STS 837/1999, 16 de Octubre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso234/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución837/1999
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid, sobre elevación a público de transmisión de derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Calvo; siendo parte recurrida DOÑA Edurne, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de Dª Edurne, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Carlos María, sobre elevación a público de transmisión de derecho; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se condene a D. Carlos Maríaa elevar a escritura pública la transmisión de sus derechos sobre el piso NUM000, nº NUM001, de la calle DIRECCION000nº NUM002, de Madrid, bajo apercibimiento de que de no hacerlo en un plazo prudencial lo hará directamente el Juzgado a sus expensas, condenándole al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Victor Requejo Calvo en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de los pedimentos de la misma a su mandante declarando no haber lugar a las peticiones formuladas por la actora y con expresa imposición en costas a la misma y todo ello con cuanto sea procedente en Derecho.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Price en nombre y representación de Edurnecontra D. Carlos Maríarepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Requejo Calvo, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, sin expresa condena en costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Edurney con revocación de la sentencia apelada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta Capital, en fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, debemos declarar y declaramos la procedencia de la acción ejercitada en la demanda y en su consecuencia condenamos al demandado don Carlos Maríaa elevar a escritura pública la transmisión de derechos sobre el piso NUM000, número NUM001de la C/ DIRECCION000nº NUM002de Madrid, bajo apercibimiento de que de no hacerlo en un plazo prudencial será efectuado por el Juzgado y a sus expensas, condonándole asimismo al pago de las costas de primera instancia de este juicio sin hacer especial imposición de las de esta segunda".

SEXTO

El Procurador D. Victor Requejo Calvo en nombre y representación de D. Carlos María, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1261 y 1085, todos del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1114 en relación con los arts. 1281, 1282 y 1285 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.1º, 1232 y 1233 del Código civil, así como el art. 1396.1º del mismo texto legal y de reiterada jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1321, 1280,, 1417, 1432, 1433 y 1418 todos del Código Civil, tras la reforma regulada por Ley 14 de 2 de Mayo de 1975. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 542 de la misma Ley y la reiterada jurisprudencia que la interpreta. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 523 de la misma Ley Procesal en cuanto que impone la obligación de pago de las costas de la Primera Instancia.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 19 de Octubre de 1995, se entregó copia entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Eduardo Morales Price en representación de Dª Edurne, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando en su día se dicte sentencia en la que se desestimen los motivos de recurso alegados, condenando a las costas del presente a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo en día 29 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos fundamentales de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante escritura pública de compraventa de fecha 22 de Noviembre de 1967 (autorizada por el Notario de Madrid D. Aurelio), D. Carlos María, mayor de edad y de estado soltero, compró el piso número NUM002de la DIRECCION000, de Madrid. El referido piso aparece inscrito en el Registro de la Propiedad número NUM003de Madrid a nombre de D. Carlos María.- 2º El día 2 de Diciembre de 1967, D. Carlos Maríacontrajo matrimonio con Dª Edurne.- 3º Por desavenencias surgidas entre ellos, los referidos dos esposos suscribieron un documento privado de fecha 22 de Septiembre de 1976, en el que pactaron su separación de hecho, regulando sus respectivas situaciones personales y las de los dos hijos (menores de edad) del matrimonio. En el referido documento se contiene el siguiente Acuerdo: "QUINTO. La sociedad legal de gananciales está compuesta por los siguientes bienes: 1. Piso en Madrid, calle de DIRECCION000, nº NUM002. Metálico y acciones.- Ambos esposos se comprometen a otorgar escritura pública de capitulaciones matrimoniales, a fin de fijar el régimen de absoluta separación de bienes, liquidando la sociedad legal de gananciales, adjudicándose la esposa el piso de la DIRECCION000, nº NUM002, y el esposo el metálico y las acciones".- 4º Posteriormente, ambos esposos tramitaron sucesivamente sendos procesos de separación judicial y de divorcio, siendo este último acordado por sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1982, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número veintitrés de Madrid.

SEGUNDO

Con base en los referidos presupuestos fácticos, en Febrero de 1992, Dª Edurnepromovió contra D. Carlos Maríael juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia "por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se condene a D. Carlos Maríaa elevar a escritura pública la transmisión de sus derechos sobre el piso NUM000, nº NUM001, de la DIRECCION000nº NUM002, de Madrid, bajo apercibimiento de que de no hacerlo en un plazo prudencial lo hará directamente el Juzgado a sus expensas".

El demandado D. Carlos María, en su escrito de contestación a la demanda, si bien no formuló reconvención, adujo la nulidad radical del Acuerdo Quinto del documento privado de fecha 22 de Septiembre de 1976 (que antes ha sido transcrito literalmente), por no tener el referido piso naturaleza ganancial, sino que es un bien privativo suyo.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandante, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1994, por la que, revocando la de primera instancia y estimando la demanda, condena "al demandado D. Carlos Maríaa elevar a escritura pública la transmisión de derechos sobre el piso NUM000, número NUM001de la C/ DIRECCION000nº NUM002de Madrid bajo apercibimiento de que de no hacerlo en un plazo prudencial será efectuado por el Juzgado y a sus expensas".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Carlos Maríaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de seis motivos.

