STS, 4 de Febrero de 1993

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1683/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Soniay CENTRO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, contra sentencia de fecha once de Junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación número 1.845/90, formulado por los aquí recurrente y recurrido, contra sentencia de fecha trece de Junio de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Valladolid, en los autos número 90/90 sobre reconocimiento de derechos y cantidad, seguidos por demanda del recurrente contra el CENTRO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrentes DOÑA Sonia, representada y defendida por el Letrado Don Pedro J.García Fernández y el CENTRO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representado y defendido por el Letrado Don José Pablo Toquero Peñas. Como recurrido ha comparecido el Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha trece de Junio de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el Ministerio de Educación y Ciencia y estimando la excepción por él invocada de prescripción de las cantidades reclamadas anteriores en 1 año a la presentación de la reclamación previa, y estimando la demanda interpuesta por Dª Soniacontra CENTRO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a percibir el salario correspondiente al puesto de directora efectivamente desempeñado y para el cual fue contratada y a percibir la cantidad de 900.478 pts que no percibió por ese concepto en 1988, condenando al Centro Nuestra Señora del Rosario a que le abone dicha cantidad y al Ministerio de Educación y Ciencia solidariamente respecto a las cantidades devengadas a partir del 14-12- 88.

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ La actora Dª Soniaha venido prestando servicios para el centro educativo "Nuestra Señora del Rosario" de Valladolid desde el 1-9-77 al 31-8-89 con la categoría de directora. ----- Segundo/Durante el año 1988 percibió como retribución 1.261.472 pts. ----- Tercero/Reclama las diferencias salariales de 1988 entre lo que percibió (1.261.472 pts) y lo que debió percibir en aplicación del convenio colectivo del sector (2.161.950 pts) con arreglo al desglose que efectuó en el hecho 2º de su demanda que se da por reproducido. -----Cuarto/ Presentó papeleta de demanda ante la UMAC contra el Colegio "Nuestra Señora del Rosario" el 15-12-89 y se celebró acto de conciliación el 8-1-90. ----- Quinto/ Formuló reclamación previa ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Valladolid el 14-12-89. -----Sexto/ El centro docente Nuestra Señora del Rosario pertenece al ramo de Centros de Enseñanza concertada en virtud del Convenio firmado el 23-5-86 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el titular del centro, a consecuencia de lo cual es el Ministerio de Educación y Ciencia el que abona los salarios del profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro. -----Séptimo/ Presentó demanda ante el Decanato el 31- 1-90 turnándose a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia con fecha once de Junio de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Soniay resolviendo el interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Educación y Ciencia) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, recaída el día trece de Junio de 1.990, en autos seguidos a instancia de la Sra. Soniacontra el Ministerio de Educación y Centro Educativo Nuestra Señora del Rosario, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el pronunciamiento de instancia en el particular relativo a la condena a la Administración del Estado, al tiempo que DECLARAMOS la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la reclamación deducida frente a la Administración, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución combatida.

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, Sentencia 129/89, de fecha doce de Diciembre y Sentencia 130/89, de fecha catorce de Diciembre, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha cinco de Abril de mil novecientos noventa y uno, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha dos de Noviembre y veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sentencia 77/89, de fecha 29 de Noviembre. Igualmente alega infracción por inaplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, en su punto 5 especialmente, los artículos 47 y siguientes de la citada Ley Orgánica, en relación con el artículo 27 de la Constitución Española, artículos 34 y siguientes y 8 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en relación con los artículos 1, 2 y 3º.a) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (competencia del orden jurisdiccional social), en relación con el artículo 533.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil (legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario), y artículos 1089, 1090 y concordantes del Código Civil.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de once de Junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, objeto del presente recurso declara la incompetencia de jurisdicción para conocer de la reclamación contra el Ministerio de Educación y Ciencia que la actora había llevado a cabo mediante demanda instada contra el mismo y el Centro Educativo "Ntra Sra. del Rosario" centro concertado mediante el convenio firmado en veintitrés de Mayo de mil novecientos ochenta y seis entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el Titular del Centro, en reclamación de diferencias salariales por sus servicios como Directora del citado centro concertado. Se aportan por el recurso como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas en catorce de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en veinte de Diciembre de mil novecientos noventa, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en veintinueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja. De estas tres sentencias las dos primeras tienen supuestos de hecho totalmente semejantes a los enjuiciados en la recurrida, reclamaciones de cantidades salariales realizadas al Ministerio de Educación y Ciencia por profesores que prestaban sus servicios en centros docentes concertados con el Ministerio. En ellas se entra a conocer de las demandas y se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Administración. Es pues evidente que la sentencia impugnada es contradictoria con las citadas en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Acreditado el presupuesto de la contradicción, ha de ser estudiada la infracción legal que el recurso concreta en la interpretación y aplicación errónea del artículo 49 nº 5 de la Ley 8/85 en relación con el artículo 27 de la Constitución y artículo 54 y 8 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2377/85 de dieciocho de Diciembre , todo ello en relación con los artículos 1, 2 y 3ºa) de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Antes de abordar directamente la cuestión propuesta, conviene hacer referencia a la línea argumental de la sentencia impugnada. La Administración del Estado propuso formalmente la excepción de falta de legitimación pasiva del artículo 533 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para concluir arguyendo la falta de competencia. En consecuencia con ello, la sentencia sin plantearlo formalmente se desliza desde la falta de legitimación material y con referencia a la falta de legitimación procesal hacia la incompetencia de jurisdicción, pues a su juicio el sistema de conciertos instaurado por la L.O.D.E. constituye un acuerdo entre el centro de enseñanza y la Administración del Estado, en el que este interviene investido de su autoridad y queda sometido a las normas de derecho administrativo y al margen del ámbito laboral. Y las dudas sobre la interpretación y aplicación del concierto quedan atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos prevenidos en el artículo 8º del Reglamento de dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Y ni la L.O.D.E. ni ningún precepto reglamentario de su desarrollo atribuyen a la Administración del Estado una responsabilidad al margen de la propia empleadora en cuanto a salarios devengados por los profesores, ya que el importe de los salarios de estos, son cantidades adeudadas al centro por los servicios que este presta en régimen de concierto derivados del propio convenio y cuya exigibilidad no puede realizarse por el trabajador, si es que estuviera legitimado para instar las obligaciones de la Administración, ante la jurisdicción laboral por entrañar tal petición un debate sobre la interpretación y extensión del concierto educativo.

