STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:2376
Número de Recurso18/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso extraordinario de revisión nº 18/2000, interpuesto por D. Luis Francisco , contra la sentencia nº 1026, dictada con fecha 19 de Noviembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativa -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1680/96, seguido a instancia del mismo, contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 3 de Julio de 1996, que desestimó el recurso ordinario entablado frente al acuerdo del Director General de Personal de 1 de Abril de 1996 que le denegó la petición de abono de la indemnización prevista en el artículo 2º de la Ley 19/1974, de 27 de Junio.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en las siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se propone, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1680/96, -interpuesto en escrito presentado el día 26 de septiembre de 1996- en su propio nombre y derecho, por D. Luis Francisco , DIRECCION000 de Infantería, Caballero Mutilado Permanente, retirado por inutilidad física en acto de servicio, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 3 de Julio de 1996 (notificada el día 2 de septiembre), en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado frente a la del Sr. Subdirector General de Personal, -en uso de facultades delegadas por el Ilmo. Sr. Director General en Res. 420/88- de 1 de Abril del mismo año-, por la que se deniega su petición de abono de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 19/74, de 27 de Junio, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a D. Luis Francisco el día 10 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

D. Luis Francisco , representado por D. Fernándo García Canela, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, interpuso recurso de apelación, afirmando que no se encontraba en ninguna de las excepciones del artículo 94 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción original de 27 de Diciembre de 1956.

El recurso de apelación lo fundó en que existían sentencias contradictorias del Tribunal Supremo que habían reconocido a dos Caballeros Mutilados de Guerra, en igual situación que él, la indemnización solicitada.

La Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Providencia de fecha 9 de Diciembre de 1998 que "no ha lugar a admitir a trámite la apelación, ya que el recurso de apelación en esta Jurisdicción fue suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal".

Esta Providencia adquirió firmeza por Providencia de 28 de Enero de 1999.

La representación procesal de D. Luis Francisco interpuso con fecha 20 de febrero de 1999 recurso de súplica contra la Providencia de 28 de Enero de 1999, recurso que se desestimó con fecha 4 de Marzo de 1999, ratificando la Providencia impugnada.

La representación procesal de D. Luis Francisco presentó con fecha 22 de Marzo de 1999 nuevo recurso de súplica, pidiendo que se "dicte Auto mediante el cual se deje sin efecto lo acordado en la Providencia recurrida y se declare haber lugar al Recurso de Casación contra la sentencia de 19 de Noviembre de 1998 (...)".

El Abogado del Estado alegó que el recurso de súplica debía ser desestimado, ya que el actor no ha acreditado haber interpuesto tempestivamente el recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Auto de fecha 31 de Mayo de 1999, denegar el recurso de súplica y, en consecuencia confirmar íntegramente la Providencia de 28 de Enero de 1999 y denegar la preparación del recurso de casación, por estar excluidas de este recurso (art. 93.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio), las sentencias relativas a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio.

TERCERO

D. Luis Francisco , representado por D. Fernando García Canela, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, interpuso con fecha 30 de Diciembre de 1999 el presente recurso extraordinario de revisión, amparado en el artículo 102, apartado b), de la Ley Jurisdiccional y artículo 33 de la Constitución, formulando extensos razonamiento y suplicando a la Sala "" Que tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias; por comparecido y por parte, en la representación acreditada, devolviéndome el poder, previo testimonio literal de él; por interpuesto Recurso Extraordinario de Revisión, contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección Octava de fecha diecinueve de Noviembre de 1998, en el recurso Contencioso-Administrativo deducido contra acto de fecha tres de julio de 1996, dictado por el Ministro de Defensa sobre el derecho a cobrar la Indemnización de una mensualidad por cada año de servicio reconocido, como mejora de pensión por pasarme a la situación de retirado por inutilidad física en acto de servicio, en cuya sentencia se declaró: "Desestimar el Recurso interpuesto por DON Luis FranciscoDIRECCION000 Caballero Mutilado Permanente, retirado por inutilidad física en acto de servicio contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 3 de Julio de 1996 notificada el día dos de Septiembre, desestimar el recurso ordinario entablado frente a la del Sr. Subdirector General de Personal, en uso de las facultades delegadas por el Ilmo. Sr. Director General, en Res. 240/88 de 1 de Abril del mismo año, por la que se deniega su petición de abono de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 19/74 de 27 de Junio, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas". Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional, y admitiéndole a trámite, se dicte en su día sentencia declarando procedente la Revisión que se solicita, rescindiendo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo, con devolución en su caso de los autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho según convenga, sirviendo de base al nuevo juicio que pueda suscitarse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión. Las cuales ya no podrán ser discutidas; decretándose también la cancelación del depósito constituido para interponer este recurso de revisión, y la devolución de su importe a esta parte; y con imposición de las costas a la otra parte si se opusiera"".

Acompañó copia simple de la sentencia recurrida y afirmó que había constituido el depósito de 12.000 pesetas, pero no aportó el justificante, o al menos no figura en autos.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 10 de Febrero de 2000 conceder a D. Luis Francisco el plazo de diez días para que aportara resguardo acreditativo de haber ingresado el depósito de 50.000 pts.

El recurrente cumplimentó este requerimiento.

