STS 491/2004, 3 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2004
Número de resolución491/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 22 de enero de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Antonio, representado por la Procuradora, Dª. Paloma Valles Tormo, siendo parte recurrida "Costa Brava de Inversiones, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Mª Angeles Oliva Yanes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, Don Antonio promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Costa Brava de Inversiones, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la mercantil demandada al pago de la suma de ciento cinco millones de pts., más sus intereses legales y costas causadas."

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada en legal forma y no habiéndose personado transcurrido el plazo legal, se la declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador, D. Luís Miguel González Lucas, en nombre y representación de D. Antonio, contra la mercantil "Costa Brava de Inversiones S.A.", debo absolver y absuelvo al citado demandado de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados con imposición al actor de las costas causadas. Y firme que sea esta resolución, álcense los embargos trabados en estos autos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 22 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Antonio, representado por el Procurador, Sr. González Lucas, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 1994 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante en el procedimiento de menor cuantía nº 891/93, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de Don Antonio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción por no aplicación de los arts. 1225 del C.c. y 512 LEC. Segundo.- Por vulneración del art. 1214 del C.c. Tercero.- Por no aplicación del art. 1205 del C.c., en relación con el art. 1203, del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Dimana el recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de Don Antonio contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de enero de 1998 (Rollo 1532/94) de la demanda promovida por dicha parte contra la entidad mercantil "Costa Brava de Inversiones S.A." que determinó el juicio de menor cuantía 891/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante. Ambas sentencias de instancia fueron desestimatorias de la demanda e impusieron al actor las costas del juicio y de la alzada. Por otra parte, es de consignar que tanto el juicio de menor cuantía, como la apelación de la sentencia en él dictada fueron tramitados en rebeldía de la entidad demandada.

Impugna ahora el demandante el fallo de alzada con un recurso de casación conformado en tres motivos, todos acogidos al nº 4º del art. 1692 LEC., que aducen infracción del art. 1225 del Código Civil y 512 de la LEC. y su jurisprudencia, el primero; del art. 1214 del Código Civil y el segundo, y del art. 1205, en relación con el art. 1203,, ambos del Código Civil, el tercero y último.

  1. La originaria demanda postulaba el pago de ciento cinco millones de pesetas, más intereses legales y costas. Apoyaba su pretensión en un documento de 14 de abril de 1993, en el que la entidad demandada se comprometía a satisfacer por cuenta de la deudora "Santa Pola Urbana S.A." la referida suma y que tras ser abonada al actor, éste habría de desistir de los procedimientos de menor cuantía 264/92 y ejecutivos 250/92 y 1040/91 de diversos Juzgados de Alicante.

SEGUNDO

Sostiene el inicial motivo que la acción ejercitada se basa en el documento privado de fecha 14 de abril de 1993 y que la sentencia del Juzgado reprocha estar firmada sólo por la parte obligada al pago. Se añade que se acompañaron con la demanda otros documentos que complementaban aquél. El documento privado no pudo ser reconocido en autos por la rebeldía de la demandada y su rebeldía. Pretende la validez de tal documento.

Tal es en suma la argumentación del motivo.

Hay que consignar al respecto que, como tiene declarado esta Sala en su sentencia de 3 de marzo de 1990, que el art. 1225 del C.c, que se cita como infringido, se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes, por tanto, su mandato no es otro que el de equiparar los efectos probatorios del documento privado reconocido legalmente con los propios de la escritura pública (párrafo 2º del art. 1218). Ahora bién, tal art. 1225 no se aplica a toda clase de documentos privados, sino a una categoría de ellos, los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico. Así se repite por la sentencia de 10 de octubre de 1994. Pues bien, tal documento no aparece suscrito por ambos litigantes. En primer lugar, no aparece reconocido de adverso, en cuanto a la realidad de la firma, y tampoco aparece firmado y suscrito por la parte presentante.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO

Vuelve el motivo segundo, a referirse a la vulneración del artículo 1214 del Código Civil. Aquí el motivo sostiene que se intentó citar al representante de la demandada en el domicilio que constaba como social, resultando desconocido y sostiene que se le tuvo que tener por confeso, refiriéndose a su rebeldía, que estima desinterés en la defensa.

