STS 1005/2002, 22 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Octubre 2002
Número de resolución1005/2002
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de dicha capital, sobre resolución de negocio jurídico de compraventa de local comercial, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Juan Miguel , representado por la Procuradora Doña Susana Irazoqui González, y por Doña María Cristina y Don Evaristo , ambos representados por el Procurador Don Antonio García Martínez, en el que es recurrida Doña Luisa , representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 303/1993, promovidos a instancias de Doña Luisa , contra Don Juan Miguel , Don Evaristo y Doña María Cristina .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara en su día sentencia, por la que se acordara: A) Tener por resueltos los negocios jurídicos de compraventa, formalizados en las siguientes escrituras públicas: de fecha once de diciembre de 1982, otorgada por Don Miguel Ángel y Doña Luisa en favor de Doña María Cristina y su esposo Don Evaristo , ante el Notario, Don Gregorio ; y la de fecha quince de enero de 1988, otorgada por Doña María Cristina y su esposo Don Evaristo , en favor de Don Juan Miguel , ante el Notario Don Jose Augusto .- B) Condenar a Doña María Cristina y a su esposo Don Evaristo , a la cláusula de penalización indemnizatoria, con la pérdida de todas las cantidades satisfechas hasta este momento, que quedaran en poder de la parte vendedora.- C) Condenar a la parte demandada, a que se restituya a su costa la realidad registral en los términos en que se acuerde y D) Condenar a la parte demandada en las costas habidas en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda por la representación de Doña María Cristina y de su esposo Don Evaristo se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara en su día sentencia por la que se desestimara la demanda, confiriendo a los demandados nuevo plazo para pagar, es decir, para reiterar pagos, de la cantidad que no se pueda acreditar su abono, con lo demás inherente a la citada desestimación de demanda y con condena en costas a la actora.

Por la representación de don Juan Miguel , se contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho oportuno y terminó suplicando al Juzgado se dictara en su día sentencia, por la que se acordara: a) No tener resueltos los negocios jurídicos de compraventa, formalizándose en las siguientes escrituras públicas: de fecha 11 de diciembre de 1982, otorgada por Don Miguel Ángel y Doña Luisa en favor de Doña María Cristina y su esposo Don Evaristo , ante el Notario, Don Gregorio ; y la de fecha quince de enero de 1988, otorgada por Doña María Cristina y su esposo Don Evaristo , en favor de Don Juan Miguel , ante el Notario Don Jose Augusto y b) Condenar a la parte actora en las costas habidas en el proceso".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Doña Luisa contra Doña María Cristina , Don Evaristo y Don Juan Miguel , debo declarar y declaro la resolución de los contratos de compraventa formalizados en escrituras públicas de fecha 11 de diciembre de 1982, por Don Miguel Ángel , Doña Luisa y Doña María Cristina y la de fecha 15 de enero de 1988 otorgado por Doña María Cristina y su esposo Don Evaristo en favor de Don Juan Miguel , condenando a Doña María Cristina y a Don Evaristo a la pérdida de las cantidades satisfechas en concepto de precio que quedará en poder de la parte vendedora, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Don Evaristo y su esposa Doña María Cristina y de Don Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 26 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 303/93 contra ellos seguido a instancia de Doña Luisa , debemos confirma dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta segunda instancia".

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 14 de febrero de 1997 cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debía aclarar la sentencia dictada por esta Sala en el presente rollo el 4 de febrero de 1997, en el sentido de que en el párrafo tercero del fundamento jurídico quinto, donde dice Don Miguel Ángel hacía constar en la citada escritura que tenía los siguientes derechos..." debiendo decir "deudas" y en el párrafo primero del fundamento quinto donde dice "el total de lo cobrado fue de 690.923.-" debe decir 590.923.- pesetas, desestimando las demás pretensiones aclaratorias".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Susana Irazoqui González, en nombre y representación de Don Juan Miguel se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, señalándose como infringido el artículo 359 del mismo texto legal.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia recogidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del orden jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se señala como infringido el artículo 1.504 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del orden jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se señala como infringido el artículo 1.124 del Código Civil, en relación con los artículos 1.294, 1.295 y 1.299 de igual texto.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del orden jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se denuncia a través de este motivo la inaplicación del artículo 1.124 del Código Civil en su relación con el artículo 1.295 de igual cuerpo legal.

Sexto

Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la inaplicación de los artículos 1.957 en relación con el 1.960 de los del Código Civil.

Séptimo

Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia como infringido el artículo 1.124 del Código Civil en relación con el artículo 1.156 y 1.165 del mismo cuerpo legal.

Octavo

Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.154 del Código Civil en relación con el artículo 1.152 y 1.124 del Código Civil.

Noveno

Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la denominada exceptio non adimpleti contractus (digesto 19.1.13.8 y 44.4.5.4), expresión que designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto.

CUARTO

Por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Doña María Cristina y Don Evaristo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del citado artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.172 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del citado artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.165 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del citado artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.157 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del citado artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.162 del Código Civil.

Quinto

Al amparo del citado artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.164 del Código Civil, en relación con el artículo 7 del citado Código y el artículo 24 de la Constitución.

Sexto

Al amparo del citado artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con el artículo 1.124 en relación con el artículo 1.504 y otros del Código Civil.

Séptimo

Al amparo del citado artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1-4 del Código Civil, en relación con el artículo 7.2 de igual texto legal.

Octavo

Al amparo del citado artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia 359 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Noveno

Al amparo del citado artículo 1.692-3º por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia artículos 120-3 de la Constitución Española, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que ha provocado además indefensión.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Srª Rodríguez Chacón, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentaron escritos impugnando los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, 15 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE DOÑA María Cristina Y DON Evaristo .

