STS, 15 de Diciembre de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso3674/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos María, Dª Ángeles, D. Jesús Ángely Dª Blancarepresentados por la Procuradora Dª Lidia Leiva Cavero y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid de fecha 6 de octubre de 1992, en el recurso de suplicación número 1179/92, articulado por los mismos contra la sentencia de 27 de abril de 1992 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca en los autos número 102/92 seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca dictó sentencia de fecha 27 de abril de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- D. Carlos Maríapresta sus servicios para el INSALUD como Médico de Medicina General, en jornada de lunes a viernes de 9 a 17 horas, en que debe estar localizado para prestar sus servicios si es solicitado para ello y desde las 18 a 20,30 horas debe pasar consulta médica. 2º.- D. Íñigo, fallecido el 5 de diciembre de 1991, y del que son herederos Dña. Ángelesy sus hijos D. Jesús Ángely Dña. Blanca, con la misma categoría que el anterior, prestaba idénticos servicios en el mismo horario. 3º.- Por las presentes demandas, una vez formuladas reclamaciones previas ante el INSALUD pretenden se les abonen las cantidades de 2.116.312 y 2.013.225 si se les considera el trabajo prestado de 18 a 20,30 horas como horas extras o 1.209.337 y 1.150.350 si se considerasen complemento de jornada".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando las demandas presentadas por D. Carlos Maríay Dña. Ángelesy D. Carlos Maríay Dña. Blanca, debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.Carlos MaríaDª Ángeles, D. Jesús Ángely Dª Blanca, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos María, DOÑA Ángeles, D. Jesús Ángely DOÑA Blancacontra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 1992 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Salamanca, en virtud de demandas acumuladas promovidas por dichos actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

Los actores prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal de los recurrentes, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de noviembre de 1992 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de abril de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores Médicos al servicio de la Seguridad Social en régimen abierto prestan asistencia domiciliaria y ambulatoria, la primera en jornada de 9 a 17 horas, en las que tienen que estar localizables y hacer las visitas a domicilio que tengan encomendadas y la segunda, de 18 a 20'30 horas atendiendo la consulta en el Ambulatorio de la Seguridad Social y reclamaron que este tiempo de asistencia ambulatoria se le abone como horas extraordinarias o como tiempo complementario de jornada. El Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca dictó sentencia desestimatoria el día 27 de abril de 1992, que fue confirmada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León en sentencia de 6 de octubre de 1992.

Formulan los actores recurso de casación para la unificación de doctrina presentando como contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 1989 que ante situación idéntica a la presente entendió que las horas prestadas en la consulta ambulatoria, después de la jornada de asistencia domiciliaria, tenían carácter extraordinario. Se producen la identidad y contradicción requeridas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este excepcional recurso.

SEGUNDO

La asistencia domiciliaria y ambulatoria de los Médicos que actúan en régimen abierto está prevista en el artículo 104 de la Ley General de la Seguridad Social, desarrollado para las visitas domiciliarias en el artículo 30 del Decreto de 16 de noviembre de 1967, artículo 20 del Estatuto del Personal Médico al servicio de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 1966 y 121 del Reglamento de Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de 7 de julio de 1972, debiendo prestarse esta asistencia en una jornada de 9 a 17 horas en las que el médico tiene que estar localizable y realizar las visitas al domicilio de los enfermos que no puedan asistir a consulta, según los avisos recibidos. No se les exige en este lapso de tiempo presencia física en un lugar determinado y su actividad de atención a los enfermos en su domicilio, normalmente no ocupa toda la jornada puesto que, en muchos casos, la consulta del Ambulatorio puede efectuarse durante ese mismo tiempo, sin que se perturbe ningún servicio.

Por otro lado el artículo 118 del Reglamento de 7 de julio de 1972 antes citado, establece que la Dirección del Ambulatorio establecerá los horarios mas convenientes para la consulta en este centro, teniendo en cuenta la coordinación de los equipos médicos, las circunstancias laborales de cada localidad, así como los medios públicos de transporte, lo que hace ver que estas dos horas y media de trabajo no tienen que coincidir con el tiempo de asistencia domiciliaria, cuando las necesidades del servicio no lo permitan.

Para que se generen horas extraordinarias es preciso que se realice un trabajo sobrepasando el tiempo de jornada ordinaria y en el presente caso no puede estimarse que el tiempo de localización que transcurre desde las 9 a las 17 horas de cada día, en el que tienen que atender las visitas a domicilio según los avisos recibidos, no tiene el carácter de tiempo de trabajo efectivo para generar, cuando se sobrepase tal horario, jornada extraordinaria pues ni se les exige presencia en un centro determinado, ni todo el tiempo es de ocupación efectiva, como lo prueba el hecho de que puede coincidir el horario de la consulta ambulatoria con el tiempo dedicado a la atención domiciliaria, por lo que no puede prosperar la petición de abono de horas extraordinarias que plantean los actores. Así lo entienden las sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 1989 y 18 de febrero de 1991, entre otras resolviendo supuestos idénticos al presente y también la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1993 ha resuelto recurso de casación para la unificación de doctrina sobre un problema prácticamente igual al que hoy se debate estimando que los A.T.S. de zona no tienen derecho al cobro de horas extraordinarias por el tiempo de atención ambulatoria, cuando ésta se efectúa después de la jornada de asistencia domiciliaria.

Aparte de lo antes dicho se entiende que la normativa estatutaria por la que se rigen los actores, o la administrativa que subsidiariamente se les aplica, como sientan las sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 1991 y 29 de abril de 1993, entre otras, haría inviable la pretensión actora dado que la relación que mantienen con el Insalud no se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por todo lo que se debe desestimar el recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas de acuerdo con el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores D. Carlos María, Dª Ángeles, D. Jesús Ángely Dª Blanca, en contra de la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 6 de octubre de 1992 que confirmó la de 7 de abril de 1992 del Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca dictada en autos seguidos por los actores en contra del Instituto Nacional de la Salud, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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