La Sala debe destacar que D. Luis Francisco no ha mencionado, ni aportado el documento o documentos declarados falsos, a que se refiere el artículo 102, apartado 1, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable a este recurso de revisión.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Recibidos los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo se recabó del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley Jurisdiccional, el preceptivo informe, que fue emitido con fecha 31 de Mayo de 2000 en el sentido de que "cumplidos formalmente los requisitos que señalan los arts, 1802 de la L.E.C. y concordantes de la L.J.C.A., es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto".

QUINTO

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda rescisoria, oponiéndose a ella, formulando los argumentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "dicte sentencia declarándolo (se refiere al recurso de revisión) inadmisible por extemporáneo y ayuno de toda motivación y fundamentación o subsidiariamente lo declare improcedente por las mismas razones, con imposición de las costas a la parte recurrente".

SEXTO

La Secretaría de la Sala extendió con fecha 19 de Junio de 2000, Diligencia de Ordenación declarando "conclusas las presentes actuaciones, quedando las mismas en poder del Secretario de Sala, pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno correspondan.

D. Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel ha interpuesto con fecha 26 de Junio de 2000, Recurso de súplica contra la Diligencia de Ordenación referida, suplicando "se dicte Auto por el que se estime este recurso, procediendo a interesar de las Secretarías de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, las Certificaciones de las Sentencias dictadas en el Recurso 4818/1994, de 18 de Marzo de 1996, interpuesto por el Abogado del Estado mas la de 15 de Diciembre de 1997, dictada en el R/7017/1995, igualmente en Recurso interpuesto por el Abogado del Estado y por último la de 19 de Mayo de 1995, dictada en el R/7710/1995, igualmente promovido por el Abogado del Estado. Procede así mismo que por el Ministerio de Defensa se acredite la autenticidad de las fotocopias del Boletín del citado Ministerio nº 63 de 20 de Marzo de 1992. Apéndice de las páginas 63-133 y 229 que se acompañarán con el escrito del recurso. Y en cuanto al plazo, los antecedentes del Recurso de Casación interpuesto en el propio Tribunal Superior de Justicia, en el Recurso Contencioso-Administrativo 1680/96, que no fue admitido y por ello interpuesto el presente Recurso extraordinario de Revisión. Y dejando sin efectos la providencia recurrida para evitar la indefensión de esta parte".

Dado traslado del recurso de súplica al Abogado del Estado presentó alegaciones suplicando a la Sala "lo declare inamisible o subsidiariamente lo desestime con imposición de las costas a la parte recurrente por su temeridad, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción".

Esta Sala Tercera acordó por Auto de fecha 13 de Octubre de 2000 "desestimar el recurso de súplica interpuesto por D. Luis Francisco , contra la Diligencia de Ordenación, dictada con fecha 19 de Junio de 2000. Sin costas".

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló el día 13 de Marzo de 2001, para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente D. Luis Francisco funda su recurso extraordinario de revisión nº 18/2000, en la existencia de tres sentencias que, en casos similares de Caballeros Mutilados, les reconocieron el derecho a cobrar la indemnización prevista en el artículo 2º.1 de la Ley 19/1974, de 27 de Junio, sobre Mejoras de Clases Pasivas. Estas sentencias, todas ellas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según el recurrente, son: S. de 18 de Marzo de 1996. (Rec. 4818/1994), S. de 15 de Diciembre de 1997 (Rec. 7017/1995) y S. de 19 de Mayo de 1997 (Rec.7710/1995).

Nos hallamos, sin duda alguna, ante la existencia de sentencias contradictorias respecto de la impugnada, no ante documentos falsos, como se deduce del motivo de revisión alegado que es el propio del "artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, apartado b)", que dispone (según la versión de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, aplicable al caso)": "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: (...) b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después".

Es imposible sostener que las sentencias referidas, consideradas como contradictorias, puedan reputarse "documentos falsos", porque su autenticidad no se discute. Lo que ocurre y explica el motivo alegado, es que se refiere no a la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente, ni tan siquiera a la versión aprobada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, sino al texto original de 27 de Diciembre de 1956, cuyo artículo 102, apartado 1, letra b), disponía: "... podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: (...) b) Si las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí respecto a los mismos litigantes y otros distintos en igual situación, acerca del propio objeto y en fuerza de idénticos fundamentos". Pero la verdad histórica es este motivo de revisión se transformó por virtud de la reforma procesal introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ahora bien, este recurso de casación para la unificación de doctrina no se podía utilizar por expreso mandato legal (artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril), ni se puede utilizar ahora tampoco, según la Ley jurisdiccional vigente (artículo 96.4), en las sentencias que refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, las relativas a la protección de derechos fundamentales (a partir de la vigencia de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, el derecho fundamental de reunión) y a los contencioso-electorales.

La conclusión es que si mantenemos que el motivo del recurso extraordinario de revisión es el previsto y regulado en el artículo 102, apartado 1, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, vigente en el momento de su interposición, el recurso debe ser declarado inadmisible, por inexistencia de documentos reconocidos o declarados falsos, y si sostenemos que se trata del motivo previsto y regulado en el artículo 102, apartado 1, letra b) de la Ley Jurisdiccional, según su redacción original, que se ha transformado a partir de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, este es inaplicable al caso por discutirse una cuestión de personal, por todo lo cual la Sala debe declarar improcedente el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Declarado improcedente el recurso, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer a D. Luis Francisco las costas causadas en este recurso y acordar la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión nº 18/2000, interpuesto por D. Luis Francisco , contra la sentencia nº 1026, dictada con fecha 19 de Noviembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1680/96.

SEGUNDO

Imponer las costas a D. Luis Francisco y acordar la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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