STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:8257
Número de Recurso5841/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 5841/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 27 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 02/0000148/1995, seguido a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCTORA SOCAS FUENTES, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de Enero de 1995 que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 7286-94 y R.S. 354-94, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 1 de Junio de 1994, relativa a la liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil CONSTRUCTORA SOCAS FUENTES, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SOCAS FUENTES, S.A. (SOFUSA), contra la resolución de fecha 12 de Enero de 1995, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, el día 9 de Junio de 1997.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 16 de Junio, escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 18 de Junio de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único recurso de casación, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que dando lugar al recurso, case y anule la impugnada y confirme el acto administrativo recurrido".

CUARTO

La entidad mercantil CONSTRUCTORA SOCAS FUENTES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 4 de Marzo de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de acuerdo con las Normas de distribución de asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de interposición a la representación procesal de la entidad CONSTRUCTORA SOCAS FUENTES, S.A., (en lo sucesivo SOFUSA), parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimándola y confirmando en todas sus partes dicha Sentencia, condenando al recurrente al pago de las costas de este proceso".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y más acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La empresa SOFUSA presentó con fecha 31 de Agosto de 1987 ante la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, declaración-autoliquidación negativa por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, acompañando la escritura pública de compraventa de cinco fincas, de fecha 21 de Agosto de 1987, sitas en la denominada Hacienda San Antonio, en el Puerto de la Cruz (Tenerife).

El 8 de Mayo de 1990, la Oficina Gestora requirió a SOFUSA para que aportara la Cédula de Calificación Provisional de las viviendas de protección oficial construidas, pero SOFUSA no lo hizo, porque carecía de dicha Cédula, por las razones que luego se explican.

La Oficina Gestora procedió a practicar dos liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales , modalidad de "transmisiones onerosas", concepto compraventa, la T.1063/92 por importe de 6.798.025 ptas, y la T. 1064/92 por importe de 3.564.025 ptas, por intereses de demora.

La entidad SOFUSA interpuso recurso de reposición que le fue desestimado con fecha 29 de Septiembre de 1992.

No conforme con esta resolución desestimatoria, SOFUSA interpuso reclamación económico-administrativa nº 1508/92 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, que le fue desestimada por Resolución de fecha 1 de Junio de 1994.

Contra esta resolución desestimatoria, SOFUSA interpuso recurso de alzada nº R.G. 7286-94 y R.S. 354-94, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, una vez sustanciado, le fue desestimado por resolución de fecha 12 de Enero de 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil SOFUSA interpuso recurso contencioso- administrativo nº 02/0000148/95, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que alegó, en esencia, lo que sigue: 1º.- Que es doctrina del Tribunal Supremo que el plazo de tres años para aportación del Certificado de Calificación Provisional (art. 48.I.B-16 del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980 "sólo quiebra cuando el cumplimiento de aquel plazo sea resultado de unos hechos ajenos a la voluntad del sujeto pasivo y sobre todo en los casos en que la causa del retraso sea imputable exclusivamente a la Administración". 2º. Que en el caso de autos, la causa del retraso es imputable al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (Tenerife) que no aprobó a tiempo el Proyecto de Urbanización de los terrenos referidos. 3º.- Que la tramitación legal de los Proyectos de Urbanización no puede prolongarse mas de seis meses, por lo que la demora de la aprobación más allá de ese plazo supone una infracción de la Ley por parte de la Administración correspondiente".

SOFUSA pidió el recibimiento a prueba que fue practicado con los resultados que figuran en autos.

El Abogado del Estado se opuso al recurso formulando escrito de oposición a la demanda.

Sustanciado el recurso, la Sala dictó Sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimándolo.

TERCERO

El único motivo casacional formulado por el abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, es por "infracción del artículo 48.I.B. 16 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre. El motivo se invoca al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional".

El Abogado del Estado reproduce el artículo 48.I.B., 16 cuyo texto es como sigue: "Están exentas: (...) 16. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.... Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la calificación provisional. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas".

