STS 726/1998, 18 de Julio de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1678/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución726/1998
Fecha de Resolución18 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 168/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad "HERLAZAR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida la Mercantil "EMIPESA, S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Teruel, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la Mercantil Emipesa, S.A., contra Herlazar, S.A. sobre reclamación de Cantidad

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.764.732 Ptas., más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, hasta su completo pago.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente (aduciendo excepciones de competencia territorial y falta de litis consorcio pasivo necesario) para terminar suplicando sentencia desestimatoria parcialmente de la demanda condenando únicamente a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.341.500 Ptas., absolviéndoles de los restantes pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda propuesta por el Procurador don Luis Barona Sanchís, en representación de la Mercantil "EMIPESA, S.A.", contra la Mercantil "HERLAZAR, S.A.", representada por el procurador don Joaquín Estebanell Arnal, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL QUINIENTAS PESETAS, que devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de la presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Mercantil Emipesa, S.A., que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Teruel, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso formulado por la entidad EMIPESA, S.A., contra la Sentencia de fecha 10 de marzo del año en curso ........ilegible...... núm. 1 de esta Capital, de los que este rollo dimana y, en consecuencia, SE REVOCA la misma en cuanto se aparte de esta resolución, confirmándola en cuanto a ella se ajuste y, estimando parcialmente la demanda que interpone la entidad EMIPESA S.A., contra la también mercantil HERLAZAR, S.A., debemos condenar y condenamos a la referida demandada a que pague a la actora la suma de ONCE MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (11.060.487 ptas.) más la participación en los beneficios, que se establezcan en ejecución de sentencia por la extensión o aplicación del aglomerado en caliente, si los hubiere, con observancia de las bases que se fijan en el fundamento de derecho sexto de esta resolución y abono de intereses legales, conforme se determina en el fundamento décimo segundo; debiendo pagar ambas partes las costas de las dos instancias las comunes por mitad y cada una las causadas a su instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la sociedad HERLAZAR, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formaliza al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringida la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, que ha establecido que debe convocarse a juicio a todos los que puedan ser afectados por la sentencia".- SEGUNDO: "Se formaliza al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para la parte. Se considera infringido el art. 863 L.E.C.".- TERCERO: "Se formaliza al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringidos los arts. 577 y el párrafo primero del art. 659 de la L.E.C.".- CUARTO: "Se formaliza al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido, por inaplicación, el artículo 1214 del C.c., que establece que 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone'...".- QUINTO: "Se formaliza al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido, por inaplicación, el art. 1225 del C.c., que establece que 'el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes'...