STS, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:4984
Número de Recurso5231/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, por la entidad mercantil Promociones Majoreras, S.L., Dª. Carmela , Dª. María Inmaculada , la entidad mercantil M.C.T. Promociones y Construcciones, S.A., y el Ayuntamiento de La Oliva, representados por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, todos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de Diciembre de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; en recurso sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costas entre Playa del Moro y Corralejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se han seguido los recursos acumulados número 401, 425, 429, 432 y 435 de 1993 promovidos respectivamente por Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., por Dª. Carmela y Dª. María Inmaculada , por el Ayuntamiento de La Oliva, por M.C.T. Promociones y Construcciones, S.A. y por Promociones Majoreras, S.L., y en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costas entre Playa del Moro y Corralejo del término municipal de La Oliva (Fuerteventura).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1/401/93, interpuesto por Geafond Número Uno, Lanzarote S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, así como el recurso acumulado al anterior número 429/93 interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 22 de Mayo de 1992 por la que se aprueban el acta y los planos en los que se define el deslinde del dominio público marítimo terrestre del tramo de costas entre Playa del Moro y Corralejo, término municipal de La Oliva (Fuerteventura), así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Orden expresada. Declaramos caducados a tenor del artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción los recursos 425/93, 432/93 y 435/93, interpuestos respectivamente por Doña Carmela y Doña María Inmaculada ; M.C.T. Promociones y Construcciones S.A. y Promociones Majoreras S.L., desestimándose en consecuencia estos recursos. No se formula pronunciamiento expreso sobre costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., por la entidad mercantil Promociones Majoreras, S.L., por Dª. Carmela y Dª. María Inmaculada , por la entidad mercantil M.C.T. Promociones y Construcciones, S.A., y por el Ayuntamiento de La Oliva, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de Julio de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., y de otro, por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Majoreras, S.L., de Dª. Carmela y Dª. María Inmaculada , de la entidad mercantil M.C.T. Promociones y Construcciones, S.A., del Ayuntamiento de La Oliva, la sentencia de 19 de Diciembre de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 401/93 y sus acumulados de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso y sus acumulados había sido iniciado por quienes son hoy recurrentes en casación contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 22 de Mayo de 1992 por la que se aprueban el acta y los planos en los que se define el deslinde del dominio público marítimo terrestre del tramo de costas entre Playa del Moro y Corralejo, término municipal de La Oliva (Fuerteventura), así como la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos por los cinco demandantes, que aparecen en el recurso acumulado, contra la Orden expresada. La sentencia de instancia desestimó los recursos interpuestos.

No conformes con ella los actores de la instancia interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se dirige contra la declaración de caducidad de la demanda por no haber hecho uso la Sala de la facultad conferida por el artículo 121 de la Ley Jurisdiccional.

