STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2002:3752
Número de Recurso4139/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación núm. 4.139/97, interpuesto por la entidad mercantil "Credit Lyonnais España, S.A.", representada por el Procurador Sr. D. Luis Fernando Granados Bravo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de Octubre de 1996, en el recurso número 275/94, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad "Credit Lyonnais España, S.A.", se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Febrero de 1994, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que: "estimando dicho recurso se sirva anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid de 24 de Febrero de 1994, confirmatoria de la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de Junio de 1993, en expediente 28/666/92, así como de la liquidación complementaria, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados nº 14556/91, con un total a ingresar de 10.618.472 pesetas, con declaración del derecho a devolución de la cantidad, en su caso, ingresada por razón de la misma".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que con expresa desestimación del recurso, se confirmen en todas sus partes las resoluciones recurridas".

SEGUNDO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 15 de Octubre de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CREDIT LYONNAIS S.A., contra Resolución de 8 de Octubre de 1996 del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó, por "Credit Lyonnais España, S.A.", recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando sentencia en la que "se estime el recurso, casando la recurrida y declarando no ser conforme a Derecho la liquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, girada por la Delegación de Hacienda de Madrid, por un total a ingresar de 10.618.472 pesetas, por aquella confirmada".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, por medio de escrito en el que interesa "Sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de Octubre de 1996 (Autos 275/94), al ser la misma plenamente conforme a Derecho".

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Mayo, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (en la redacción que le dio la Ley 10/1992) --hoy 88.1.d) de la vigente--, citando como infringidos el artículo 48.I.B.19) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con el art. 11 de la Directiva 69/335/CEE de 17 de julio de 1969, así como la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 26- 1-1996, 7-5-1993, 17-6-1994 y 4 de Noviembre de 1996, infracciones estas que, a efectos casacionales, deben recibir, por elemental lógica, tratamiento unitario.

En definitiva, el hecho imponible viene determinado por la presentación, en fecha 29 de Agosto de 1989, ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, de una escritura pública de compraventa y amortización de bonos, otorgada por el "Banco Comercial Español, S.A.", (actualmente Credit Lyonnais España, S.A.), que dicha Sociedad consideró exenta al amparo del Art. 48-I-b-19 de la Ley del Impuesto y que la Administración liquidó por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, sujeción que la Sala de instancia reitera con base en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala y Sección de 2 de Octubre de 1989 y de 9 de Octubre de 1992 (dictadas en recursos en interés de la Ley), que fueron ratificadas por otras posteriores.

Ante todo, conviene señalar que la doctrina establecida en las sentencias citadas no es de aplicación al caso. En ellas se aborda la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria otorgadas por entidades sujetas al IVA y a favor de personas no sometidas al mismo, caso completamente distinto al que aquí se cuestiona, relativo a escrituras públicas de emisión o cancelación de bonos, obligaciones u otros títulos análogos. Así, la doctrina legal que se establece en la sentencia de 2 de Octubre de 1989, es la siguiente: "Las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial y otorgadas durante la vigencia del Art. 48-1-B-19 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición Adicional-2 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al gravamen por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados"; y lo mismo sucede en la sentencia de 9 de Octubre de 1992, y otras muchas dictadas en igual materia, donde se reitera la sujeción a dicho Impuesto de tales documentos notariales.

Mas el caso presente (al igual que otros de que también ha conocido esta Sala) se refiere a un hecho imponible distinto, cual es el de las escrituras públicas de emisión o cancelación de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos emitidos en serie, respeto de los que la sentencia de 20 de septiembre de 2000 (por no citar otras de mayor antigüedad) dice:

"Ciertamente la peripecia legislativa del nº. 19 del art. 48,I,B del texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a que nos venimos refiriendo y antes se expresó esquemáticamente, ha sido complicada y ha dado lugar a una serie de fallos que, siendo dependientes del tipo de documentos, de los planteamientos en cada caso formulados por las partes y del momento de la liquidación, presentan un resultado complejo, no siempre armónico".

"Sin embargo, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 14 de Enero de 1999 (aunque no tenga valor de doctrina jurisprudencial por haberse dictado en un recurso de casación en interés de la Ley, que resultó rechazado), en el caso de empréstitos mediante la emisión de obligaciones realizada por empresas, tanto las escrituras de constitución, como las de cancelación de dichos títulos en serie, están exentas totalmente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en todas sus modalidades, por cuanto el art. 11 de la Directiva 69/335 CEE --incorporada a nuestro ordenamiento jurídico-- imposibilita someter a cualquier tributación no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino también todas las formalidades a ellos relativas".

"Esta doctrina --agrega la citada Sentencia de 14-1-99-- es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (casos FECSA Y ACESA), ha declarado que el art. 11 letra b) de la Directiva 69/335 CEE del Consejo , de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición de obligaciones se aplique al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos, sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art. 12 de dicha Directiva".

"Aplicando esta doctrina al caso de autos, se llega a la estimación de la casación y en lugar de la anulada Sentencia, a estimar la demanda".

SEGUNDO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 la Ley reguladora de este órden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto a costas, no procede hacer declaración en lo que respecta al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Credit Lyonnais España, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de Octubre de 1996, sentencia la expresa que se casa; y estimando el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Febrero de 1994, anular éste así como los actos administrativos de que trae causa, declarando la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la escritura de compraventa y amortización de bonos, otorgada por la recurrente en 26 de Julio de 1989; todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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