STS, 26 de Septiembre de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:6199
Número de Recurso6471/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/6.471/1997 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de la "Sociedad para el Fomento y Promoción del Desarrollo de Ceuta, S.A." (PROCESA), bajo la dirección del Letrado Don Antonio Tastet Díaz contra la sentencia dictada, en 17 de junio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/623/1994, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones onerosas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la "Sociedad para el Fomento y Promoción del Desarrollo Socioeconómico de Ceuta, S.A." (PROCESA) se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de septiembre de 1994, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia en su día por la que se anulen los Acuerdos impugnados, y se reconozca a PROCESA el derecho a gozar de exención subjetiva del Impuesto sobre las Transmisiones en el caso de autos (....)."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso interpuesto, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

SEGUNDO

En fecha 17 de junio de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos .- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Sociedad de Fomento y Promoción Socio-económico Ceuta, S.A. (PROCESA), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 7 de septiembre de 1994, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmamos la Resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por PROCESA recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando sentencia "por la que se case y anule la misma [la de instancia] por las razones desarrolladas en los dos Motivos de Casación expuestos, o, en su defecto, en alguno de ellos; declarándose, consecuentemente, la nulidad de la declaración tributaria de autos; por lo argumentado y por ser de Justicia (....)".

Funda tal pretensión en dos motivos que articula, en ambos casos, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), el primero de los cuales denuncia la infracción del principio de Derecho del título y el modo, concretado en el Art. 609.2 del Código civil, en relación con el Art. 4º.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y también con los preceptos que se refieren al hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En síntesis, sostiene a tal efecto que en la escritura pública de 1º de diciembre de 1992 "si bien se estipuló (Estipulación Primera) que el Ayuntamiento de Ceuta cedía y transmitía a mi mandante «PROCESA», la finca del Expositivo I, sin embargo, también se consignó, acto seguido (Estipulación Segunda), que PROCESA cedía y transmitía a «PUERTA DE AFRICA, S.A.» la finca de referencia, por idéntico precio que se había constatado en cuanto a la transmisión del Ayuntamiento a PROCESA".

"Por ello, y por la contemplación del resto de los Expositivos y de las Estipulaciones del Contrato, se percibe con claridad que mi mandante «PROCESA», ni llevó a cabo abono alguno real a favor del Ayuntamiento (porque, precisamente, fue éste el que le entregó el precio del Contrato), ni tampoco lo llevó a cabo la Sociedad «PUERTA DE AFRICA, S.A.», porque también fue el Ayuntamiento de Ceuta el que la subvencionó al efecto".

"La Sociedad «PROCESA» intervino en la Escritura Notarial como una especie de «intermediario» o persona jurídica instrumental, para que, en resumidas cuentas, el terreno pasara a la titularidad dominical de la Sociedad «PUERTA DE AFRICA, S.A.»".

"Resultaría difícil, tal vez, explicar por qué se idearon en el Ayuntamiento semejantes complicados enlaces y transmisiones, pero el hecho cierto y real es que «PROCESA» jamás adquirió por «Traditio» el inmueble, por lo que no existió el «Modo» a que se refieren los arts.609 y 1.462 del C.c.".

El segundo motivo de casación, articulado también, como se ha dicho, al amparo del Ärt. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la violación de los Arts. 37.I.A) de la Ley 32/1980, de 21 de junio, y 48.I.A).a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, en relación con los preceptos de Régimen Local que versan sobre las Sociedades mercantiles municipales, aunque revistan la forma de sociedades anónimas. A este respecto alude a la posibilidad de que los entes municipales actúen por medio de sociedades mercantiles como modalidad de gestión directa de un servicio público, sociedades a las que, en su opinión, es aplicable el mismo tratamiento fiscal que si se tratara de la propia Corporación Local. A tal efecto expone que "Por todo ello es por lo que no podemos admitir la tesis que desarrolla el Tribunal a quo cuando da a entender que, si se hubiera tratado de una gestión directa del Servicio por la propia Corporación, con, o sin Organo especial de administración, o de una Fundación Pública, sí se habría admitido la exención del Impuesto. Y, sin embargo, por el simple y mero hecho de que la gestión directa se hubiese canalizado a través de una Sociedad privada municipal, que en tal caso, ya no se puede dar tal exención".

"De admitir este punto de vista se admitiría una gravísima discriminación dentro de los propios Organos de un Ayuntamiento, y podría dar lugar en el futuro, de extenderse la doctrina de la Audiencia Nacional, de que todas las Administraciones Públicas, y especialmente, los Ayuntamientos, abandonarán una forma muy eficaz de desarrollo de los Servicios, de la empresa mercantil privada, y se circunscribirán a la gestión por órganos especiales de la propia Administración, que, por la experiencia que existe al respecto, funcionan, como se ha dicho, con menos agilidad y eficacia".

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 18 de marzo de 1998, pidiendo "Sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Alega la recurrente, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la violación del "Principio de Derecho del Título y el Modo", como sinónimo de la inexistencia de transmisión del dominio de la finca a su favor, al faltar el segundo, y, en su virtud, la improcedencia de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones onerosas.

