ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:4258A
Número de Recurso717/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

  1. - Por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco en representación de D.Luisse presentó escrito con fecha treinta y uno de enero de dos mil cuatro en el que tras las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se tuviese por presentado el escrito, por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, se provea lo necesario para que a la vista del mandato contenido en el art. 73 de la vigente ley Orgánica del Poder Judicial, se ampara el derecho fundamental de su representado a la doble instancia penal, a fin de que no se vea privado de su derecho al Recurso de apelación, cuya voluntad de ejercitar frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial -que no ha alcanzado firmeza- se anuncia y declara con dicho escrito.

  2. - Por providencia de esta Sala Segunda de fecha diecinueve de febrero del corriente año se unió el escrito presentado al presente rollo y a la vista de las manifestaciones contenidas en el mismo se dió traslado al Ministerio Fiscal por término de tres días para que efectuase las alegaciones oportunas, el cual lo evacuó en fecha 2 de marzo siguiente y en providencia de doce de marzo siguiente se tuvo por evacuado dicho traslado pasando al Excmo.Sr.Magistrado Ponente para la resolución que corresponda.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente Sr.Luispretende interrumpir el trámite casacional haciendo alusión al derecho a la doble instancia, refiriéndose a la generalización del recurso de apelación, contemplado en la Ley Orgánica nº 19 de 23 de diciembre de 2003, aduciendo argumentos para posibilitar una nueva revisión del asunto, previo al recurso de casación.

Cita en su apoyo la Exposición de motivos de la Ley, que, entre otras cosas, establece lo siguiente: "En el Libro I destaca la generalización de la segunda instancia penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en las que se residencia la segunda instancia penal respecto de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia. Con ello...... se pretende resolver la controversia surgida como consecuencia de la resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

Invoca asimismo el texto del art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, hecho en Nueva York, que dice así: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

Finalmente, pone de relieve que el legislador, atendiendo "a las constantes indicaciones jurisprudenciales, ha proclamado en el art. 73.3 c) de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, conocerá como Sala de lo Penal, de los RECURSOS DE APELACIÓN contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales".

SEGUNDO

Sobre la doble instancia, siempre ha entendido esta Sala, que el recurso de casación cumplía con holgura las exigencias revisoras impuestas por el Convenio referido.

El Mº Fiscal recuerda la doctrina por ella elaborada sobre el particular, haciendo mención, en su escrito de contestación, a las sentencias de 30 de abril de 2001 y 4 de diciembre de 2000. Pero más reciente es el auto de fecha 16 de febrero de 2004 que establece lo siguiente:

"Es conocido el debate surgido a partir del Dictamen del Comité de 13 de Septiembre de 2000 (caso Gómez Vázquez) sobre si el recurso de casación, tal como está regulado en la actualidad, no sólo por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino por las amplias posibilidades que abre el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, responde o no a las exigencias del Pacto.

No se puede discutir que si nos fijamos en la literalidad del artículo 14.5 de dicho texto, el Tribunal Supremo ostenta la condición de superior, tanto respecto de las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia, como de la Audiencia Nacional, por lo que, esta previsión, está efectivamente cubierta. Ahora bien, es preciso reconocer que el Pacto no se contenta con la intervención de un Tribunal superior sino que exige que el tipo de recurso, previsto por el sistema, sea efectivo, en cuanto que permita unas ciertas expectativas de revisión del material probatorio. A pesar del Dictamen del Comité, que declara expresamente: "que la revisión íntegra de la sentencia y el fallo condenatorio le fueron denegados al autor", ya que es absolutamente imposible, por razones metafísicas y cronológicas, reproducir miméticamente todo lo que ha acontecido en el juicio de la instancia. El sistema cumple con las previsiones del Pacto, si establece mecanismos que permitan reinterpretar el sentido dado al acervo probatorio por el Tribunal de instancia, revisando la racionalidad de los métodos lógico-inductivos que suponen toda actividad judicial de evaluación de las pruebas. Esta evaluación tiene que garantizar y extender, al máximo, las posibilidades de la defensa. No se puede parar el tiempo. Ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas, por lo que es suficiente con una disección y análisis de la adecuación del criterio de la Sala a las pautas exigidas por la lógica y la experiencia.

Es cierto que el recurso de casación, en su concepción originaria y en sus modificaciones realizadas antes de la vigencia de la Constitución española, no satisfacía estas exigencias, ya que se anclaba en un rígido formalismo que rechazaba cualquier posibilidad de revisión probatoria que no fuese derivada, con carácter excepcional, del contenido de un documento que evidenciase, sin contradicción alguna, el error en que había incurrido el juzgador de instancia. Ahora bien, éste no es el modelo actual. La Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo ya citado (5.4), han abierto una amplia expectativa a la revisión probatoria. La vía de la vulneración de los derechos fundamentales de todo acusado de un hecho delictivo y fundamentalmente la prevalencia de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la necesidad de motivar, suficientemente, cuáles han sido los criterios intelectivos y el juicio lógico que ha llevado al órgano juzgador a dictar una determinada resolución, son suficientes elementos para afirmar que el recurso puede ser efectivo.

Ya se ha dicho en la sentencia de esta Sala (Caso Banesto) y en otras muchas, que el rigor y acierto del proceso valorativo puede y debe ser revisado en el ámbito casacional, cuando la parte afectada invoque expresamente la vulneración de alguno de los derechos anteriormente citados.

Precisamente, al haberse utilizado el Protocolo Facultativo que permite el acceso de las personas individuales al Comité, implica que no se trata de una censura de un Estado al sistema procesal penal de un país signatario del Pacto, sino una valoración, caso a caso, de la afectación de los derechos reconocidos, a la persona implicada en un proceso concreto".

TERCERO

Junto a la doctrina jurisprudencial evocada, existen razones para desestimar la petición incidental formulada. Veamos:

  1. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala en su reunión de 13 de septiembre de 2000, se declaró que "en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación".

  2. Asimismo, es de interés dejar expuesto, como apunta el Mº Fiscal, que "El Tribunal de Derechos Humanos en los casos Loewnguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio".

  3. Por último, la propia Ley Orgánica citada por el postulante, como fundamento de su pretensión, en la disposición final 2ª, establece el plazo de un año para que el Gobierno remita a las Cortes Generales los Proyectos de ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por la referida Ley.

Hasta tanto no se produzca y completen esos trámites, no existe cauce legal para llevar a efecto las previsiones de la ley, que carecen de funcionalidad u operatividad. Ni siquiera se tiene seguridad de que definitivamente comiencen a regir, dada la nueva mayoría parlamentaria salida de las urnas, como consecuencia de las elecciones generales celebradas en España el 14 de marzo de 2004.III. PARTE DISPOSITIVA

Procede la desestimación de la petición, siguiendo la causa su curso procedimental.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

Luis-Roman Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

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