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la mercantil EMIPESA, S.A.,, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE JULIO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel, en Sentencia de 10 de marzo de 1994, resuelve la acción ejercitada por la empresa Emipesa, S.A., en su cualidad de subcontratista, contra Herlazar, S.A., como adjudicataria de la obra pública a que se refieren las actuaciones, en base al contrato de arrendamiento de obras existente, en cuya demanda se reclamaban una serie de partidas no satisfechas por la demandada, por un total de 14.774.732 ptas.; por la demandada, después de plantear las excepciones de incompetencia territorial y falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se rechazan, se reconoce como débito a favor de la actora, únicamente la suma de 5.341.500 ptas., lo que se estima sólo por el Juzgado, pues, en su F.J. 3º, dice, que por la pretensión articulada en la demanda que se concreta en determinar el alcance de las estipulaciones del contrato de arrendamiento de obra concertado entre la actora como contratista y la demandada como comitente, procede que sea la actora la que acredite y pruebe la realidad de las partidas que integran su pretensión, por lo que, al no haberlo hecho, determina su desestimación compartiéndose -F.J. 4º- la parte confesada por la demandada, decisión que fue objeto de recurso de Apelación, por la actora Emipesa, S.A., y resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 11 de mayo de 1994, en cuyo -F.J. 1º-, se analizan las cuestiones procesales referentes al libramiento de los despachos sobre práctica de prueba, pues, por la apelada se plantea la cuestión procesal de que se admitan los despachos librados para practicar prueba propuesta por la misma, llevada a cabo dentro del plazo concedido para ello, por auxilio judicial en Zaragoza, "al haberse realizado todos antes del día 15 de febrero del año en curso"; que los referidos despachos cumplimentados se presentaron en el Juzgado núm. 1 de esta Capital, los días 17 y 24 de febrero del año en curso, no siendo admitidos en virtud de providencias de 17 y 25 de febrero del Juzgado de Primera Instancia, afirmándose por la Sala al respecto por las razones que se indican "...En consecuencia, las providencias de fecha 17 y 25 de febrero no fueron ajustadas a Derecho al rechazar los despachos con pruebas practicadas dentro del plazo probatorio" no obstante lo cual, "...esto no obstante al ser consentidas por la parte afectada, sin recurso alguno, hacen que hoy sean firmes e inmodificables, lo que conlleva, como necesaria consecuencia, que la petición de admisión de prueba en esta alzada no se atendible; aparte de que esa solicitud, conforme al art. 707, debió hacerse en los seis días que concede el art. 705 y no en el momento de la instrucción, como se ha hecho en el presente caso, art. 709 de la L.E.C."; aspecto que se transcribe puesto que es objeto, posteriormente, del correspondiente Motivo de Casación; en el F.J. 3º, entrando en el estudio del fondo del asunto, se razonan los argumentos base de la pretensión estimados por la Sentencia, así en el F.J. 4º, se analiza todo lo concerniente a la primera partida reclamada, esto es, el movimiento de 11.113 m3, de terraplén procedente de prestamos por diferencia de precios entre 358 y 184 ptas., al 50% y que asciende a la suma de 966.744 ptas., indicando, a seguido la Audiencia los hechos determinantes de la pretensión en base de la relación existente entre las partes, "...La entidad demandada, HERLAZAR, S.A., obtuvo la adjudicación de la obra "CLAVE A-NUM000-TE, nueva infraestructura de la carretera TE-600, p.k. 0'0 al 11'5, tramo Albentosa-Manzanera' que le fue conferida por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón en el mes de diciembre de 1990. A principios de 1991 HERLAZAR S.A. subcontrató la ejecución de la mayor parte de la obra con la actora EMIPESA, S.A., plasmando los acuerdos en un elemental documento privado que se denominó Presupuesto de Ejecución material, Proyecto, obrante a los folios 11 a 13 y 106 a 108, en el que se fijaron las estipulaciones básicas de la contratación, las cuales, con posterioridad, fueron modificadas verbalmente debido a incrementos de obras y modificaciones durante la ejecución. La demandada HERLAZAR intervino directamente en la ejecución de la obra en el aspecto técnico y de control por medio del Ingeniero de Caminos don Rodrigo, como Delegado o Jefe de la obra, don Gabriel, don Ángel Jesúsy don Tomás, el primero profesional contratado por la demandada y los tres restantes empleados de la misma..."; la Sala continua en su largo F.J. 4º, y dice que por las razones que se indican, está perfectamente justificado la suma reclamada por dicho concepto de terraplén, e igualmente en cuanto a que la actora, reclama la suma referida de 966.744 ptas., indicando por qué procede, efectivamente, al