STS, 24 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8212
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil RESIDENCIALES EL CID S.A., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre y asistida del Letrado Sr. Marugán, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 223/1994 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 2 de febrero de 1994 por el que se habían desestimado los recursos de alzada deducidos contra sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Valencia de 30 de junio de 1993, a su vez confirmatorias de las resoluciones de la Consellería de Economía y Hacienda de la Comunidad Valenciana que habían desestimado, por "extemporáneos", los previos recursos potestativos de reposición formulados contra las valoraciones efectuadas por la citada Administración en relación con la declaración de obra nueva y división horizontal de un edificio consignadas en la escritura pública de 3 de noviembre de 1989 objeto de la liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAR de Valencia y por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de octubre de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 223/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de RESIDENCIALES EL CID, S.A. contra acuerdo de 2 de febrero de 1994 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 88y 8801-93; R.S. 498 y 497-93), a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar el expresado acuerdo impugnado por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil RESIDENCIALES EL CID S.A. presentó, ante la Sala de instancia, escrito de preparación del presente recurso de casación, en el que se expresaba que lo basaba en el motivo cuarto del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción (según la reforma introducida por la Ley 10/1992), por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable (artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA).

Y, una vez tenido por preparado el recurso casacional, fue interpuesto en plazo ante esta Sala del Tribunal Supremo, sin indicar el motivo en que el mismo se funda (pero razonando las causas por las que se entiende infringido el citado artículo 80 de la LPA), desarrollándose, depués, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de octubre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado aduce en su escrito de oposición al presente recurso de casación que el mismo debe ser declarado inadmisible (desestimable, ya, en este trance procesal de sentencia) "por incumplimiento de requisitos fundamentales de dicho remedio extraordinario, como es la falta de cita, en el escrito de interposición, del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de la Ley 10/1992), LJCA, que se refiere a los motivos casacionales", pues "la recurrente únicamente se refiere a la infracción de un artículo, el 80, de la LPA como motivo de la casación pero sin especificar qué apartado de los contenidos en el mencionado artículo 95.1 de la LJCA habilita dicho motivo".

Ciertamente, esta Sala venía declarando que la ausencia de invocación, en el escrito de interposición y formalización del recurso de casación, del ordinal del artículo 95.1 de la LJCA (versión de 1992) en que se apoye el motivo casacional era causa suficiente para decretar la inadmisibilidad (y, en su caso, la desestimación cuando el proceso hubiera llegado al trámite de sentencia, como aquí acontece), PERO la sentencia del Tribunal Constitucional 295/2000, de 11 de diciembre, ha venido a sentar, en un supuesto semejante al aquí examinado, que, si bien la resolución de inadmisión de un recurso de casación por no haberse alegado en el escrito de interposición ninguno de los motivos impugnatorios del citado artículo 95.1 de la LJCA (versión de 1992) se funda en una causa legal, implica, sin embargo, incurrir en un error patente cuando se dé la circunstancia de que, en el escrito de preparación del recurso, se cite, ya, expresamente, el ordinal 4 del meritado artículo 95.1 (razonándose, además, en el propio escrito el por qué se entendía infringido -aunque sin mencionarlo- tal precepto); y, de ahí, concluye que resulte patentemente errónea la afirmación de que no se alegó ninguno de los motivos de casación, y que haya de entenderse que tal error tiene relevancia constitucional, pues impidió el examen de fondo sobre la pretensión material esgrimida, lesionando el derecho de acceso al recurso casacional (artículo 24 de la Constitución).

Concurriendo, en el presente caso, los condicionantes acabados de exponer, es obvio que no es factible dar lugar a la declaración de inadmisibilidad (o de desestimación) del presente recurso de casación postulada por el Abogado del Estado recurrido por el solo hecho de no haberse especificado en el escrito de interposición el ordinal del artículo 95.1 (ni éste mismo precepto) de la LJCA (versión de 1992) en que se funda la impugnación cuando, sin embargo, constan tales datos, con precisión, en el escrito de preparación.

SEGUNDO

En cuanto al fondo material planteado en estos autos (concretar si el recurso de reposición potestativo previo a la reclamación económico administrativa deducido contra el acto administrativo de comprobación de valores -en relación con el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados objeto de controversia-, notificado a la sociedad contribuyente por correo certificado con acuse de recibo entregado al "portero" del edificio donde está ubicado el domicilio social del citado sujeto pasivo, ha sido formalizado dentro del plazo legal de los 15 días hábiles al efecto fijado o debe considerarse por contra extemporáneo, como han entendido la Hacienda Autonómica de Valencia, el TEAR de dicha Comunidad, el TEAC y la sentencia de Instancia), ésta última ha declarado, en su fundamentación jurídica, lo siguiente:

"La cuestión a resolver no es otra que la de si el meritado recurso -potestativo- de reposición ante la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana fué, o no, interpuesto dentro del plazo de 15 días hábiles al efecto establecido en el art. 4º del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, regulador del recurso de reposición previo al económico administrativo. Para la Hacienda Autonómica y los Tribunales económico administrativos el recurso de reposición fué extemporáneo porque, habiendo sido notificada correctamente la comprobación de valores del día 13 de junio de 1991, el recurso no se interpuso ante la Consejería de Hacienda hasta el siguiente día 18 de julio, esto es, una vez finalizado el plazo previsto en el art. 4º del citado Real Decreto. El recurrente, por su parte, que no niega en ningún momento la efectiva recepción de la notificación, tacha a ésta, sin embargo, de defectuosa, al no haberle sido entregada personalmente, alegando desconocer a la persona firmante del recibo de la notificación, así como haberla encontrado en su buzón de correos, y pretendiendo, en definitiva, que prevalezca la fecha de 18 de julio de 1991 como la del "dies a quo" -inicial del plazo para interponer el recurso en cuestión-, concluyendo que, al haber sido interpuesto el mismo día 18 de julio de 1991, fué así presentado en plazo.

