STS 1434/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2002:5945
Número de Recurso629/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1434/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Elvira , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando la recurrente representada por el Procurador Sr. Santander Illera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 77/95 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 14 de noviembre de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  2. - El día 8 de julio de 1989, funcionarios policiales, como consecuencia de la vigilancia llevada a cabo sobre las actividades que discurrían en torno de la vivienda DIRECCION000 de la finca nº NUM000 de la C/ DIRECCION001 de esta capital, en la que se había advertido la realización de inequívocas actividades de tráfico de sustancias prohibidas, procedieron a penetrar en la referida casa, provistos de oportuno mandamiento judicial, ocupando en ese domicilio, 23,1 grs. de haschis y 20,7 de heroína, que sus moradores, los acusados Agustín y Estefanía , mayores de edad y sin antecedentes penales aquí relevantes, destinaban a la distribución a terceras personas.

    A la vista del resultado positivo de ese registro domiciliario, se procedió seguidamente, a la práctica de un segundo, también contando con la oportuna autorización judicial, en el nº NUM001DIRECCION002 de la Avda. DIRECCION003 , en el que se hallaron 45.183.500 pts y más de doscientas piezas de joyería producto de las referidas actividades de Agustín y Estefanía , que les ocultaba, puesta de acuerdo previamente con ellos, la igualmente acusada, Elvira , mayor de edad y sin antecedentes penales aquí relevantes, en una maleta encontrada debajo de su cama.

    No ha quedado, de otra parte, suficientemente acreditada la intervención en tales hechos de que venía asimismo acusada la madre de Elvira , Marisol , mayor de edad y sin antecedentes penales, que al tiempo del registro, se encontraba de viaje fuera de ese domicilio y de esta capital.

  3. - Como quiera que la policía seguía recibiendo información de que, mientras Agustín se encontraba privado provisionalmente de libertad como consecuencia de las anteriores diligencias, su esposa Estefanía , continuaba las actividades de distribución de sustancias estupefacientes en su domicilio, se procedió a una nueva entrada y registro el día 10 de noviembre del mismo año 1989, con autorización judicial y, en esta ocasión asistencia de una Oficial del Juzgado, habilitada como Secretario en la ya aludida vivienda DIRECCION000 de la C/ DIRECCION001 nº NUM000 , volviendo a intervenir, en el interior de la misma, además de numerosas joyas y 985.500 pts provenientes de las repetidas actividades, una serie de papelinas conteniendo cocaína y heroína, destinadas de nuevo, a la distribución a terceros.

    A continuación a esa diligencia, se llevó a cabo otro registro, también amparado por el correspondiente mandamiento judicial y a presencia de la meritada Oficial en funciones de Secretario Judicial, complementario del anterior, en el domicilio contiguo, DIRECCION002 , al de Estefanía , en el que convivían los otros dos acusados, Marí Juana y Francisco , mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de su hijo de Marí Juana , Carlos , hoy fallecido como consecuencia del síndrome de inmunodeficiencia adquirida que padecía, diligencia que dió como resultado la ocupación, en el interior de una maleta allí depositada por Estefanía de otras numerosas piezas de joyería y más papelinas de sustancias psicoactivas, vinculadas a las actividades de distribución ya relatadas.

    Las papelinas intervenidas en ambos registros arrojaban un peso total de 162,6 grs. de heroína, otros 26,4 grs. de cocaína y 3,4 grs. de una mezcla de ambas sustancias, con diversos grados de pureza, pero sin que en cualquier caso, esas sustancias en estado puro, alcanzasen las 60 grs. de heroína ni los 120 grs. de cocaína.

    Sin embargo no ha quedado suficientemente acreditado el conocimiento por parte de Marí Juana ni de Francisco de la existencia de la droga y las joyas ocupadas en su vivienda.

  4. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Agustín y Elvira , como responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión menor a Agustín , y DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor a Elvira y DIEZ MILLONES de pts de multa a cada uno de ellos, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y, como autora de dos delitos contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a la también acusada Estefanía , a las penas de TRES años de prisión menor y DIEZ MILLONES de pts de multa, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, por cada delito, así como al pago a los tres condenados, por terceras partes de la mitad de las costas procesales causadas y comiso de las sustancias, efectos y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

    Asimismo, debemos absolver y absolvemos a los restantes acusados, Marisol , Marí Juana y Francisco , del delito contra la salud pública de que venían acusados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de las penas, se les abona a los condenados todo el tiempo que hubieren estado en prisión provisional por esta causa. Se aprueban los autos de insolvencia consultados por el Instructor.