Sobre este punto esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 12 de Marzo de 2001 afirmando: "esta Sala tiene declarado sobre el problema debatido, entre otras sentencias, la de 26 de Febrero del presente año: Es, doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de Diciembre de 1994, 20 de Abril de 1995, 19 de Febrero de 1996, 4 de Julio de 1997 y 30 de Octubre de 1999 y en los Autos de 14 de Octubre de 1994, 13 de Febrero de 1995, 5 de Mayo de 1995, 5 de Junio de 1995, 21 de Octubre de 1996, 2 de Octubre de 1997, 13 de Abril de 1998 y 23 de Abril de 1999 que las posibilidades rehabilitadoras del artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 no son aplicables al supuesto de la no presentación del escrito de demanda en tiempo oportuno, ya que ésta inicia el proceso, de modo que el instituto de la caducidad, a que se refiere el artículo 67.2 de la misma Ley, actúa ope legis, siendo su declaración una actividad de mera constatación, al ser el plazo de formulación de la demanda un término improrrogable e insubsanable porque, en el fondo de la cuestión, ha de observarse que lo afectado por la caducidad no es un trámite sino el propio recurso contencioso-administrativo que con dicha formalización adquiere única, real y legal existencia, razón por la que, al declarar caducado el recurso contencioso-administrativo en aplicación de lo dispuesto por el mencionado artículo 67.2 de la Ley Jurisdiccional, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución. En cuanto al principio de irretroactividad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, que también se cita como infringido, interesa señalar que el mismo se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales pero no contempla la irretroactividad de la jurisprudencia, ya que ésta se limita a interpretar y aplicar las normas a hechos o supuestos ya acaecidos, de manera que por haber seguido la Sala de instancia una doctrina jurisprudencial consolidada después de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo no ha quebrantado el principio de irretroactividad de las leyes, recogido por el citado artículo de la Constitución y por el artículo 2.3 del Código civil. Otro tanto cabe decir del principio de seguridad jurídica, recogido en el mismo artículo 9.3 de la Constitución, cuya vigencia no se desconoce por seguir la más reciente orientación jurisprudencial para resolver conforme a ella, respetándose dicha seguridad jurídica también con los cambios de criterio interpretativo cuando se justifican debidamente, pues lo contrario sería ignorar el significado de la jurisprudencia, recogido en el artículo 1.6 del Código civil, cuya finalidad es la de guiar y orientar la función de aplicar las leyes al servicio de la mejor interpretación de éstas y de los principios generales del derecho, mientras que la estricta vinculación con el precedente constituiría un impedimento al cumplimiento de este fin, de modo que si en un principio la orientación jurisprudencial se inclinaba mayoritariamente por rehabilitar el plazo de presentación de la demanda en el supuesto contemplado por el artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, posteriormente cambió de criterio con base en las razones anteriormente expuestas, razón por la que, a fin de no apartarse de la nueva orientación jurisprudencial, la Sala de instancia declaró caducado el recurso contencioso- administrativo. Por último, en relación con la invocación del artículo 24 de la Constitución debe señalarse, siguiendo el criterio del Auto de esta Sala de fecha 23 de Diciembre de 1996, que "la tutela judicial efectiva afecta a todas las partes y personas presentes en el proceso, entre los que se encuentra la administración demandada que tiene legítimos intereses en que se mantenga su resolución y, por tanto, en la desestimación del recurso contencioso administrativo y además porque la tutela debe ser dispensada ajustándose a las normas procesales de imperativa observancia conforme determina el art. 117 de la Constitución y conforme establecen los autos del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 1993, 10 de Julio y 14 de Octubre de 1994 y Sentencias de 24 de Abril y 13 de Junio de 1984).". Ello comporta que las declaraciones de caducidad combatidas hayan de ser confirmadas.

En cualquier caso, el examen de fondo de las cuestiones planteadas no queda orillado al existir dos recursos a los que no es aplicable esa declaración de caducidad. Se trata de los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de La Oliva y por Geafond Número Uno Lanzarote, S.A..

TERCERO

Alega el Ayuntamiento de La Oliva, en primer término, la falta de motivación del acto inicial de deslinde lo que ha producido indefensión al recurrente pues se incardina el deslinde en la Disposición Transitoria Primera tercero y debería serlo en el apartado cuarto.

La tesis no puede prosperar porque de la realización del deslinde no se ha derivado indefensión para el recurrente cualquiera que sea la causa que motivó el nuevo deslinde (ya fuera por haber sido parcial el efectuado en 1970, ya fuera para ajustar aquél a los nuevas prescripciones legales, ya, en fin, por ambas cosas). El distinto tratamiento que establecen las Disposiciones Transitorias Primera apartados tercero y cuarto, opera a partir de la realización del deslinde y no antes que es lo que parece sostener el recurrente. Es ahora, una vez realizado el nuevo deslinde, cuando el recurrente podrá hacer valer los derechos que ostente como consecuencia de estar incardinada su situación jurídica en la órbita de una u otra disposición.

Aunque fuera cierta la tesis del recurrente en el sentido de que el anterior deslinde había sido parcial, la realización actual de un deslinde completo no le ha causado la indefensión que en el motivo se denuncia.

CUARTO

En el segundo motivo se alegan como infringidos diversos preceptos del Reglamento de la Ley de Costas por haber seguido la línea de deslinde de diversos trazados según el momento del procedimiento de deslinde que se contemplara.