TERCERO

A través de una anfibológica motivación, en la que no cita ni un solo precepto legal, ni doctrina jurisprudencial alguna, parece que la sentencia recurrida basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda en que, al no haber impugnado (dice) el demandado Sr. Carlos Maríala validez del Acuerdo Quinto del documento privado de fecha 22 de Septiembre de 1976, no se puede negar ahora el carácter originario ganancial del piso litigioso, "sin perjuicio (dice textualmente) de que pueda acordarse en juicio contradictorio la falsedad de esa aseveración o la nulidad del acto de que dimana", a lo que agrega, en esencia, por un lado, que en el referido Acuerdo Quinto se hace una clara liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose a la esposa el piso en pago de su mitad, y, por otro, que dicho Acuerdo Quinto ha de calificarse (dice textualmente) "como especificativo de dominio y por ello atributivo del mismo lo que conlleva que deba considerarse título suficiente para constituir en propietaria de ese inmueble a la esposa".

CUARTO

Como de los cinco primeros motivos (el sexto viene a impugnar solamente la condena en costas), los que verdaderamente plantean el tema nuclear del que depende la solución que deba darse a este litigio son los motivos quinto y tercero, razones de estricta metodología casacional aconsejan comenzar por el estudio de esos dos motivos (por el orden en que han sido aquí enumerados), ya que si los mismos hubieran de ser estimados, devendría totalmente innecesario el examen de los restantes.

QUINTO

Como quiera que la sentencia recurrida sostiene que el demandado no ha impugnado la validez del documento privado de fecha 22 de Septiembre de 1976 y, en especial, el Acuerdo Quinto del mismo (que ha sido transcrito literalmente en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), llegando incluso la referida sentencia a mantener que ello se entiende (el carácter originario ganancial del piso litigioso) "sin perjuicio de que puede acordarse en juicio contradictorio la falsedad de esa aseveración o la nulidad del acto de que dimana", a combatir dicha afirmación se orienta el motivo quinto, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia "infracción del artículo 542 de la misma Ley y la retirada jurisprudencial que lo interpreta" y, en cuyo alegato, viene a sostener el recurrente, en esencia, que como quiera que en su escrito de contestación a la demanda ha aducido reiteradamente la nulidad radical del expresado Acuerdo quinto del documento privado de fecha 22 de Septiembre de 1976, aunque luego en el "petitum" de dicho escrito de contestación no formuló petición de declaración de dicha nulidad radical, ha de entenderse (dice) que formulaba una reconvención tácita o implícita y, por tanto, la sentencia recurrida debió pronunciarse sobre la validez o no del expresado Acuerdo Quinto, en vez de reservar dicha declaración para un juicio posterior.

Ante todo, ha de proclamarse que la forma de redacción del escrito de contestación a la demanda, en el que se sostiene la nulidad radical del repetido Acuerdo Quinto, pero no se formula, en el "suplico", petición alguna en tal sentido, no puede ser conceptuada como una reconvención, ni siquiera tácita o implícita, pues ésta solo se puede entender formulada, cuando, sin redactarse el escrito correspondiente con las formalidades propias de una demanda reconvencional, en su "suplico" se formula cualquier petición distinta de la de la simple desestimación de la demanda, lo que no ocurrió en el presente caso, pues el escrito de contestación a la demanda, no obstante su persistente alusión a la nulidad radical del tantas veces repetido Acuerdo Quinto, luego, en su "petitum", la única petición que formuló fué la de que se desestimara la demanda. Pero lo que acaba de decirse no ha de implicar, sin embargo, la desestimación del motivo, por las razones que seguidamente se exponen. Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción (Sentencias de esta Sala de 15 de Febrero de 1980, 25 de Mayo de 1987, 6 de Octubre de 1988, 7 de Junio de 1990, 19 de Noviembre de 1994, entre otras). Como en el presente supuesto litigioso, el demandado, aquí recurrente, Sr. Carlos María, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la nulidad radical del Acuerdo Quinto del documento privado de fecha 22 de Septiembre de 1976 y dicha alegación podía hacerla por vía de excepción, según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, es evidente que la sentencia recurrida tenía forzosamente que haberse pronunciado acerca de la misma, cosa que no hizo, lo que obliga a esta Sala a tener que hacerlo, lo que se realizará al examinar el motivo siguiente, por lo que el que aquí hemos examinado (motivo quinto) ha de ser estimado en los términos que se desprenden de lo anteriormente razonado.