Pues bien, sabido es que, cuando, como el presente acontece, el receptor de la notificación no es el interesado o sujeto pasivo del tributo, la Ley de la Jurisprudencia viene exigiendo su plena identificación mediante la indicación de su nombre así como de su relación -parentesco o dependencia- que constituye, en definitiva, la razón de permanencia en el mismo, según advertía el art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, en efecto, tal y como correctamente apreciaron los Tribunales Económico Administrativos y la Hacienda Valencia, en la notificación practicada (y tal y como resulta de los dos documentos que obran unidos al expediente administrativo que la contienen) consta la correcta y plena identificación de la persona que recibió las dos notificaciones en el domicilio de la recurrente mediante la indicación de su nombre y apellido así como la razón de permanencia en la finca -"conserje"-, como exigido venía por el art. 80 LPA, al igual que aparecen cumplidos el resto de los requisitos formales exigidos por éste para las notificaciones y por el art. 124 de la Ley General Tributaria en cuanto a que el contenido del acto de comunicación fuera el del texto íntegro de la resolución, con la advertencia adicional "in fine" de que cabía recurso, con la expresión concreta de los que procedía, órgano ante el que habrían de presentarse y plazo para ello.

En definitiva, las notificaciones practicadas, que dejaron constancia inequívoca y documentada de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado así como del lugar idóneo y de la persona que en él la recibió, según exigían las normas más arriba aludidas, han de reputarse correctamente practicadas. Por consiguiente, si las notificaciones se practicaron el 13 de junio de 1991 y el recurso de reposición se presentó el día 18 de julio del mismo año, aparece evidente que habían transcurrido los quince días hábiles indicados en las comprobaciones notificadas y legalmente previstos al efecto. Y tal extemporaneidad originó la inadmisibilidad -aunque con técnica poco correcta se hable en la resolución administrativa de "desestimación"- del recurso de reposición ante la Hacienda Autonómica, como así fué ya declarado en ambas instancias de la propia vía económico administrativa y que tanto en dichas instancias como en esta sede judicial ha de determinar, ahora sí, la desestimación de la reclamación económico administrativa y del recurso contencioso administrativo respectivamente".

Y tal solución es la que en el presente caso debe arbitrarse, pues, como se ha dejado sentado en las sentencias de esta Sala de 2 de mayo de 1984, 20 de febrero de 1988, 4 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990, 1 de junio de 1992 y 17 de noviembre de 1995, entre otras más recientes:

"En la actual estructura urbanística de las grandes ciudades, con una arquitectura vertical en altura y una configuración comunitaria de la propiedad paradójicamente llamada horizontal, es uso y costumbre la existencia de un empleado de tal comunidad ("portero o conserje") encargado de recibir la correspondencia que acarrea el funcionario postal ("cartero") y distribuirla entre los ocupantes o vecinos; y esto es exactamente lo ocurrido en el presente caso, ya que la sociedad contribuyente recibió la comprobación valorativa -en el caso de los presentes autos- mediante envío por correo certificado con acuse de recibo a través del conserje de la finca donde tiene su domicilio social y fiscal, circunstancia nunca negada explícitamente y que, a su vez, explica el conocimiento del acto administrativo así como de su posterior impugnación.

Cuando el receptor de la notificación no es el interesado o sujeto pasivo del tributo, la Ley y nuestra doctrina jurisprudencial, de consuno, vienen exigiendo su plena identificación, mediante la indicación de su nombre y de su relación con el titular del domicilio (parentesco o dependencia), que constituye, en definitiva, la "razón de permanencia en el mismo", según advierte el artículo 80.2 de la LPA de 1958, a la sazón vigente. Además, la dependencia no tiene por qué ser exclusiva respecto del destinatario final, en calidad de empleado suyo y sólo de él; a estos efectos, resulta suficiente en la realidad social contemporánea, con arreglo a los modos de vida imperantes (artículo 3.1 del Código Civil) la vinculación directa e inmediata, pero múltiple, del portero o conserje con los copropietarios o simplemente vecinos del edificio, a los cuales sirve en tal puesto para ésta y otras tareas subalternas".

En consecuencia, ha de reputarse bien hecha la notificación analizada, cuando es así, a mayor abundamiento, que, entendida, posteriormente, con el mismo portero del inmueble o edificio en que se ubica la sociedad contribuyente, y con fecha 13 de febrero de 1992, la notificación por correo de la resolución o resoluciones de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, dicha entidad no tuvo inconveniente alguno, sino todo lo contrario, para formular, contra ella, o contra ellas (dentro de plazo, ahora sí), las oportunas reclamaciones económico administrativas ante el TEAR valenciano.

Conclusión que, además, se atempera a lo que al efecto ha declarado y dejado constatado, como hechos probados (no revisables en casación), la sentencia de instancia, al decir que han resultado cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 80 de la LPA (entre ellos, obviamente, la imposibilidad, en el momento de la notificación, de efectuarla directamente, en el piso del domicilio de la sociedad contribuyente, con los representantes o empleados de la misma).

TERCERO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la entidad recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad RESIDENCIALES EL CID S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 223/1994, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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