TERCERO

Para un enfoque de las cuestiones aludidas en sentencia y recurso, conviene hacer en primer lugar una referencia genérica al alcance de los conciertos educativos y a su incidencia sobre los centros de enseñanza en su condición de empresas, para concluir con un análisis pormenorizado del aspecto salarial. Es objeto de los conciertos educativos, según reza la letra del artículo 9º del Real Decreto 2377/85, "garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en los centros privados en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley 8/85 mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la Administración". En virtud de esta amplia finalidad de los conciertos, estos establecen no solo una relación específica entre la Administración y los centros concertados a tenor de los términos de cada concierto, si no que al propio tiempo establecen un régimen jurídico general que crea obligaciones iguales y constantes para la Administración y los centros e implica en él a terceras personas ajenas a la firma del concierto educativo dotándolas de determinadas facultades frente a las partes que suscribieron el concierto. Así, gozan en virtud de este régimen de facultades propias, los padres de los alumnos, los profesores del centro o incluso los propios alumnos y se les dota de medios jurídicos para hacerlas efectivas, en este sentido son claras las disposiciones del artículo 61 de la Ley 8/85 y el artículo 15 del Real Decreto nº 2375/85 de dieciocho de Diciembre. De ello se infiere con claridad que el procedimiento previsto en el artículo 8º del Real Decreto 2377/85 a que se remite la sentencia recurrida, esta realmente ordenado solamente a resolver las cuestiones litigiosas sobre la aplicación de los conciertos en su momento específico e individualizado, pero no se ordena a la mera ejecución del régimen jurídico general que se constituye entre las partes y terceros, por el mero hecho de constituirse determinados centros de enseñanza en "centros concertados".

CUARTO

Por lo que respecta a la incidencia que los conciertos educativos tienen en la actividad empresarial del centro concertado esta es de alcance, ya que el centro se ve mediatizado en importantes autonomías que normalmente competen a la empresa, pues se ve privado de autonomía para establecer su propio régimen interior, para determinar el procedimiento de admisión de alumnos, para seleccionar su propio profesorado y para fijar las normas de convivencia, así queda establecido en el artículo 25 de la L.O.D.E. interpretado contrario sensu, y de modo positivo en los artículos 50 a 60 de la propia Ley, por lo previsto en ellos la empresa titular de un centro concertado está mediatizada a través del régimen de concierto para contratar a sus trabajadores,para elegir sus clientes,establecer su régimen económico y regular su régimen interno, lo que evidencia que el concierto educativo incide sustancialmente en la actividad empresarial y esta queda estrechamente vinculada al régimen que le impone la Administración.

QUINTO

Por lo que se refiere al abono de los salarios es de resaltar en primer lugar, que todo lo dispuesto al respecto tiene como finalidad esencial que se impartan gratuitamente las enseñanzas objeto de los conciertos, artículo 47.2.3 y 51.1 de la Ley 8/85. Recayendo en virtud de este principio el pago de la remuneración del profesorado sobre la Administración y es, la Ley quien establece en el apartado 4 del artículo 47 que se tenderá a que la remuneración del profesorado de los centros concertados sea análoga a la del profesorado estatal, a la vez que previene que la Administración, que es la que corre con el pago de la remuneración, no asumirá alteraciones en los salarios de los profesores que se deban a convenios colectivos que superen el incremento que la Administración previene a estos efectos artículo 49.6. Es decir la Administración se hace cargo de la remuneración, orienta cual debe ser esta y limita el incremento de convenio, exonerándose de su abono, si se incumpliera el tope previsto.

