STS 56/2002, 25 de Enero de 2002

PonenteJosé Ramón Vázquez Sandes
ECLIES:TS:2002:372
Número de Recurso2929/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución56/2002
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

VISTO por esta Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recuso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, sobre acción declarativa de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. María Angeles , representada por el Procurador D. Juan José Perez-Mulet en el que es recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación de la misma, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Francisco , Dña. María Angeles , Dña. Patricia y Dña. Constanza , D. Gaspar y Dña. Soledad , D. Serafin , Dña. Laura , D. Alvaro . D. Inocencio , Dña. Jose Ignacio , D. Ángel , D. Iván , Dña. Edurne , Dña. Marí Jose , D. Carlos Ramón , D. Bartolomé , Dña. María , Dña. Carmen , D. Roberto y Dña. Trinidad , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que: se declare, primero que la finca registral NUM000 coincide con la parte de al finca registral NUM001 que se halla más al este y aparece rayada en el plano unido (doc.núm.15), con lo que se ha producido una doble inmatriculación de esa parte; segundo, que los terrenos, cuya inmatriculación dió lugar al nacimiento de la finca registral NUM000 , no son dueños los demandados, sino la Comunidad Autónoma de Castilla y León; y, tercero, que debe anularse y cancelarse la inmatriculación e inscripción registral de esta última finca, ordenando al encargado del Registro de la Propiedad núm. de Burgos que así lo haga.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procuraodr D. Carlos Aparicio Alvarez, en representación de Dña. María Angeles que actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de los demás copropietarios de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM002 de Burgos, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación y con imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Burgos, dictó sentencia el 13 de julio de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Mariano Nieto Echevarría en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra D. Juan Francisco , Dña. Patricia , Dña. Constanza , D. Gaspar , Dña. Soledad , D. Serafin , Dña. Laura , D. Alvaro , D. Inocencio , Dña. Jose Ignacio , D. Ángel , D. Iván , Dña. Edurne , Dña. Marí Jose , D. Carlos Ramón , D. Bartolomé , D. María , Dña. Carmen , D. Roberto y Dña. Trinidad y todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia el 18 de marzo de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que estimando la demanda formulada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra D. Juan Francisco y otros, se declara: 1º) que la finca registral número NUM000 coincide con la registral numero NUM001 con lo que se ha producido una doble inmatriculación: 2º) Que los terrenos, cuya inmaticulación dió lugar al nacimiento de la finca registral número NUM000 , no son dueños los demandados, sino la Comunidad Autónoma de Castilla y León, 3º) Que debe anularse y cancelarse la inmatirculación e inscripción registral de ésta ultima finca, librando para ello mandamiento al encargado del registro de la Propiedad número NUM002 de Burgos. Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia sin hacer imposición de las causadas en esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. María Angeles , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4 el art. 1692 de la LEC la haberse infringido por errónea e indebida interpretación, el art. 1214 del Código civil y la jurisprudencia interpretativa del mismo. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por error en la apreciación de la prueba con infracción de los arts. 1218 y 1225 del Código Civil. Tercero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley por error en la apreciación de la prueba pericial con infracción del art. 1243 del Código civil y 632 de la LEC y la jurisprudencia interpretativa de los mismos. Cuarto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de los arts. 33.3 de la Constitución, 349 del Código Civil y 51 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa. Quinto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por error en la apreciación de la prueba documental con infracción del art. 1218 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa.

  1. - Admitido el recuso y conferido traslado para impugnación, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se impongan las costas a quien lo ha interpuesto.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 18 de ENERO de 2002, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de recurso, presentado por el cauce del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se establece que la sentencia recurrida ha infringido, por errónea e indebida interpretación, el art. 1214 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el mismo.

Se sostiene el motivo iniciando su argumentación con el reconocimiento de que el art. 1214 del Código civil no puede sostener un recurso de casación más que cuando, para resolver, se haya alterado indebidamente el "onus probandi" que el precepto consagra y a tales efectos para adverar que así ha ocurrido se acude al fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia para señalar que claramente infringe ahí el principio enunciado, dice, " puesto que se refiere a la ubicación que hacen los codemandados de la finca NUM000 (registral) para extraer de ella que es de su propiedad, cuando ninguna obligación tienen de ser ellos los que prueben nada en ese sentido", con lo que el recurso, además de tender a una confusión expositiva, está desentendiéndose del contenido resolutivo al que alude pues en dicho particular de la sentencia lo que se hace es un exámen riguroso de lo que la Sala de instancia entiende que fue objeto de expropiación -los orígenes del desacuerdo litigioso de la partes está en la expropiación forzosa de un fundo denominado numéricamente y delimitado pero con discrepancia, ya inicial, en su determinación superficial- para terminar estableciendo que, por ello, ninguna propiedad, cómo resto, les ha quedado a los demandados en el mismo paraje y si esto es así y, además, ha de ser probado lo que contestando se invoca impeditivamente a la prosperabilidad de la demanda, el motivo de recurso, por cuanto no se ha producido deriva alguna en la carga de la prueba, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, que se formula por el mismo cauce procesal que el anterior, se sostienen indicando haberse cometido error en la apreciación de la p prueba por infracción de los arts. 1281 y 1225 del Código civil.

