STS 526/1997, 13 de Junio de 1997

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso250/1993
Número de Resolución526/1997
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de noviembre de 1.992 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso DON Humberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 1183/1989, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia del hoy recurrente D. Miguel, contra D. Humberto

Por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dite sentencia por la que se condene a D. Humberto al pago de la cantidad de QUINIENTAS QUINCE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (515.698 ptas.), más los intereses legales de la citada cifra desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y dando lugar a la reconvención se condene a Don Miguel a pagar a Don Humberto la cantidad de 6.175.138 pesetas e intereses legales desde que se le traslade ésta reconvención y con expresa condena al pago de costas".

Con fecha 4 de octubre de 1.990, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona que actúa en nombre y representación de D. Miguel contra D. Humberto, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez sobre reclamación de cantidad DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de QUINIENTAS QUINCE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS, más los intereses legales de la citada cifra desde la fecha de interposición de la demanda. Y DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la representación de D. Humberto, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la actora D. Miguel, de las pretensiones deducidas en dicha demanda reconvencional.- Con imposición de todas las costas a D. Humberto ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 10 de noviembre de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del demandado reconviniente D. Humberto, contra la sentencia dictada el cuatro de octubre de mil novecientos noventa por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 1.183/89, de los que este rollo dimana y promovidos por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Miguel, contra el referido apelante y en los que este formuló reconvención contra aquél y ambos en reclamación de cantidad, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada sentencia apelada y en su lugar, desestimando íntegramente la demanda inicial del procedimiento y estimando la reconvención deducida de contrario, debemos condenar y condenamos al actor-reconvenido D. Miguel a que abone al demandado- reconviniente D. Humberto la cantidad de "Seis millones ciento setenta y cinco mil ciento treinta y ocho pesetas" (6.175.138 pts), mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presente y absolvemos al demandado mencionado de los pedimentos de la demanda; y no hacemos especial declaración en las costas causadas en ninguna de las dos instancias. Notifíquese en legal forma la presente".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, sustituido posteriormente por el Sr. Dorremochea Aramburu se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número cuarto, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con violación de los artículos 1.214 y 1.216 del Código Civil y doctrina legal".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.249, 1.250 y 1.253 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta, la parte recurrente, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han violado los artículos 1.214 y 1.216 del Código Civil, y en concreto la doctrina legal contenida en las sentencias de 20 de febrero de 1.943, 24 de marzo de 1.961 y 30 de enero de 1.987.

Este motivo, con todas sus consecuencias, debe ser totalmente estimado.

El artículo 1.214 del Código Civil establece lo que doctrinalmente ha denominado la doctrina como la "regla de juicio", que exige la necesidad de una mínima labor probatoria en el proceso, para que el Juez pueda llegar a la conclusión correspondiente. Pues bien, es doctrina jurisprudencial de esta Sala (S.S. de 19 de febrero de 1.988 y 18 de marzo de 1.988 como emblemáticas) la que establece que se permite el recurso de casación por infracción del mencionado artículo 1.214 del Código Civil, solo en los supuestos en los que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio: el "onus probandi". Lo que constituye una "questio iuris" valorable y mensurable en fase casacional.

En el presente caso y en la sentencia recurrida, se ha partido de la base de estimar que los Libros-registro de los Agentes de Cambio y Bolsa hacen fe contra terceros, pero cuando la cuestión es con algún comitente, pierde dicho carácter y a lo más son un simple principio de prueba por escrito.

La anterior tesis, necesita una corrección, esencial, para resolver la presente motivación casacional, y para ello hay que tener en cuenta, y hacer propia, la teoría planteada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su resolución de 13 de diciembre de 1.985, cuando determina que los asientos de libro-registro que llevan los Agentes de Cambio y Bolsa, así como las certificaciones referentes a los mismos tiene un carácter de documento público.

Proclamada la anterior premisa, tendrán que entrar en juego, los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil, sobre todo éste último, que se puede estimar como la norma elemental con respecto a la eficacia del documentos público, hasta el punto que, al mismo, se le puede calificar como una prueba legal, cuya valoración parte de la base de una norma preestablecida (S.S. 16 de diciembre de 1.982 y 10 de abril de 1.984).

Pues bien, los referidos Libros oficiales, hacen prueba, en cuanto a la fecha y el hecho que motive determinado asiento, no solo contra terceros, sino también contra las partes intervinientes, y con ello se da cumplimiento a lo que determina las sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 1.943 y de 24 de marzo de 1.961, cuando en ellas se dice que los documentos públicos lleven consigo una presunción de veracidad en su contenido, lo que basta para llenar la exigencia procesal de la prueba.

Llevado todo lo anterior al núcleo probatorio de la presente litis, se puede comprobar que las operaciones bursátiles que aparecen reflejadas en los libros de la parte recurrente deben gozar, como prueba documental pública preconstituida, del carácter de prueba preeminente, sin que la apreciación que se refleja en la sentencia recurrida, de establecer dos períodos, totalmente diferenciados, en las relaciones entre la parte recurrente, como Agente de Cambio y Bolsa, y la de la parte recurrida, como comitente, pueda tener una base suficiente; sobre todo cuando no se ha comprobado que se hubiera cambiado el sistema operacional -llamada telefónica y posterior firma de los documentos-, y sobre todo -se vuelve a repetir- cuando todas las operaciones cualquiera que fuera su naturaleza antes y después de la fecha límite ilusoriamente fijada, fueron encargadas por la parte comitente, ahora recurrida, y estar recogidas fehacientemente en el Libro Registro de la parte, ahora recurrente.

Por lo tanto y como conclusión, hay que tener en cuenta una serie de asientos de operaciones bursátiles efectuadas en un Libro que goza de la naturaleza de un documento público de los regulados en los artículos 1,216 y 1.218 del Código Civil, así como y la existencia de una prueba pericial que confirma, una por una, la veracidad y consecuencias de las referidas operaciones mercantiles.

Como consecuencia de todo lo anterior y por razones de practicidad procesal, en evitación de toda inútil redundancia, no será necesario el entrar en el estudio sobre la posible estimación del motivo alegado en el segundo y último lugar del presente recurso de casación.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, no se hará una expresa imposición de las mismas, tanto en lo referente a la primera instancia por tratarse de una pretensión discutible y presentarse una oposición verosimil, y apelación, como en lo referente a este recurso de casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715-3 todo ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por D. Miguel, debemos casar y casamos la sentencia dictada con fechas 10 de noviembre de 1.992 por la Audiencia Provincial de Madrid y, en su lugar, estimando la demanda, debemos condenar y condenamos a Don Humberto a que pague a Don Miguel la cantidad de quinientas quince mil setecientas noventa y ocho pesetas, mas los intereses legales de la citada cifra desde la fecha de interposición de la demanda. Y desestimar como desestimamos la demanda reconvencional formulada, debemos absolver y absolvemos de la misma a la parte demandante principal; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas, tanto en la primera instancia, como en la apelación y en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.-Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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