afirmar, que manteniendo la actora haber realizado los trabajos en los que funda su reclamación y no rechazando expresamente la demandada tal aseveración, deben corren de cuenta de la actora, esta pretensión, por el importe de las citadas 966.744 ptas.; en el F.J. 5º, se razona la procedencia del abono de la suma de 229.220 ptas., correspondientes a 628 m3 de excavación en roca, y la diferencia de precios que se indica; en el F.J. 6º, se aprecia la reclamación del 33'3% del beneficio resultante de la extensión o colocación del aglomerado en caliente, apartado c) de la referida relación, y que efectivamente, se procedió a un acuerdo entre las partes, y se añade que, por la práctica de la prueba pericial, en el caso de que no se pusieran de acuerdo las partes en el trámite de ejecución de sentencia y por la documentación obrante a los folios, "puede deducirse el reconocimiento de que existieron beneficios en la operación que se indica"; en el F.J. 7º, en cuanto a lo concerniente al repaso de carretera, que hace referencia Emipesa, en el apartado d) del hecho 7º, de su demanda, por un importe de 565.221 ptas., igualmente procede por las indicaciones que se especifican en dicho F.J.; y, en el F.J. 8º, igualmente se razona la reclamación que relaciona bajo la letra e) del antecedente de hecho 7º, relativo a horas de martillo en roca sin perforar, un total de 10 horas que importa 151.220 ptas., que también es procedente; que los conceptos -F.J. 9º-, que reclama la actora en los apartados f) y h) del antecedente 7º relativos a combustible y deuda reconocida en la liquidación de 2 de julio de 1992, respectivamente, por 285.357 ptas., "ya han sido reconocidos por la demandada"; que finalmente, sobre reclamación de sueldos, derechos u honorarios, de todo el personal contratado o empleado, que debería correr a cargo de la demandada, es procedente admitir sólo la cantidad de 3.072.800 ptas., según su F.J. 10; con respecto al impuesto del Valor Añadido, igualmente, se razona en el F.J. 11 y en el 12, en orden a los intereses, literalmente, "que igualmente pide la actora sea condenada la demandada por las sumas reclamadas desde la interposición de la demanda", se argumenta cuanto se especifica en su F.J. 12; decisión pues que determina el Fallo que se ha transcrito, y que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la demandada, con base a los Motivos que se examinan.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia la Infracción al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., de la doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamado al proceso la entidad Aridos Virgen del Pilar, S.A., puesto que era procedente, ya que le afectaba el litigio, en los términos que se especifican en el razonamiento del motivo; el cual, debe decaer, no sólo porque la Sala, en su F.J. 3º, lo rechaza, sin más, al hacer constar que, la repulsa de esa excepción, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, fue aceptada por la propia hoy recurrente, al no haber sido objeto de recurso de Apelación dicha Sentencia, y porque, en lo sustancial, se confirma cuanto se especificó al respecto en el F.J. 2º, de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en donde se argumenta, que no es procedente, traer al proceso a dicha entidad, ya que, como se desprende de una simple lectura de los documentos y cartas cruzados entre las partes, la relación contractual para la ejecución de las obras tuvo lugar entre la demandada y la actora Emipesa, sin que para nada afecte la resolución recaída en este procedimiento a la Mercantil Aridos Virgen del Pilar, S.A., y no siendo las circunstancias aducidas al respecto, suficientes para desmontar tal aseveración, es evidente el fracaso de este Motivo; al igual que el SEGUNDO, que denuncia por la vía del núm. 3, del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por haberse infringido lo dispuesto en el art. 863 L.E.C., que se transcribe, y ello, en base a que en el escrito de 3 de mayo de 1994, esta parte, presentó solicitud a la Audiencia, para que acordara admitir y unir a los Autos, así como ponerlos de manifiesto a las partes, los documentos que se presentaron con dicho escrito, que eran un acta de pruebas testificales, practicadas en el Juzgado de Primera Instancia, una certificación del Registro Mercantil de Zaragoza y una