  5. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación de Elvira basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de precepto constitucional, en base al art. 5.4 de la L.O.P.J., amparado en el art. 24. párrafo 2º de la Constitución Española, ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario, no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de la recurrente.

  7. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, dado que la acusada manifestó no tener conocimiento del contenido de la maleta que se encontró bajo su cama y además dicho hallazgo no puede tener valor probatorio dado que en el registro practicado en su domicilio no intervino el Secretario judicial.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción constitucional de inocencia además de constituir un principio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud cualquier persona acusada de una infracción no será considerada culpable hasta que así se declare por el Organo competente para el enjuiciamiento de su conducta, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de todas las garantías procesales y libremente valorada por el Organo enjuiciador, puede considerarse como prueba suficiente de cargo (S.T.C. 137/1.988 o 51/1.995, S.T.S. 30 octubre de 1.995, entre otras muchas).

En este trámite casacional la invocación de la presunción constitucional de inocencia impone, por tanto, constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado, pero sin que pueda entrar este Tribunal Casacional en la valoración de la prueba que compete al Tribunal de instancia (art. 741 de la L.E.Criminal), único que puede realizarla con las ventajas y garantías que proporciona la celebración en su presencia del juicio oral fundado en los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad (S.T.C. 217/1.989, 82/1.992, 323/1.993, 561/1.995, etc. o de esta misma Sala de 28 de enero, 15 de febrero, 15 de junio, 3 de octubre y 21 de diciembre de 1.995, entre otras muchas). Comprobada en la causa la existencia de una prueba válidamente practicada que razonablemente pueda ser calificada como de cargo o de signo incriminatorio no cabe en instancias extraordinarias, como la casación o en el propio recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, reanalizar la prueba practicada en el juicio oral.

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de suficiente prueba de cargo, practicada en el acto del juicio oral, en el que declararon -con todas las garantías que proporciona la contradicción, inmediación, oralidad y publicidad- diversos agentes de la policía judicial, que practicaron -judicialmente autorizados- el registro en la vivienda de la recurrente, dando cuenta de la ocupación de una maleta bajo su cama conteniendo joyas y dinero en metálico por importe superior a 45 millones de ptas. procedentes de la venta y distribución de droga, así como los dos testigos que actuaron como tales en el registro, correspondiendo valorar al Tribunal el contenido de su testimonio.

Consta, asimismo, que la propia recurrente reconoció de modo expreso en su declaración judicial prestada con todas las garantías, que la maleta encontrada en su domicilio la había escondido ella, alegando que "se la había encontrado en la calle", y que "no sabia lo que contenía", alegación absolutamente inverosímil, tratándose de una maleta conteniendo más de 45 millones de ptas. en metálico y doscientas piezas de joyería. En consecuencia se constata la existencia de prueba de cargo, razonablemente suficiente para fundamentar la condena de la recurrente, cuya valoración es competencia del Tribunal de Instancia.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende desvirtuar dicha prueba alegando la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, que determinaría la invalidez de las pruebas derivadas directa o indirectamente de la infracción de un derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La inviolabilidad del domicilio es un derecho básico constitucional consagrado en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna, no pudiendo efectuase ninguna entrada y registro en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial salvo caso de flagrante delito, derecho igualmente proclamado por el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1984, el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (16 de Diciembre de 1960) o el art. 8.1 del Convenio de Roma de 1950. Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 6 de Abril de 1992 "el domicilio es inviolable porque en sí constituye lo más íntimo y más sagrado de la persona, su secreto más arcano, sólo a ella perteneciente para en él desenvolver al máximo, la proyección de su yo, de sus intereses, de sus gustos, de sus apetencias, o en suma, de sus vivencias". La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad.

Ahora bien dicha inviolabilidad cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hagan necesaria en casos individualizados la injerencia en el ámbito íntimo de la vivienda privada, como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, siendo un órgano jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, autorice la entrada y registro.

En el caso actual la entrada y registro en el domicilio de la acusada recurrente se acordó judicialmente, en el marco de un procedimiento para la investigación de hechos delictivos relacionados con el tráfico de drogas, no pudiendo cuestionarse el cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad y necesidad, el primero porque el actual tratamiento legislativo del tráfico de drogas como delitos de acusada gravedad impide que pueda calificarse de desproporcionado el recurso a dicha intervención domiciliaria, como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, y el segundo porque la intervención domiciliaria constituye una diligencia razonablemente necesaria cuando el producto de las ventas se oculta en el interior del domicilio, no pudiendo obtenerse el mismo resultado por otras vías.