SEXTO

La sentencia aquí recurrida, en su anfibológica y abstracta motivación, parece que viene a fundar el carácter ganancial del piso litigioso en que el demandado Sr. Carlos Maríaha reconocido dicho carácter en la prueba de confesión judicial y en que ha usado del documento de fecha 22 de Septiembre de 1976 en otro proceso anterior, lo que constituye, viene a decir la sentencia recurrida, un acto propio.

A combatir dichas aseveraciones de la sentencia recurrida se orienta el motivo tercero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia "infracción de los artículos 1.1º, 1232 y 1233 del Código Civil, así como el artículo 1396-1º del mismo texto legal y de reiterada jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos". En su alegato, el recurrente viene a sostener que él no ha reconocido el carácter ganancial del piso litigioso en la prueba de confesión judicial practicada en este proceso; que él ha usado el documento de fecha 22 de Septiembre de 1976 en los procesos de separación y de divorcio, pero en ellos no se ha cuestionado el carácter ganancial del piso litigioso y que, además, dicho piso tiene el carácter de bien privativo suyo, al haberlo adquirido en estado de soltero.

El expresado motivo también ha de ser estimado por las razones que seguidamente se exponen. En contra de lo que afirma la sentencia recurrida, no es cierto que el demandado, aquí recurrente, haya reconocido en confesión judicial el carácter ganancial del piso litigioso, pues al absolver la posición cuarta (en la que se le pregunta: "Confiese ser cierto que en todo momento, vigente su matrimonio con Dª Edurne, ésta tuvo el convencimiento de que el piso de la DIRECCION000nº NUM002, era propiedad de la sociedad conyugal") contesta lo siguiente: "Que no es cierto puesto que esa vivienda se la regaló su padre antes del matrimonio y era conocido por la actora" (folio 93 y 94 de los autos). Si bien es cierto que, no solo el Sr. Carlos María, sino también su entonces esposa, Sra. Edurne, hicieron uso del documento privado de fecha 22 de Septiembre de 1976 en el proceso de separación matrimonial (primero) y en el de divorcio (después), no lo fué a efectos de dilucidar el carácter privativo o ganancial del piso litigioso, pues dicho tema no fué debatido en ninguno de los dos referidos procesos, por lo que al uso (a otros efectos) del expresado documento en los dos aludidos procesos no se le puede aplicar (como incorrectamente hace la sentencia recurrida) la doctrina jurisprudencial acerca de los actos propios, que se caracterizan por una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, nada de lo cual es predicable del uso, con otros fines, del documento privado de fecha 22 de Septiembre de 1976, en los repetidos procesos de separación matrimonial (primero) y de divorcio (después). Pero es que, además, y por encima de todas las anteriores consideraciones, hay que tener en cuenta que el piso litigioso fue adquirido por el Sr. Carlos Maríacuando todavía era soltero, y, por tanto, corresponde a dicho piso, por ministerio de la ley, el carácter de bien propio o privativo del referido Sr. Carlos María, según establecía el número 1º del artículo 1396 del Código Civil, en la redacción que tenía en la fecha en que fué suscrito el documento privado de 22 de Septiembre de 1976, coincidente dicho precepto con el número 1º del artículo 1346 del mismo Código en su redacción actualmente vigente, cuyo carácter de bien privativo no puede ser transformado en el de bien ganancial, ni siquiera por convenio de los entonces esposos, por lo que el tantas veces repetido Acuerdo Quinto del documento privado de fecha 22 de Septiembre de 1976 ha de ser considerado nulo, con nulidad radical, ya que si acaso dicho Acuerdo podría entrañar una posible donación del Sr. Carlos Maríaa su entonces esposa Sra. Edurne, lo cual (además de ser difícilmente concebible en la dramática situación de crisis matrimonial en que fué redactado dicho documento) es legalmente inviable, ya que toda donación de bienes inmuebles exige ineludiblemente, como requisito "ad solemnitatem", el otorgamiento de escritura pública (artículo 633 del Código Civil), que aquí no se ha producido. Por todo lo expuesto, el presente motivo, como ya antes se dijo, ha de ser también estimado, con lo que deviene innecesario el examen de los restantes.

SEPTIMO

El acogimiento de los motivos tercero y quinto, con las consiguientes estimación del recurso y total casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en los Fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución, que aquí se dan por reproducidos, ha de hacerse en el sentido de desestimar totalmente la demanda formulada por Dª Edurne, que es lo que, con todo acierto, hizo la sentencia de primera instancia, cuyo "fallo", por tanto, ha de ser aquí íntegramente confirmado; dadas las peculiares características del tema litigioso aquí resuelto, esta Sala entiende que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; al haber sido estimado este recurso de casación tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del mismo y no ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso interpuesto por el Procurador D. Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Carlos María, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 158/92 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha capital) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la sentencia de primera instancia de fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por dicho Juzgado en el referido proceso; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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