Razonando que "es cierto que el Tribunal Supremo ha matizado el plazo de tres años a que se refiere el precepto que se considera infringido, admitiendo que dicho plazo pueda ser objeto de interrupción cuando el adquirente de las fincas destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial no puede obtener la cédula de calificación provisional por motivos ajenos a su voluntad o imputables a la actuación de la Administración.

No es este el caso que concurre en el presente recurso ya que la falta de obtención de la citada cédula no pudo imputarse a la Administración como se reconoce expresamente en la Sentencia impugnada. En efecto, señala la misma que hasta que no se aprobó el Proyecto de Urbanización definitivamente no pudo obtenerse la calificación provisional. Ahora bien, como destaca el propio fallo impugnado, dicha aprobación tuvo lugar el 30 de marzo de 1989, siendo así que la adquisición de los terrenos se produjo el 21 de Agosto de 1987. Por lo tanto, existió más de un año desde la aprobación del Proyecto de Urbanización para que la empresa recurrida obtuviera la cédula de calificación provisional, obtención que no fue acreditada en el expediente administrativo.

Procedía pues la pérdida de la exención provisional a tenor del art. 48.B.16 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto-Legislativo 3.050/80, de 30 de Diciembre".

La Sala no comparte este motivo casacional, sencillamente, porque en el recurso de casación no puede plantearse la revisión de la prueba realizada en la instancia, cuya apreciación y valoración debe aceptarse, salvo que se hubieran infringido las normas reguladoras de la prueba, que no es el caso de autos.

Es innegable que la Sentencia de instancia mantiene en su Fundamento de Derecho Tercero lo que sigue: "De las pruebas practicadas en este recurso, efectivamente han quedado constatadas estas circunstancias. De entre los documentos aportados, el que mejor refleja los avatares acaecidos en la aprobación del Proyecto, es el Acta de la Sesión Extraordinaria, celebrada por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (Tenerife), correspondiente al 30 de marzo de 1989, en la que se reconoce la causa de la tardanza en su aprobación. Se hace constar que: «(El señor Alcalde) se refirió luego a las dificultades que había representado el convenio suscrito con los propietarios, pero que había sido tremendamente beneficioso para el Ayuntamiento, y que había necesitado la recalificación del suelo y la reparcelación con una vía que condicionaba ésta... (...). Añadió que la tardanza del expediente se había debido a la negociación, pero que se había conseguido que los promotores no salieran perjudicados ...».Si a lo declarado se le une el contenido de lo establecido en el artículo 4, del Real Decreto-ley, de 14 marzo 1980, de Promoción de Suelo y agilización de la gestión urbanística («dicho plazo será de tres meses para la aprobación provisional de los Proyectos de Urbanización y para la definitiva de los Estudios de Detalle, y en estos dos últimos supuestos el período de información pública será de quince días»), se llega a la conclusión que la no obtención en el plazo de tres años por parte de la recurrente de la «calificación provisional», se debe a motivos ajenos a la propia voluntad de la actora en su obtención, no pudiéndose imputar el incumplimiento de esa obligación a la entidad recurrente, pues hasta que no se aprueba el Proyecto de Urbanización definitivamente no puede obtenerse la «calificación provisional», cuya justificación es requerida para disfrutar la exención del Impuesto".

Luego estas conclusiones probatorias no pueden ser puestas en tela de juicio en el presente recurso de casación, de manera que según la doctrina reiterada y completamente consolidada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que no niega el Abogado del Estado, ha de afirmarse que la pérdida del derecho a la exención fue contraria a Derecho, porque el retraso en la consecución de la Cédula de Calificación Provisional de las viviendas de protección oficial, no fue culpa de SOFUSA, sino del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz (Tenerife).

La Sala rechaza este único motivo casacional y en consecuencia, desestima el recurso de casación.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 5841/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 27 de Mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 02/0000148/1995, seguido a instancia de CONSTRUCTORA SOCAS FUENTES, S.A. (SOFUSA).

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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