STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2400
Número de Recurso8826/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8826 de 1996, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical de CC.OO de Euskadi, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de Julio de 1996, sobre Decreto regulador de las condiciones de trabajo de personal docente. Habiendo sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado y defendido por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, , asistido de Letrado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que, en relación con el recurso de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi contra el Decreto 396/95 de 27 de Julio del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco sobre acuerdo de la Mesa Sectorial regulador de las condiciones de trabajo del personal docente público no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco; debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso; haciendo expresa imposición de las costas del mismo a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Confederación Sindical de CC.OO. de Euskadi, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en representación del recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que estimando que la recurrente ostenta capacidad procesal suficiente y está debidamente representada, ordene retrotraer el procedimiento al momento procesal oportuno para dictar sentencia entrando al fondo del asunto debatido.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 26 de Febrero de 1997, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 15 de Abril de 1997 y en el que suplicaba a Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de CC.OO. de Euskadi contra la sentencia de 10 de Julio de 1996.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que interesa la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de Marzo de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de CC.OO de EUSKADI recurre en casación contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 4897/1995, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, que inadmitió dicho recurso al amparo del art. 82,b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, al entender que el accionante en la instancia carecía de capacidad procesal al efecto, al no haberse acreditado que el órgano sindical competente había adoptado acuerdo decidiendo interponer este concreto proceso; ya que el Letrado que actuó por el Sindicato que lo promovió sólo presentó al interponerlo el poder que acreditaba la representación del Sindicato de CC.OO. en Euskadi.

SEGUNDO

En el recurso de casación que se examina se opone un solo motivo al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión referida, por estimar el recurrente que la sentencia ha aplicado indebidamente el art. 82,b) LJCA, al inadmitir el recurso por supuesta falta de acreditación de la voluntad de recurrir del Sindicato accionante, en relación con la jurisprudencia aplicable al caso. Y ello en consideración a que en contra de lo que se dice en la sentencia impugnada, sí estaba acreditado en autos, a través del contenido del poder aportado al comparecer en juicio por el Letrado D. Javier Ramos Sánchez que aparecía actuando en nombre de la Confederación Sindical de CCOO de Euskadi, que el órgano competente de esta entidad había manifestado su voluntad de interponer el recurso contencioso- administrativo que ahora se resuelve. Dado que la escritura de apoderamiento reflejaba que D. Ricardo , otorgante del apoderamiento al Letrado actuante, había intervenido en nombre y representación de la Confederación Sindical de CCOO de Euskadi, en su calidad de DIRECCION000 de dicho Sindicato, como sustituto de D. Manuel , en virtud de escritura de poder de 5 de Noviembre de 1987, quien, a su vez, tenía facultades para actuar en nombre del mencionado Sindicato, para instar recursos contencioso-administrativos. Y esta facultad de instar recursos contencioso- administrativos, ha de tomarse, según el recurrente, como de decidir accionar. De modo que el mero otorgamiento del apoderamiento por el DIRECCION000 , viene a decir, supondría voluntad de accionar. O bien la propia actuación del Letrado en el momento de la interposición, también exteriorizaría esa concreta voluntad de accionar, que la sentencia afirma inexistente, ya que tenía facultades para actuar por delegación del poderdante.

Pero esas argumentaciones no son estimables. En efecto: en primer lugar no consta con claridad que la facultad de instar recursos contenciooso-administrativos, pueda tomarse como potestad de decidir entablar un concreto proceso contra determinado acto o disposición -en este caso el Decreto Autonómico 396/1995-, y no, simplemente, como facultad de representar al Sindicato en procesos cuya promoción haya sido decidida por otro órgano superior y mas representativo de la voluntad general de los miembros del Sindicato, posición esta última defendida en la sentencia. En segundo lugar, aunque se parta de la hipótesis mas favorable al actor y se tome esa expresión «instar» como voluntad de accionar, es de tener en cuenta que no consta que la manifestada a través de la escritura de apoderamiento aportada a los autos, estuviera destinada a la promoción de este concreto proceso en que se impugnaba el decreto Autonómico 396/1995- pues el otorgamiento está conferido en términos genéricos e indeterminados, y, además, se suscribió el 10 de Septiembre de 1993, mientras que la interposición del contencioso es de 9 de Octubre de 1995, según hace notar la sentencia recurrida, por lo que mal puede ser indicio suficiente a los efectos pretendidos por el actor. En último lugar parece exagerado atribuir al hecho de la presentación del poder en juicio, por el propio letrado Sr. Ramos Sánchez, el carácter de una manifestación de la voluntad sindical de accionar en este concreto proceso, en calidad de delegado o sustituto de último grado en virtud de apoderamiento, pues, si se observa con atención el contenido de la escritura de apoderamiento, puede apreciarse que (folios 32 y 37), el art. 23 de los Estatutos, únicamente admite que las potestades del DIRECCION000 , puedan delegarse en los miembros y órganos competentes de la Confederación, y en ningún caso está acreditado que el Letrado apoderado, sea miembro u órgano competente del Sindicato actuante.

Por otro lado la doctrina que ahora se expone en absoluto contradice la de la sentencia de este Alto Tribunal de 21 de Marzo de 1996, que el recurrente cita en su favor, ya que en esta sentencia no se afirma que la facultad de accionar o decidir el planteamiento de un concreto proceso, se identifique con la de instar recursos contencioso-administrativos, ni que el DIRECCION000 sea el órgano competente para decidir accionar, según alega el actor.

TERCERO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso a que se ha hecho referencia. Con imposición de costas al recurrente al ser ello procedente conforme al art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión de la fecha de los hechos.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de CC.OO de Euskadi, que actuó debidamente representada, contra la sentencia de fecha de 10 de Julio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso nº 4897/95, sobre Decreto regulador de las condiciones de trabajo de personal docente.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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