TERCERO

La parte recurrente considera que el auto de entrada y registro no resulta válido como autorización judicial que legitima constitucionalmente el registro domiciliario, por la supuesta ausencia de la recurrente cuando se realizó el registro, alegación totalmente carente de fundamento pues en la documentación aportada consta la presencia de la recurrente en dicho acto.

En segundo lugar se alega la realización del registro con la intervención como Secretario de un funcionario policial, con anterioridad a la reforma de la L.E.Criminal operada por la Ley 10/92, de 30 de Abril, que autorizaba dicha delegación, no concurriendo el Secretario Judicial, aunque sí dos testigos idóneos, que han declarado en el juicio oral. La doctrina jurisprudencial estima que la ausencia del Secretario Judicial, cuando su presencia viene exigida por la normativa procesal, determina la nulidad del acto como actuación procesal, privándole de su carácter de prueba anticipada, y la del Acta en que se recoge su resultado pues la ausencia de la fe pública legalmente exigida le priva de autenticidad y valor probatorio, pero no constituye una violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio -al estar amparada la intervención domiciliaria por una autorización judicial válida, que es lo que se exige constitucionalmente- y en consecuencia no determina el efecto prevenido en el art. 11.1 de la L.O.P.J. para cualquier contenido probatorio que se derive directa o indirectamente de la violación de un derecho fundamental, por lo que nada impide que mediante otros medios de prueba complementarios se evidencia la ocupación de los efectos intervenidos en el domicilio registrado con autorización judicial, (A.A.T.C de 11 y 16 de marzo 1.991, Sentencias T.S. de 18-10-1990, 12-11-1991, 3-2 y 10-7-1992, 29-4 y 11-7 de 1995).

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso como prueba de la declaración en el acto del juicio oral de los testigos que presenciaron el registro, así como de las declaraciones judiciales de la recurrente, que reconoció la tenencia de la maleta y dio detalles sobre su supuesta procedencia, declaraciones sometidas a la debida contradicción en el juicio oral y que al Tribunal compete valorar.

CUARTO

Tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 348/88 de 16 de Marzo) y ha sido reiteradamente recogido en sentencias de esta Sala que la ausencia del Secretario judicial en la diligencia de entrada y registro no afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando ha precedido la correspondiente resolución judicial que lo autoriza. Cuestión distinta es la trascendencia que en el orden procesal puede tener la ausencia del Secretario judicial en tal diligencia. Y es asimismo reiterada jurisprudencia de esta Sala que el registro efectuado sin intervención del Secretario judicial es procesalmente nulo, careciendo de operatividad y total falta de virtualidad a efectos probatorios, si bien ello no empece, como reconoce el Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala, a que merced a otros medios de prueba se evidencie la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y hallados en el domicilio registrado.

En realidad, en la doctrina de esta Sala coexistieron dos corrientes jurisprudenciales discrepantes respecto de los efectos de la ausencia del Secretario judicial en los registros domiciliarios practicados con anterioridad a la reforma de la L.E.Criminal operada por la Ley 10/92, de 30 de Abril. Corrientes que coincidiendo en la nulidad del acto de entrada y registro realizado sin la asistencia del Secretario judicial, o al menos en su irregularidad procesal, matizaban el alcance de dicha nulidad, considerándola bien de carácter constitucional o bien de legalidad ordinaria.

Tendencias interpretativas superadas a partir de la sentencia de 30 de Marzo de 1.992, ratificada, entre otras, por la de 3-12- 1996, núm. 958/1996, que en síntesis vienen a expresar que el acto de entrada y registro domiciliario sin asistencia del Secretario judicial, es una diligencia nula de pleno derecho y de la misma no pueden derivarse los efectos de prueba preconstituida que tendría si hubiese asistido el Secretario judicial, pero esta nulidad es procesal y no constitucional, y por ello no impide que el propio acusado y testigos puedan deponer en el juicio oral respecto de lo que oyeron y vieron. En esta fórmula general no pueden entrar los policías que instan y realizan el registro, pues al haber sido los autores de un acto procesal nulo, no puede sanarse esta nulidad a través de sus propias declaraciones.

En el caso actual, sin embargo, no es la declaración de los policías actuantes sino la de los testigos del registro lo que el Tribunal de instancia ha utilizado como prueba, por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Elvira , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Madrid, imponiéndola las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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