Ciertamente, cuando el derecho real se adquiere de otro que lo posee, de quien se deriva (adquisición a título derivativo), surgen dos elementos jurídicos: hay un sujeto activo (el adquirente) y dos sujetos pasivos (el cedente y todas las personas, naturales y jurídicas, de la sociedad); hay dos relaciones jurídicas: una entre el adquirente -sujeto activo- que tiene la facultad de exigir del sujeto pasivo que le entregue y mantenga en la posesión del derecho real cedido, lo que constituye una obligación personal del cedente; y hay, además, otra relación jurídica entre el adquirente, que tiene la libre facultad de disponer, y la sociedad, el pueblo, todos, que tienen la obligación de respetar el ejercicio de esa facultad. A este concepto se ajusta perfectamente la teoría latina de la distinción entre el título y el modo. El primero engendra la obligación personal entre el transferente y el adquirente, el segundo produce la obligación general negativa de respetar el derecho constituido.

La Exposición de Motivos de la primitiva Ley Hipotecaria decía que "Nuestras leyes adoptaron la diferencia entre el título y el modo de adquirir, y establecieron que el título solo produjera la acción personal, pero que la propiedad y los demás derechos en la cosa, y por lo tanto, las acciones reales que se dan para reivindicarlos, solo nacieran de la tradición, o lo que es lo mismo, de la posesión de las cosas inmuebles". Ahora bien, la traditio o tradición (en este caso, posesión de las cosas inmuebles) tiene distintas manifestaciones. Puede ser real o fingida, y dentro de esta puede haber tradición simbólica, instrumental, longa manu, brevi manu y constitutum possessorium, de forma que, con arreglo al Art. 609 del Código civil, la propiedad se adquiere y transmite por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, añadiendo el párrafo segundo del Art. 1.462 del propio Código que Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato (es decir, tradición instrumental), si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario, lo cual, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, no sucede en este caso pues nada hay en la escritura de compraventa que contravenga o anule tal tradición instrumental.

Lo anterior evidencia que en el caso de autos ha existido verdadera transmisión de la propiedad, ya que no solamente ha habido título sino también modo, representado en este caso por la tradición instrumental que implica, en condiciones normales como la presente, el otorgamiento de la escritura pública.

Ocurre, sin embargo, que siguiendo el razonamiento de la recurrente, con lo que nos encontramos es con dos transmisiones sucesivas de la propiedad: una, del Ayuntamiento de Ceuta a «PROCESA», y otra de «PROCESA» a «PUERTA DE AFRICA, S.A.», a lo que no obsta que al ser el mismo precio en ambas ventas se entregara directamente por la segunda, quedando establecido así el tracto sucesivo.

Si para la representación procesal de la recurrente resulta "difícil, tal vez, explicar por qué se idearon en el Ayuntamiento semejantes complicados enlaces y transmisiones", mucho más hay que suponer lo sería para la Administración tributaria y, desde luego, para esta Sala.

Finalmente, no puede silenciarse que, como bien dice el Sr. Abogado del Estado, esta pretensión casacional no se corresponde con la ejercitada en el instancia, pues en aquella se pidió mediante la súplica de la demanda que "se reconozca a PROCESA el derecho de gozar de exención subjetiva del Impuesto sobre las Transmisiones en el caso de autos" y no la inexistencia de transmisión del dominio que ahora se postula.

En consecuencia, la Sala rechaza este primer motivo casacional.

Segundo

Como ha quedado expuesto, el segundo motivo de casación, articulado también al amparo del Ärt. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la violación de los Arts. 37.I.A) de la Ley 32/1980, de 21 de junio, y 48.I.A).a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, en relación con los preceptos de Régimen Local que versan sobre las Sociedades mercantiles municipales, aunque revistan la forma de sociedades anónimas.

La Sala adelanta que no comparte este segundo motivo de casación. A tenor del Art. 48.I.A).a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, "Gozarán de exención subjetiva: El Estado y las Administraciones públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docente o de fines científicos; y en tal exención subjetiva para nada están incluidas las sociedades mercantiles constituidas por las Corporaciones Locales para la gestión de sus servicios propios, lo cual es perfectamente lícito, pero no exento del Impuesto, de manera que la Corporación puede libremente seguir el sistema de gestión a través de sus órganos o mediante la creación de aquellas sociedades, pero en el bien entendido de que si opta por lo segundo no podrá disfrutar del régimen tributario que corresponde al primero, ya que la exención tributaria concedida a uno no puede aplicarse analógicamente al otro por prohibirlo el Art. 23.3 de la Ley General Tributaria. De ahí que no exista ningún género de "gravísima discriminación dentro de los propios Organos de un Ayuntamiento" como afirma la recurrente, sino simple facultad de optar entre el sistema de gestión orgánica que, supuesto que pueda tener los defectos que le imputa la recurrente tendrá la ventaja de su tratamiento tributario, y el sistema de gestión a través de sociedades, que supuesto que pueda tener las ventajas que le atribuye la recurrente tiene el inconveniente de estar sometido al régimen tributario común. Son dos sistemas distintos, ambos lícitos, pero de consecuencias diferentes, y acogerse a uno de ellos comporta hacerlo con todas sus consecuencias.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por la "Sociedad para el Fomento y Promoción del Desarrollo de Ceuta, S.A." (PROCESA) contra la sentencia dictada, en 17 de junio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 26 de septiembre de 2002.

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