STS 1221/2004, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:6875
Número de Recurso3033/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1221/2004
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Mataró, instruyó sumario 1016/01 contra Luis Enrique, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 17 de octubre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 1340 horas del día 19 de junio de 2001 el acusado Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando en una obra de un edificio sito en la calle Sabater de la localidad de Mataró, y tras mantener una discusión con su compañero de trabajo Jose Francisco, con ánimo de deteriorar su integridad física, le golpeó con el puño en la cara causándole lesiones consistentes en fractura de huesos nasales que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en taponamiento, antiinflamatorios y seguimiento y tardó en curar un periodo de 20 días de los cuales 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales sin estancia hospitalaria quedando como secuela una desviación del tabique nasal que la ocasiona molestias respiratorias".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Enrique en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Don Jose Francisco por las lesiones y secuela en la suma de 1.800 euros más el interés legal hasta su completo pago".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Enrique, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías con proscripción de la arbitrariedad sancionado en el artículo 24.1º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian el error del juzgador, señalándose, en concreto los folios 5 y 17 en los que se coantiene el informe médico de Asistencias en Urgencias en el Hospital de Mataró.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 147 del Código penal e indebida inaplicación del artículo 147.2 del Código penal.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 147 y del artículo 66 del Código penal.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.1º y de la Constitución Española al no motivar la sentencia recurrida suficientemente la pena impuesta.

SÉPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 25 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente como autor de un delito de lesiones al declararse probado, en síntesis, que el acusado, con ánimo de acabar con la integridad física de un compañero de trabajo con el que mantenía una discusión le propinó un puñetazo en la cara que le causó la fractura de los huesos propios de la nariz, que requirió tratamiento médico y le resta una secuela consistente en desviación del tabique nasal.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta el recurrente la inexistencia de prueba sobre la base de afirmar que tal lesión produce un intenso dolor y molestias que no fueron advertidas por los compañeros de trabajo y que el lesionado no acudió al médico sino hasta el día siguiente de los hechos, de lo que deduce que la lesión declarada probada no tuvo su origen en el puñetazo y discusión del día anterior.

El motivo se desestima. Basta la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada en el que se motiva la convicción sobre los hechos explicando una relación fáctica sobre la prueba percibida personalmente por el tribunal y en la que analiza, desde la racionalidad que exige el art. 717 de la Ley procesal, las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos aportados por la defensa así como las periciales médicas sobre la etiología de las lesiones producidas.

Así, es la víctima quien declara la realidad de la agresión y explica las circunstancias de la producción y la asistencia médica recibida. Esa declaración aparece corroborada por la pericial médica del forense que peritó en el juicio oral y la pericial documentada del servicio de urgencias al que acudió la víctima en el que se detalla la etiología d ela lesión y su calificación de grave, salvo complicaciones. El Médico forense informa sobre el tratamiento médico y la necesidad de intervención quirúrgica para recuperarse de la desviación del tabique nasal y las complicaciones que le supondrá en el desarrollo vital de no realizar esa intervención. Informa al tribunal sobre la posibilidad de realizar una actividad laboral pese a la existencia de lesiones.

El tribunal valora las declaraciones de los testigos de la defensa, compañeros de trabajo que afirmaron haber visto trabajar a la víctima el día siguiente sin expresar quejas, que el tribunal, presente en las declaraciones las valora desde lo informado por el perito, quien expresó la compatibilidad de la lesión con el desarrollo laboral inmediato.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos formalizados denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba designando el informe del médico que le atendió en el servicio de urgencias al que se dirigió el acusado. Argumenta el recurrente que del referido informe no resulta que la víctima recibiera tratamiento médico que requiere la tipicidad del delito de lesiones.

El motivo se desestima. Contrariamente a lo que el recurrente afirma, el parte médico refleja que la víctima presentaba unas lesiones consistentes en fractura de los huesos nasales, su etiología, una agresión, y la calificación de graves. Ese informe es complementado por la pericial del médico que, como antes hemos referido, explica el tratamiento médico que requiere la lesión, dispensado por un médico y la intervención quirúrgica necesaria para la sanidad de la lesión.

Desde la perspectiva expuesta el documento designado ha sido fielmente incorporado al relato fáctico por lo que ningún error cabe declarar y el motivo se desestima.

TERCERO

Por error de derecho denuncia la indebida aplicación del art. 147 del Código penal al no requerir la lesión producida el tratamiento médico típico del delito y elemento diferenciador de la falta de lesiones. El concepto del tratamiento jurídico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código penal nos permite delimitar su alcance. Asi nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" (Cfr. STS 2.2.94). "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica" (Cfr. STS 9.1.96).

En la STS 3.6.97 se declara que el tratamiento médico se integra, tambien cuando se "haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud". De lo anterior podemos colegir que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio.

El relato fáctico afirma la prescripción de un tratamiento médico que se apoya en la pericial delmédico, cuando requiere la necesidad de intervención para reducir la desviación del tabique nasal que padece la víctima e incluso la realización de actos médico y la prescripción de medicamentos para sanar la lesión. Ningún error en la subsunción procede declarar, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

Denuncia en este motivo el error de derecho por la indebida aplicación del párrafo del art. 147 y la inaplicación del párrafo segundo del mismo articulo en virtud de la menor gravedad tanto por el medio empleado o por el resultado producido.

El tipo penal del art. 147.2 del código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia.

Desde la perspectiva expuesta ningún error procede declarar. El acusado propinó un puñetazo en la cara de la víctima de tal intensidad que le produjo una desviación del tabique nasal que requiere intervención quirúrgica para alcanzar su recuperación. Los medios empleados, las manos fueron empleados de manera especialmente virulenta y el resultado es grave, rozando la cualificación de la deformidad.

QUINTO

Denuncia en el quinto de los motivos la indebida aplicación del art. 66 del Código penal al no resultar motivada la pena de dos años impuesta.

Contrariamente a lo opuesto por el recurrente, el tribunal de instancia fundamenta el ejercicio de la función jurisdiccional de individualizar la pena dentro de los límites expuestos en el tipo penal. Concretamente refiere, fundamento jurídico quinto, la gravedad del hecho y la producción de secuelas, criterio argumentativo que ha de ser relacionado con el fundamento segundo de la sentencia en el que se aborda la tipicidad del hecho en la deformidad del art. 150 del Código penal.

El criterio de individualización resulta razonable por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

En el sexto de los motivos reproduce la oposición del anterior motivo, esta vez desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva concretada en lo que considera inexistente motivación de la pena.

Como expusimos en el anterior fundamento, el tribunal de instancia ha dado explicación razonada en la individualización de la pena, por lo que motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el último de los motivos denuncia la vulneración del principio de legalidad, consagrado en el art. 25 de la Constitución que entiende producida al imponer una pena de dos años cuando el máximo de la penalidad a imponer es la que media entre los seis meses y los dieciocho meses de prisión.

El motivo se desestima. La regla primera del art. 66, en la redacción aplicada al hecho, establecía la posibilidad de recorrer toda la extensión de la penalidad correspondiente al tipo aplicado, razonando en la sentencia la individualización realizada atendiendo a la gravedad del hecho y circunstancias personales del delincuente. Las reglas segunda y tercera prevén una acotación del ámbito de individualización en función de la concurrencia de circunstancias de atenuación, la mitad inferior, o de agravantes, la mitad superior. Lo que supone que en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el recorrido sobre el que individualizar la pena es el completo previsto para el tipo penal, razonándolo en la sentencia.

Consecuentemente, la pena de dos años es correcta y proporcionada a la acción en los términos en los que el tribunal motiva.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique, contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrerr

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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