La efectividad de este sistema se refleja en los acuerdos sobre los que versa el litigio de veintitrés de Enero de mil novecientos ochenta y siete aportados por la Administración, para solucionar los complementos de la enseñanza privada, llevados a efecto entre la Administración Educativa, la patronal y los sindicatos de enseñanza. En ellos es el Ministerio de Educación y Ciencia quien asume el pago de lo convenido, garantiza la retribución, y confiere carácter provisional a lo acordado en tanto las partes no lleguen a la firma del convenio de homologación del sector con el profesorado de enseñanza pública. Al tiempo que la patronal no asume mas obligación que reflejar en el próximo convenio colectivo el carácter absorbible y transitorio de los complementos que la Administración otorga.

Este sistema en el que la Empresa gestiona la retribución de su profesorado bajo el imperativo de un régimen legal que reglamenta y hace efectivo a su cargo solamente la Administración tiene expresión más completa aún, en el Reglamento de dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo artículo 13 previene que los salarios incluirán las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social, la antigüedad y consiguiente repercusión en la cuota de Seguridad Social, las instituciones del profesorado, el complemento de dirección, el crédito horario de actividades sindicales y los incrementos acordados en convenio, siempre que estos se mantengan en los márgenes autorizados; los artículos 35 y 36, obligan a la Administración a realizar el abono directamente y a su cargo las cantidades especificadas y a la empresa no le impone, a estos efectos, más obligación que facilitar las nóminas, liquidaciones de las cotizaciones de la Seguridad Social y partes de alta, baja y alteración, corriendo a cargo de la Administración la obligación de ingresar en el Tesoro las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta y el ingreso de las cotizaciones de la Seguridad Social. Y es de resaltar que el reglamento no atribuye responsabilidad alguna de abono de salarios a la Empresa salvo la que pudiera derivarse del incumplimiento de sus obligaciones de altas, bajas y liquidación de cotizaciones, artículo 36.2.

SEXTO

Lo expuesto concluye en que pese a que el abono de los salarios se realiza en nombre de la Empresa y como pago delegado, es la propia Administración la que interviene en la determinación de su cuantía, conviene con los sindicatos y la patronal el alcance de sus responsabilidades frente a los trabajadores, cumple todas las obligaciones que con respecto de terceros conlleva la responsabilidad empresarial del abono de salarios y los satisface a su cargo, mientras la Empresa en este aspecto es mero auxiliar de la Administración pues sus obligaciones quedan reducidas a facilitar la documentación precisa y su responsabilidad la circunscribe la Ley a esta obligación. Por ello Empresa y Administración están mutuamente implicadas frente al trabajador. En esta mutua vinculación Empresa y Administración se limitan a dar cumplimiento a un contrato de trabajo, a acuerdos sindicales y normas legales que regulan los conciertos educativos en su ejecución y en la que la Administración no interviene investida de autoridad y sí como coogestora con la Empresa de un servicio público. Es pues clara la legitimación pasiva de la Administración, lo mismo que la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, pues en ella se trata de una reclamación salarial derivada de un contrato de trabajo frente a los obligados a su satisfacción por Ley en ejecución de un concierto educativo, sin que en la misma se ponga en cuestión la aplicación de dicho convenio, única materia reservada al orden contencioso- administrativo por el artículo 8º del Reglamento ya citado. Así como informa el Ministerio Fiscal procede estimar el recurso, por cuanto la sentencia recurrida interpreta y aplica erróneamente las normas que como infringidas enumera el recurso, quebrantando la unidad en la interpretación del derecho, y así debe ser casada y anulada la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y resolviendo el debate planteado por el recurso de suplicación formalizado por el Abogado del Estado, único que resuelve la sentencia por ser previo al formalizado por la parte actora, procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva y declarar la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda frente al Ministerio de Educación y Ciencia con la consiguiente desestimación del recurso a la vez que deben ser remitidos los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid para que conozca y resuelva el recurso de suplicación formalizado por la actora.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación, interpuesto a nombre del "CENTRO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO" de Valladolid, contra la sentencia de once de Junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid conociendo del recurso de suplicación formalizado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de trece de Junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Valladolid en autos,sobre reclamación de cantidad, instados por DOÑA Soniafrente a la recurrente y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y en su lugar resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos y declaramos la competencia de este orden jurisdiccional de lo Social para conocer de la demanda con todos sus extremos. Remitimos los autos a la Sala de lo Social para que conozca y resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación que en su día formalizó la actora contra la sentencia de instancia. Devuelvan a la recurrente el depósito constituido para recurrir así como del aval bancario aportado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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