Sin perjuicio de reconocer la veracidad del aserto y la necesidad de que tales situaciones se corrijan y, en su caso, se comuniquen a los interesados es lo cierto que tampoco el recurrente demuestra en momento alguno que tal circunstancia le haya producido a él indefensión y no a terceros. Para que un motivo formal de este tipo prospere son necesarios, al menos, dos requisitos: El primero, que el perjudicado por los defectos procedimentales denunciados sea el recurrente y no un tercero. El segundo, que las modificaciones introducidas sean sustanciales, aspecto que la sentencia de instancia de modo categórico niega, y cuya relevancia e importancia tampoco ha puesto de manifiesto el recurrente.

QUINTO

En el tercero de los motivos se argumenta que la sentencia ha infringido los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas.

Ahora bien, el desarrollo del motivo demuestra que lo presuntamente infringido por la Sala no son dichos preceptos, sino la apreciación de la prueba en mérito a la cual los terrenos controvertidos se incardinan en los citados artículos tercero y cuarto.

Este planteamiento comporta la desestimación del recurso si se tiene presente que la valoración de la prueba no forma parte del objeto del recurso de casación y que la apreciación probatoria llevada a cabo por la Sala no puede reputarse como arbitraria, irracional o ilógica.

SEXTO

En el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por Geafond Número Uno Lanzarote, S.A. se alega vulneración de los artículos 82.1 y 83.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

La descripción de los sucesivos litigios mantenidos por la recurrente con la Administración demuestra que no existe la identidad que en el motivo se afirma. En este recurso se impugna un deslinde efectuado al amparo de la Ley de Costas, los anteriores litigios han tenido motivaciones urbanísticas, arqueológicas y de otro carácter. Es evidente que las conclusiones obtenidas en aquellos procesos no pueden ser trasladadas a éste, razón por la que no se produce la identidad afirmada y como aparentemente las facultades de deslinde otorgadas por la Ley de Costas han sido correctamente ejercitadas ha de rechazarse la alegación de desviación de poder y arbitrariedad que en el motivo se invoca.

SEPTIMO

Se alega en el segundo de los motivos de casación formulados por Geafond Número Uno Lanzarote, S.A. que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado cinco de la Ley de Costas.

La lectura de la sentencia demuestra que el precepto aplicado por la sentencia no es el que se cita en el motivo sino el artículo 3.1 b) siendo claro que ambos preceptos regulan hipótesis diferentes.

Al citarse en el motivo un precepto no aplicado por la sentencia es obvio que el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el tercero de los motivos se alega como infringido el artículo 3.1 b) de la Ley de Costas. También aquí, al igual que en el recurso del Ayuntamiento de La Oliva, el desarrollo del motivo demuestra que lo atacado es la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia que ha permitido incardinar los hechos en dicho precepto.

Como hemos dicho, la valoración de la prueba no es susceptible de revisión en casación, y la apreciación probatoria llevada a cabo por la Sala no es arbitraria, irracional o ilógica.

NOVENO

En el último motivo de casación se oponen diversas infracciones procedimentales.

Sobre ninguna de ellas se alega que haya producido indefensión, y como esta es indispensable para que pueda ser anulado un acto por razones formales es evidente la necesidad de su desestimación.

Sobre la alegación referente a la aplicación a un mismo procedimiento de distintas normas procedimentales (en este caso el Reglamento de Costas de 1980 y el actualmente vigente) sin dejar de reconocer la anormalidad que ello implica es evidente que sólo si tal sucesión de normas produce indefensión habrá lugar a la anulación del acto, pues si esa duplicidad de normas no ha provocado indefensión sino que ha reforzado las garantías del recurrente no parece que haya nada que oponer al procedimiento seguido, desde el punto de vista formal.

Finalmente, y respecto a la modificación que en sus sucesivas fases ha sufrido el deslinde, como ya hemos dicho, la Sala niega que tales modificaciones hayan sido sustanciales lo que tampoco ha sido contradicho por el recurrente.

DECIMO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., y de otro, por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Majoreras, S.L., de Dª. Carmela y Dª. María Inmaculada , de la entidad mercantil M.C.T. Promociones y Construcciones, S.A., del Ayuntamiento de La Oliva, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de Diciembre de 1997, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 401/93 y sus acumulados número 425, 429, 432 y 435 de 1993; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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