certificación del Registro Mercantil de Teruel; que la solicitud fue reiterada por esta parte en el acto de la vista, celebrado el día 5 de mayo de 1994, que dichas pruebas fueron rechazadas por el Juzgado, que no admitió su unión a los autos, que la Sentencia recurrida se limita, a este respecto, a recriminar al Juzgado por no admitir los despachos y a declarar que las pruebas presentadas fuera de plazo pero practicadas dentro de ese término deben valorarse, si bien la Audiencia señala que la petición de admisión de prueba en la alzada no es atendible, en los términos que antes se ha indicado en el transcrito F.J. 1º, al consentirse por la parte afectada, sin recurso alguno, las providencias de 17 y 25 de febrero del Juzgado de Primera Instancia; y sigue argumentando el motivo, con el razonamiento de la Sala, se confunden los trámites de los arts. 707 y 862 L.E.C. y los del art. 863, que son, desde luego, distintos, en los términos que se especifican, y, no obstante, escribe, a renglón seguido, "que lo cierto, es que la Audiencia Provincial no ha contestado expresamente hasta ahora a la solicitud a ella formulada, pues, ni en su sentencia ni en ninguna otra resolución se ha pronunciado acerca de si acuerda o deniega la unión a los autos de los documentos presentados"; "también es cierto que, es posible, que la Audiencia Provincial haya decidido unir los documentos a los autos sin pronunciarse expresamente al respecto, pues, es de destacar que los mismos no han sido devueltos a esta parte, que por todo ello, es evidente, se ha producido dicha infracción"; el Motivo no prospera, ya que, aparte de mantener el razonamiento esgrimido por la Sala Sentenciadora, y con independencia de la diversidad del supuesto de hecho en cuanto a la aportación de documentos, entre lo dispuesto en el art. 707 y el 863 L.E.C., pues, es indiscutible, el art. 707, se está refiriendo al periodo normal del recibimiento a prueba, en el declarativo de menor cuantía, una vez recibidos los autos en la Audiencia, para resolver el recurso de Apelación, siempre y cuando dichos documentos estén los casos previstos en el art. 862, mientras que el supuesto de hecho del art. 863, a que se refiere, es distinto, por cuanto comprende la posibilidad, de que en las apelaciones de sentencia en los declarativos de mayor cuantía, sin necesidad de recibir el pleito a prueba, se traigan los autos o presentar ellas mismas documentos que se hallen en algunos de los casos del art. 506, desde la instrucción hasta la citación para sentencia; ello no obstante, debe decaer, básicamente, porque, como dice el propio motivo, con su escrito, de 3 de mayo de 1994, se aportaron los documentos, que fueron rechazados por el Juzgado de Primera Instancia, esto es, los documentos relativos a la prueba testifical y demás certificaciones del Registro, y que si bien por la Sala "a quo" no se ha resuelto expresamente sobre su admisión, lo cierto es, que quedaron unidos a las actuaciones, lo cual, conlleva a que en absoluto, pueda determinarse que son inexistentes, pues, a tenor del principio "quod non est in actum, non est in mundo", es claro, pues, que al haberse mantenido dicha aportación, en el rollo de la Sala, y sin que conste nada en contrario, no cabe entender, sin más, que por parte de la Sala sentenciadora, antes de emitir su correspondiente decisión, no hubiera tenido en cuenta el contenido de tales instrumentos aportados en el citado oficio, por lo cual, el Motivo debe decaer; en el TERCERO, se denuncia por igual vía, por el núm. 4º, del art. 1692 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en los arts. 577 y 659 L.E.C.; planteándose en el presente Motivo, subsidiariamente respecto del anterior, es decir, para el supuesto de que la Audiencia Provincial de Teruel haya decidido, sin pronunciarse expresamente respecto a la solicitud formulada para ello por esta parte, unir a los autos los documentos o despachos de pruebas de que allí se trataba, y especialmente el acta de pruebas testificales practicadas en el Juzgado de Primera Instancia, esto es, en definitiva, se refiere a la valoración de los testimonios testificales practicados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza, el día 14 de febrero de 1994, o sea, justamente uno de los instrumentos que se aportaron en el escrito a que se refiere el Motivo