, SSTS de 21 de enero y 30 de septiembre de 1991, y 23 de noviembre de 1994), pues la posibilidad de invocar disposiciones de rango no civil queda reducida a los casos en que tales normas tengan una civil como cobertura, o estén íntimamente relacionadas.

En este caso, la recurrente llama al artículo 6 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que es un precepto que se refiere a la realización por el Ministerio de Obras Públicas de un deslinde por el procedimiento administrativo; este artículo, de naturaleza marcadamente administrativa, se compone de cinco apartados, y la única conexión que posee con otra disposición de carácter privado proviene del tercero, donde se dice que la resolución que dicte el Ministerio de Obras Públicas será ejecutiva, pero la atribución de ejecución, consecuencia del deslinde, no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, aunque sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones legales pertinentes; de su texto se deduce que la Ley Hipotecaria no sirve como soporte a esta norma de la Ley de Costas, ni está directamente conectada con la misma, lo cual supone el perecimiento del motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia se acoge a los datos registrales y no tiene en cuenta el resultado del deslinde firme practicado con todas las garantías de contradicción- se desestima porque esta Sala ha manifestado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito, y, en este caso, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según se ha declarado aquí reiteradamente, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 17 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 1 de febrero de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del principio general de derecho que prohibe ir contra los actos propios, toda vez que, según reprocha, el demandado se ha allanado al deslinde administrativo- se desestima porque, de una parte, el recurrente olvida que el testimonio de la Resolución de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas, que aprobó el acta y plano del deslinde, como expresa la decisión de la Audiencia, no vale para prejuzgar las cuestiones de dominio y posesión planteadas, y de otra, no se ha demostrado adecuadamente en este debate que la finca se encuentre en zona de dominio público en toda su extensión, de manera que la demandante debe sufrir la carga de la prueba derivada de la no acreditación de tal circunstancia.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha de cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro . Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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