Atiende la Sala de instancia, sin que sea permitido fraccionar su razonamiento aislando uno de sus elementos en el mismo señalado anteriormente fundamento jurídico de su sentencia, a lo que fue objeto de expropiación en el año 1968 y atendiendo a la Orden del Ministerio de la Vivienda de 9 de diciembre de 1967 respeta y acoge su contenido para señalar que lo expropiado fue la parcela número NUM003 de la zona A del POLÍGONO000 "cuyos linderos eran al Norte cauce del molino, al Sur camino, al Este camino, y al Oeste DIRECCION000 " -se completa su descripción como rústica al pago de Santillana, siendo el camino señalado el camino de las Calzadas- y de tal forma accede al Registro de la Propiedad como finca nº NUM001 al folio NUM004 , Tomo NUM005 del libro NUM006 en la titularidad del Instituto Nacional de la Vivienda, en la superficie de 14.492,39 m2, y es con aquella descripción a lo que se atiene la sentencia recurrida para establecer que "se expropió la finca definida por sus linderos" y determinar que dentro de ellos no pudieron los expropiados conservar superficie alguna.

Reveladora en este sentido es la descripción dada por el Oeste -"limite de lo expropiado"- a la porción de más de tres mil metros cuadrados que, a través de esa discrepancia en las superficies, inscriben los expropiados formando la finca registral nº NUM000 , con un lindero dependiente siempre de lo que tienen por realmente expropiado que, sin más, reducen a aquella mayor superficie con desentendimiento de linderos, reafirmándo así al hacer el resumen de pruebas en la instancia -la Administración sólo expropió y midió la parte cultivada de la finca cómo señaló el Ingeniero Técnico Agrícola Don Cosme ", dice- teniendo presente sólo el propio criterio sobre lo expropiado después de prescindir, antes y ahora cómo recurrentes, de lo que la documentación revela en los autos y la Sala de instancia asume y respeta.

La parte recurrente viene así reconociendo que se trata de una sola finca y que, por exclusión en la expropiación, le pertenece ese resto que describe, siquiera para ello acoge únicamente el dato de superficie y prescinde de la aportación que en la descripción e identificación hacen los linderos del fundo y de cuanto establece el art. 1456 del Código Civil -la sentencia del 3 de enero de 1953 conceptúa la expropiación forzosa como una subespecie del contrato de compraventa de legislación especial-, precepto con el que concuerdan los arts. 1 y 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y los arts. 1469 y 1471 de aquel Código en relación con el supuesto contemplado desde los orígenes con un precio alzado para el fundo en lo que se ha descrito, no por unidad de medida, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Con igual sede procesal que los anteriores se formula el tercer motivo de recurso para denunciar "error en la apreciación e la prueba pericial con infracción del art. 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia interpretativa de los mismos."

Reiterada jurisprudencia ha venido estableciendo que este Tribunal no puede, en una nueva valoración de los elementos de convicción aportados al proceso, convertir la casación en una tercera instancia mediante la sustitución de lo que es función de los juzgadores de instancia a cuyo criterio ha de estarse mientras no se acredite su contradicción con la lógica según las reglas de la sana critica que señala el art. 632 de la Ley procesal civil para la apreciación de la prueba pericial en relación con las demás pruebas practicadas.

Se sostiene el motivo de recurso en una prevalencia de lo que se dice dictaminado pericialmente y se contraviene por la sentencia recurrida hasta el extremo de sostenerse que su fallo es imposible sin prescindir del informe pericial y en tal impugnación se acude, como elemento determinante del error que se dice cometido, a la sentencia de primera instancia que si, en definitiva, declara no probada la pretensión actora lo hace prescindiendo de todo elemento que no sea el de la superficie de 14.492,39 m2 que se atribuyen documentalmente a la expropiada finca nº NUM003 de la que se excluye la parte no cultivada qué, tenida por no expropiada en aras de ese único dato de superficie y no de otro alguno, se la reconoce en propiedad a los herederos de Roberto aunque quienes así la inscriben en el Registro de la Propiedad, según ya hemos consignado, como finca nº NUM000 , pero es frente a esta simplificación de datos que la sentencia recurrida no se limita, como se le atribuye en el recurso, a un mero rechazo de lo que, por vía de recurso de apelación, se le presenta pues, según quedó expuesto al estudiar el anterior motivo de recurso, tuvo en cuenta para resolver, cómo elementos decisorios dentro del planteamiento litigoso -finca delimitada a los cuatro vientos y lo que se dice sobrante de la superficie que se le atribuye documentalmente- las consecuencias legales de esa identificación valorando, en lo que les corresponde, todos los datos concurrentes y en definitiva rechazar la existencia de ese remanente que se pretende no haber sido expropiado y si así hizo valoración de lo probado, facultad que le compete sin haberla distorsionado, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

También al amparo del art. 1692.4º de la ley procesal civil, se formulan los motivos de recurso cuarto -por infracción del art. 33.3 de la Constitución, del art. 349 del Código civil y de los arts, 51 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa- y quinto, como complemento del anterior, por infracción del art. 1218 del Código civil.

Se persiste, en estos motivos de recurso, en la misma invocación realizada en los anteriores y para ello, prescindiendo de otro dato que no sea el de aquellos metros cuadrados antes explicados, no se tiene en cuenta que la sentencia recurrida resuelve, sobre documentos, atendiendo a la finca definida por sus linderos, con un precio por su totalidad dentro de los mismos y no por unidad de medida, y siendo esto así no se ha infringido ninguno de los preceptos que se mencionan y ambos motivos de recurso, según ya se estableció para sus correspondientes razones en los que les precedieron, han de ser desestimados.

QUINTO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, han de imponerse a la parte recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DÑA. María Angeles , representada por el Procurador D. Juan José Perez-Mulet contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, el 18 de marzo de 1996. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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