anterior, y, en consecuencia, sigue diciendo el Motivo, si se hubiese tenido en cuenta el contenido de dicha prueba, debería casarse la Sentencia, en lo que se refiere a la cantidad de 3.704.245 ptas., reclamada por el concepto examinado en el F.J. 6º de la recurrida, o sea, en concepto de 33'33% del beneficio de aglomerado en caliente; tampoco el Motivo prospera, ya que, a parte de confirmar como en realidad, dichos instrumentos fueron unidos a los autos, y, que sin haberse demostrado la no valoración de los mismos, por la Sala de Instancia, en cuanto al contenido de la prueba testifical, y su proyección en lo relativo al concepto y cuantía aludidos, se subraya, lo razonado en el F. J. 6º, de la Sentencia recurrida, esto es, que la corrección de la cantidad reclamada, por ese concepto de 3.704.245 ptas., proviene fundamentalmente, del informe pericial y, sin perjuicio de cuanto, en su caso, pudiera acreditarse en el trámite de ejecución de sentencia, y que, en especial, de lo constatado se desprende "de la documentación obrante a los folios 19 a 26 y 120 a 135 aportados por ambas partes, especialmente la carta que con fecha 16 de junio de 1992, la demandada dirige a la actora, por lo que puede deducirse el reconocimiento de que existieron beneficios en la operación que estudiamos", por lo cual, se rechaza este Motivo; el MOTIVO CUARTO, se formaliza al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., y se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1214 C.c., que sanciona... y, que con su razonamiento y argumentación la Sala ha invertido la carga de la prueba en los términos establecidos por dicho art. 1214, y como consecuencia del presente motivo deberá ser casada la Sentencia recurrida en lo que se refiere a las cantidades reclamadas siguientes: En primer lugar, por lo que respecto a la cantidad de 966.744 ptas., que se hacen constar en el F.J. 4º; en segundo lugar, por lo que se refiere a la suma de 565.221 ptas, en relación con el F.J. 7º; y en tercer lugar, por lo que se refiere a la cantidad de 151.200 ptas., referidas en el F.J. 8º de la Sentencia recurrida; el Motivo es tan inconsistente, que no sólo parte de hacer premisa de la cuestión, al decir que la Sala invierte la carga de la prueba, y, que en ese sentido se infringe, la aplicación del art. 1214 C.c., sin apoyatura alguna (se decía en Sentencia 12-2- 91: "No tienen el carácter de documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba, los que han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia, y la vía del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. no es la adecuada para establecer interpretaciones y apreciaciones jurídicas..."); y es que, la denuncia en caso alguno deben prevalecer, por cuanto que las partidas discutidas, son correctas, en la idea de que así han sido integradas por la recta convicción de la Sala sentenciadora, en los términos expuestos en los respectivos FF.JJ., sin que pasen de ser meros juicios interesados las apreciaciones discrepantes que se hacen en el Motivo; el MOTIVO QUINTO, por igual amparo procesal, se considera infringido, por inaplicación, el art. 1225 del C.c., respecto al valor del documento privado, y que teniendo en cuenta los documentos obrantes en autos, se cuestionan todas las partidas que la Sala sentenciadora ha recogido, esto es, la de 966.744 ptas., por el movimiento del terraplén de préstamos, igualmente, la cantidad de 229.220 ptas., por el concepto examinado de excavación en roca, así como la suma de 3.072.800 ptas., según se razona en el F.J. 10; el Motivo es tan inconsistente, que ya mereció su repulsa por parte del Informe del Ministerio Fiscal, que debía haber sido inadmitido, ya que prácticamente, supone el compulsar con todo detalle, esas razones discrepantes, desvirtuar el recto cometido de esta Sala y este recurso, al considerarlo como una improcedente tercera instancia, debiéndose pues, mantener los rectos razonamientos, que se hacen en los FF.JJ., respectivos, que con todo detalle se pormenorizan, por lo que procede rechazar el Motivo, y desestimar el recurso con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Sociedad "HERLAZAR, S.A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Teruel, en 11 de mayo de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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