El motivo tiene que decaer. En primer lugar, el art. 1214 no ha podido ser conculcado, ya que para serlo debiera haber invertido las reglas de la carga de la prueba el Juez, pero correspondiendo al actor la de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado los extintivos -sentencias, por todas, de 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 1 y 30 de marzo, 2 y 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 22 y 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre y 11 y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 14 de marzo y 7 de abril de 1991-. El artículo 1214 no ha sido infringido por ello. Por otra parte, la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda -sentencia de 4 de mayo de 1909-.

El motivo perece por ello.

CUARTO

El último motivo aduce infracción por no aplicación del art. 1205 del Código civil, en relación con el art. 1203,2º del mismo texto. Se añade que el contrato de 14 de abril de 1993 expresaba que "Consta Brava de Inversiones S.A." asume la totalidad de la deuda... a favor de Don Antonio, con carácter acumulativo o de refuerzo hasta la total extinción... de modo que por el presente documento no se producirá novación por cambio de deudor, sino la asunción con carácter solidario junto al deudor primitivo hasta su completo plago. En la sentencia del Juzgado se desestima a la deudora por simultanear el actor dos reclamaciones por la misma deuda. Añade que el haber iniciado el autor un proceso contra alguno de los deudores solidarios, no es obstáculo para la posterior iniciación de un nuevo proceso y cita al respecto la vetusta sentencia de 19 de diciembre de 1927.

El motivo decae forzosamente. En primer lugar, el recurso no puede darse contra los razonamientos y menos aún, de la sentencia del Juzgado, pues la recurrida en esta vía extraordinaria del recurso de casación es la de la Audiencia, que no hace tales declaraciones que se recogen en el motivo.

Pero además, y ello es de destacar, no es la pluralidad de reclamaciones a diferentes deudores solidarios, sino la incertidumbre sobre el estado de las mismas. Pues es doctrina de esta Sala que, cuando paga el total de lo adeudado uno de los deudores solidarios -de lo que no se conoce si ha ocurrido o no en los otros procedimientos- no se produce la subrogación por éste en el mismo, sino que se extingue ésta y se divide la deuda entre los demás deudores -sentencia de 16 de julio de 2001-. Por tanto, no se sabe si se ha extinguido la deuda por pago, por renuncia del acuerdo o por novación con otra. Tal es la cuestión que se plantea en la instancia, que no desconoce la doctrina sobre la solidaridad, sino la ignorancia sobre el estado de tales procedimientos, y si incluso se ha declarado judicialmente la realidad de la deuda o si se ha negado en resolución, firme, y si el actor ha cobrado ya su crédito.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de Don Antonio, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de enero de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante (nº 891/93) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

252 sentencias
  • ATS, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • 26 Octubre 2022
    ...de carga de la prueba y la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 6 de marzo de 1984, 25 de febrero de 1995, 8 de mayo de 2001, 3 de junio de 2004 y 14 de junio de 2007 que permite al tribunal de segunda instancia examinar en su integridad el proceso, aun en situaciones de rebeldía pr......
  • SAP A Coruña 376/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 20 Octubre 2016
    ...(así, las SS TS 3 febrero 1973, 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos......
  • SAP A Coruña 59/2018, 22 de Febrero de 2018
    • España
    • 22 Febrero 2018
    ...(así, las SS TS 3 febrero 1973, 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos......
  • SAP Barcelona 564/2019, 14 de Noviembre de 2019
    • España
    • 14 Noviembre 2019
    ...no tiene otro alcance que el meramente preclusivo y no libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 19 de noviembre de 2007). Así pues, a pesar de la declaración de rebeldía del demandado, continúa correspondiendo a la parte actora ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR