STS 583/1999, 29 de Junio de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3531/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución583/1999
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 6 de octubre de 1994, en el rollo número 350/93 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre ejercicio de acción declarativa de dominio y acción reinvindicatoria sobre inmueble, seguidos con el número 748/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián; recursos que fueron interpuestos por don Gaspar, doña Yolanday don Alfredo, representados por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y, por doña Carolina, representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ignacio Arregui Fort, en nombre y representación de don Juan Miguel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre ejercicio de acción declarativa de dominio y acción reinvindicatoria sobre inmueble, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, en fecha 26 de septiembre de 1991, contra doña Carolina, don Carlos Joséy don Gaspar, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que, en su día, previos los trámites de Ley, se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- Que el actor es único propietario de la vivienda letra D o derecha, sita en el piso NUM000de la casa número NUM001del Paseo de DIRECCION000de la ciudad de San Sebastián, siendo su título válido y preferente a cualquier otro. 2º.- Que dicha vivienda la ocupa sin ningún derecho doña Carolina, y en su consecuencia se condene a los demandados a: A) Estar y pasar por los anteriores extremos. B) Restituir por la demandada ocupante al actor la vivienda antes indicada. C) Al abono de las costas"

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de doña Carolina, la contestó mediante escrito, de fecha 14 de noviembre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado con expresa condena en costas al demandante"; asimismo, el Procurador don José Eugenio Areitio Zatarain, en nombre y representación de don Gaspar, en su contestación a la demanda, de fecha 6 de noviembre de 1991, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva alegada se absuelva a don Gasparde la demanda presentada, o, en cualquier otro caso, se desestime la misma en lo que a él respecta, absolviéndole de sus pedimentos, y haciendo una expresa imposición a la parte actora de las costas causadas". El Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en calidad de Administrador Judicial de los bienes de don Carlos José, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 1992, suplicó al Juzgado: "Que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, y copias de todo ello, se sirva tenerme por comparecido y parte en nombre, representación y defensa de los bienes de don Carlos Joséy por opuesto totalmente a las pretensiones de la demanda, ordenando se alce la situación procesal de rebeldía de mi representado, notificándose las actuaciones que se desarrollen a partir de este momento y lo demás que sea procedente en ley".

El Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de doña Carolinay don Carlos José, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, en fecha 24 de marzo de 1992, contra don Juan Miguel, don Gaspar, doña Yolanday don Alfredo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que estimando totalmente la demanda se declare: 1º.- Que don Juan Miguelno es propietario de la vivienda letra D o derecha sita en el piso NUM000de la casa número NUM001del Paseo de DIRECCION000de esta ciudad; y que su título (escritura de compraventa de 8 de mayo de 1996) no es válido, sino nulo de pleno derecho, con nulidad radical y absoluta, por las causas señaladas en el cuerpo de este escrito. 2º.- Que doña Carolinaocupa dicha vivienda, en virtud del contrato privado de uno de junio de 1984, contrato que se encuentra firmado como vendedor por don Gaspar. 3º.- Que como consecuencia del citado contrato de uno de junio de 1984 seguido de la entrega de la vivienda, mis representados son los únicos y legítimos propietarios de la vivienda letra D o derecha, sita en el piso NUM000de la casa número NUM001del DIRECCION000de esta ciudad, siendo su título válido y preferente a cualquier otro. 4º.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se declarase nulo de pleno derecho el título de don Juan Miguel(escritura de 8 de mayo de 1986), se declare que el título de mis representados (contrato de uno de junio de 1984, seguido de la tradición de la vivienda) es preferente a la citada escritura de 8 de mayo de 1986, por las causas señaladas en el cuerpo de este escrito; y, en consecuencia se condene a los demandados a: A) Estar y pasar por los anteriores extremos y sus consecuencias legales, ordenando la cancelación y nulidad de las inscripciones registrales que opongan a dichas declaraciones. Subsidiariamente, y para el supuesto de no admitir las precedentes peticiones, se condene solidariamente a don Gaspary a doña Yolandaal pago de la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados a mis mandantes, indemnización que se fijará en el período de ejecución de sentencia. Con imposición, en cualquier caso, a los demandados que resulten condenados de la totalidad de las costas que se originen en el presente procedimiento, y lo demás que proceda en ley", solicitando la anotación preventiva de la demanda y la acumulación de las presentes actuaciones a los autos número 748/91 del Juzgado de Primera instancia número 4 de San Sebastián. El Procurador don Ignacio Pérez Arregui Fort, en nombre y representación de don Juan Miguel, en su contestación a la demanda, de fecha 27 de julio de 1992, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de la totalidad de las costas". El Procurador don José Areitio Zatarain, en nombre y representación de don Gaspary de doña Yolanda, en su contestación a la demanda, de fecha 27 de julio de 1992, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que desestimándose íntegramente la demanda en lo que se refiere a mis representados les absuelva de todos sus pedimentos, imponiendo expresamente a la parte demandante las costas causadas". El Procurador don José Areitio Zatarain, en nombre y representación de don Alfredo, en su contestación a la demanda, de fecha 27 de julio de 1992, suplicó al Juzgado: "Que se dicte, en su día, sentencia por la que estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, se absuelva a mi representado de la demanda presentada contra el mismo, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 19 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por don Juan Miguelfrente a doña Carolina, don Carlos Joséy don Gaspar, con los siguientes pronunciamientos: A) Desestimando la demanda formulada frente a don Gasparimponiendo a la demandante las costas causadas al mismo en la instancia. B) Estimando la demanda formulada frente a doña Carolinay don Carlos Joséy en consecuencia: I) Que don Juan Migueles el único propietario de la vivienda letra D o derecha sita en el piso NUM000de la casa número NUM001del DIRECCION000de San Sebastián, siendo su título válido y preferente a cualquier otro; II) Que dicha vivienda la ocupa sin ningún derecho doña Carolina; III) condenando en consecuencia a doña Carolinay a don Carlos Joséa estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir al actor la vivienda antes citada; procede la imposición a doña Carolinay a don Carlos Joséde las costas causadas en la instancia. Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Carolinafrente a don Gaspar, don Juan Miguel, doña Yolanday don Alfredo, con los siguientes pronunciamientos: A) Estimando la demanda de responsabilidad civil por culpa contractual formulada contra don Gaspary doña Yolanda, condenando solidariamente a ambos a indemnizar a doña Carolinapor los daños y perjuicios ocasionados a raíz del pronunciamiento precedente en la presente parte dispositiva, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, sin efectuar expresa condena en las costas causadas. B) Desestimando la demanda formulada en cuanto al resto de los pedimentos sin efectuar expresa condena en las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por los Procuradores don Ramón Calparsoro Bandrés, don Eugenio Areitio Zatarain, en sus representaciones, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 6 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando los recursos de apelación deducidos por los Procuradores Sr. don Ramón Calparsoro Bandrés en representación de doña Carolinay don Eugenio Areitio Zatarain en representación de don Gaspary don Alfredocontra la sentencia dictada el 19 de abril de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y debemos condenar y condenamos a doña Carolinaal pago de las costas generadas en esta alzada por la intervención de don Juan Miguely a don Gaspary don Alfredoa pagar por mitad e iguales partes las originidadas en esta sede por doña Carolinay a cada uno de los apelantes las comunes en una tercera parte cada uno".

TERCERO

El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Gaspar, doña Yolanday don Alfredo, interpuso, en fecha 15 de diciembre, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 1282, 1283, 1445, 1271 y 1159 del Código Civil; 2º) por infracción de los artículos comprendidos en el Capitulo IV, Título II, Libro IV del Código Civil, respecto a la interpretación de los contratos, especialmente de lo dispuesto por el artículo 1283, en relación con el artículo 1101; 3º) por transgresión del artículo 1232 del Código Civil; 4º) por violación de los artículos 1451, 1466, 1500, 1274, 1275, 1279, 1100, 1101 y 1104 del Código Civil; 5º) por vulneración del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial así como la del Juzgado de Primera Instancia, dicte otra desestimando íntegramente la demanda presentada por doña Carolinay don Carlos Josécontra mis representados, acordando la devolución del depósito constituido y haciendo una expresa condena de las costas de ambas instancias y del presente recurso a los demandantes".

El Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de doña Carolina, interpuso, en fecha 16 de diciembre de 1994, recurso de casación contra la sentencia reseñada, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación del artículo 1281 y aplicación indebida del artículo 1282 y siguientes y concordantes del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta contenida, entre otras, en SSTS de 6 de octubre de 1920, 7 de enero y 15 de abril de 1959 y 17 de febrero de 1981; 2º) por inaplicación de los artículos 1445 y 1450 y aplicación indebida del artículo 1451 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 24 de mayo de 1980 y 12 de marzo de 1993; 3º) por transgresión de los artículos 609, 1095, 1462 y 1463 del Código Civil; 4º) por violación del artículo 1261 del Código Civil en relación con el 1445, 1461 y 1272 del mismo Texto legal y artículo 34 de la Ley Hipotecaria, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras, en SSTS de 27 de diciembre de 1932, 4 de diciembre de 1934, 30 de enero de 1960, 14 de marzo y 3 de octubre de 1963, 2 de julio de 1965, 29 de mayo de 1970, 22 de marzo de 1976 y 17 de diciembre de 1984, 5º) por vulneración del artículo 1261 en relación con el 1274 y 1275 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras, en SSTS de 12 de mayo y 26 de diciembre de 1930, 3 de marzo de 1932, 12 de junio de 1953, 15 de enero de 1959, 23 de junio de 1962, 30 de abril de 1986 y 1 de febrero de 1990, y, suplicó a la Sala: Que en su día se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la mencionada sentencia de 6 de octubre de 1994, desestimando la demanda formulada por don Juan Miguely accediendo a lo peticionado en el suplico de la demanda acumulada, incoada a instancia de mi mandante.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, emitió el siguiente informe: "Procede acordar la inadmisión total de los dos recursos al concurrir la causa de inadmisión prevista en primer lugar en la regla 2ª del número 1 del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1697 de la misma y excepción final del artículo 1687.1º b), dado que las dos sentencias son conformes de toda conformidad y el procedimiento se ha tramitado sin determinación de su cuantía, criterio mantenido por la Sala desde el auto de 23 de septiembre de 1992 hasta el de 13 de octubre de 1994, dictados en los autos 2401/92 y 2478/94, respectivamente y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en las sentencias 202 y 231 de 1994".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de doña Carolina, mediante escrito, de 18 de enero de 1996, impugnó el recurso interpuesto por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Gaspar, doña Yolanday don Alfredo.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala, por proveído de fecha 15 de abril de 1999, acordó resolver los presentes recursos previa votación y fallo, señalando para su práctica el día 11 de junio de 1999.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La utilización dispar de la inconcreción o la concreción de la cuantía del pleito, según les beneficie o no una u otra categoría, no puede quedar al arbitrio de los litigantes, de manera que no cabe variación, en este momento procesal, de la fijación inicial efectuada, y, en su virtud, procede declarar aquí la concurrencia del supuesto precisado en el artículo 1687.1 b), inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exceptúa de la susceptibilidad del recurso de casación a los asuntos de cuantía inestimable en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad.

Conviene recordar que esta Sala tiene declarado, además de en otras resoluciones, en auto de 4 de marzo de 1993 y sentencia de 22 de julio de 1997, que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha manifestado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los órganos jurisdiccionales y, muy singularmente, por mor de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989; como también que el referido auto alude al párrafo segundo del apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 10 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que consideren que sirve mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia", y, en este sentido, argumenta que no debe olvidarse, de un lado, que en tales supuestos de plena conformidad ya ha sido decidido y examinado de una forma igual por cuatro jueces, el de primera instancia y los tres de apelación, o cuando menos por tres, si alguno de estos últimos hubiera formulado voto particular, y, de otro, que la restricción de que se trata corresponde a una tendencia de los ordenamientos jurídicos europeos en la que el español parece querer integrarse decididamente.

SEXTO

La desestimación de ambos recursos lleva consigo las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gaspar, doña Yolanday don Alfredocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha de seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carolinacontra la sentencia recién reseñada. Condenamos a esta recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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