STS 819/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:5079
Número de Recurso4587/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución819/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Don Gabino; siendo parte recurrida el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Eusebio y Don Blas, siendo también parte la entidad Información y Prensa S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Don Gabino, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra Don Eusebio, Don Blas y la entidad Información y Prensa S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados Don Eusebio, Don Blas y la entidad Información y Prensa S.A. y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número doce de Sevilla, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Don Julio Paneque Guerrero, en nombre y representación de Don Gabino contra Don Eusebio, Don Blas y la entidad Información y Prensa S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos objeto de la demanda. Se condena al actor al abono de las costas del presente juicio". La Audiencia Provincial, Sección Quinta de Sevilla, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 5 de octubre de 1998, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Don Gabino, interpuso recurso de casación articulado en un motivo. El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Eusebio y Don Blas, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el único motivo del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1-1982, de 5 de mayo, del Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, así como los artículos 18-1 párrafo 20-4 de la Constitución española, y esto a través del cauce del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder judicila, infringiéndose asimismo la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

Los datos esenciales que se desprenden de la noticia periodística aparecida en el periódico "DIRECCION000", son los siguientes: bajo el titular "La Caja de Jose Pablo" y a dos columnas, son los siguientes:

  1. Que Gabino -antes parte actora y ahora recurrente- fue primer DIRECCION001 de Jerez de la Frontera, siendo DIRECCION002Jose Pablo.

  2. Que dicho DIRECCION002 "tiene situado en la poderosa dirección general de sucursales" a Gabino.

  3. Que la entidad "Procalsa" está participada por la firma "Coprico S.A." en una proporción actual del 22'22%.

  4. Que Gabino era DIRECCION003 del consejo de administración de "Coprico S.A.".

  5. Que literalmente se dice en la noticia que a Gabino "le acaba de salpicar indirectamente un sonado escándalo" en relación con la presunta estafa en la que aparece implicada la entidad "Procalsa".

Pues bien todas estas alegaciones que tienen un gran fondo de verdad, no pueden hacer prevalecer el derecho al honor sobre el derecho a la libertad de información, pues como dice el Ministerio Fiscal, el punto más controvertido del artículo se produce cuando el autor dice que Gabino "le acaba de salpicar indirectamente un sonado escándalo", en relación con la presunta estafa en la que aparece implicada la entidad Promociones Calpe S.A.. Como dice la Audiencia, se trata de una valoración del autor del artículo que apoya en hechos que expone y que en lo fundamental han resultado ciertos.

Las expresiones del articulista pueden ser más o menos afortunadas, pero están amparadas por su libertad de opinión o expresión, porque está efectuando un comentario sobre hechos de interés general, desde el punto de vista político, social y económico, de trascendencia pública, afectantes a una entidad pública, como es una Caja de Ahorros, y relativos a una persona que desempeña un cargo de alta dirección en la entidad, a la que es exigible transparencia e integridad en todas sus actuaciones y engocios.

Es decir la Audiencia ha aplicado correctamente el conflicto planteado entre las libertades de información y de expresión del artículo 20 de la Constitución española en su colisión con el derecho al honor del artículo 18 de la Constitución española, ya que afirma, y esto es una cuestión de hecho, que la información transmitida es veraz, constatada con datos objetivos, aunque no lo sea en toda su integridad, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se imponen a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Gabino frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 5 de octubre de 1998. 2º.- Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  2. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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