PRIMERO

Pese a la opinión contraria de los recurrentes, no es discutible que la consideración de los motivos casacionales, por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, deba tener carácter previo, dados sus efectos y consecuencias, a los que afectan al "fondo", lo que obliga a examinar, en primer término el "motivo octavo" (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) que denuncia la incongruencia de la sentencia y, por ello, la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La argumentación del motivo confunde, desde luego, lo que son cuestiones de prueba relativas al abono o no de determinadas cantidades (según dice, "congruencia en disponer si efectivamente los pagos estaban hechos y si el importe correspondía a las tan citadas 2.317.938,30 pesetas -dos millones trescientas diecisiete mil novecientas treinta y ocho con treinta pesetas") y lo que son temas de "motivación" ("la sentencia no explica las razones por las que se ha probado..."), con el fundamento propio de la tacha que se formula a la sentencia recurrida que, dado el fallo desestimatorio del recurso y confirmatorio de la sentencia de primera instancia, es plenamente coherente con la resolución acordada, y demás puntos, que coinciden en un todo con lo suplicado en la demanda. Por tanto, el motivo perece.

SEGUNDO

El motivo noveno (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), que se dice "íntimamente ligado con el anterior", denuncia quebrantamiento de formas, por infracción de los artículos 120-3 de la Constitución Española, 372 de la Ley de Enjuiciamiento anterior y artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Empero, ni la sentencia resulta inmotivada, ni carece de las formalidades precisas, ni, por ello, se violan preceptos orgánicos. Encubiertamente lo que se intenta es, como en el caso anterior, desvirtuar los resultados de la prueba. La sentencia recurrida desarrolla ampliamente su "motivación" en ocho "fundamentos jurídicos" a los que se unen los de la sentencia de primera instancia, que son aceptados en lo sustancial por la Sala "a quo" destacando, además, los dos fundamentos sobre el alcance de las pruebas. No cabe, consecuentemente, la estimación del motivo que deviene rechazado.

TERCERO

Dentro de la tónica ya apuntada de desconocer u obviar las resultancias probatorias establecidas y, entrando en las causas casacionales de fondo, en el "motivo primero" (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) se considera violado el artículo 1.172 del Código civil al entender mal hecha la "imputación" de unos determinados pagos. La sentencia recurrida, sin embargo, establece con fuerza de hechos probados que "los demandados tratan de justificar unos pagos cuya causa y destino desconocen, pretendiendo imputar los mismos al pago de la cantidad del precio aplazado, cuando en el mejor de los casos lo era para extinguir obligaciones contraidas, previamente por los vendedores, y asumidas por los compradores, pues una cosa es la subrogación en la persona del deudor, como forma de novación, del artículo 1.210- 2º del Código civil y otra diferente la obligación de abonar el precio de la cosa adquirida derivada del artículo 1.500 del mismo Código, aunque en este caso ambas figuras coincidan para fundirse como contraprestaciones de la parte compradora". Dados los términos antecedentes el planteamiento del motivo para gozar de expectativas de prosperabilidad, solo hubiera cabido fundarlo en error padecido en la vulneración de la prueba, derivado de la infracción de una regla legal que debiera de haberse tenido en cuenta para la apreciación de la misma, circunstancias que, desde luego, no concurren ni en la apoyatura, ni en la argumentación del motivo que, por ello, fenece.

CUARTO

Los motivos "segundo", "tercero" y "cuarto" -todos al cobijo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada- acusan "infracciones de los artículos 1.165, 1.157 y 1.162 del Código civil, respectivamente. El sustento fáctico exigido por las aducidas violaciones, no coincide con los hechos probados que declara la sentencia, bien porque se afirma que este "no reconoce", los datos que, según el recurrente, debió establecer, ("segundo motivo") bien porque se reproduzca la cuestión, ya tratada, de la "imputación" ("tercer motivo"), bien por la exposición de versiones sobre el pago que tampoco se corresponden con las declaraciones fácticas de la Audiencia. En consecuencia, los motivos citados, que no respetan las exigencias casacionales, decaen.

QUINTO

El quinto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia la infracción del artículo 1.164 del Código civil, en relación con el artículo 7 del citado Código y artículo 24 de la Constitución Española. Una vez más, el recurrente enfrenta su particular posición sobre los hechos (que llama "situación de hecho palpable y acreditada en autos..."), con las declaraciones fácticas de la instancia que acreditan el impago de parte del precio aplazado de la compraventa litigiosa. Mal se puede, fuera del contexto probatorio extraer una supuesta "buena fe" y la aplicación de una regla que obligaría a establecer, como soporte, hechos no probados. El "abuso de derecho" se produciría, a "sensu contrario" si no se observaran elementales reglas casacionales. Por tanto perece el motivo.

SEXTO

El sexto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia la violación de los artículos 1.124 y 1.504 del Código civil. A base de inferencias propias que desvirtúan los hechos probados se intenta demostrar que todas las cantidades exigibles fueron pagadas. La realidad, conforme a hechos probados es otra. "Acreditado -dice la sentencia de primera instancia en fundamento aceptado-, en consecuencia, el impago de parte del precio aplazado o al menos los compradores no han probado en autos el pago de aquél, como les correspondía a tenor del artículo 1.214 del Código civil y habiéndose pactado expresamente que la falta de pago de la cantidad aplazada produciría de pleno derecho la resolución del contrato, en su totalidad, procede decretar dicha resolución con la consiguiente pérdida de las cantidades satisfechas, conforme a lo acordado por las partes, en concepto de cláusula penal y en aplicación del artículo 1.152 del Código civil, quedando patente la voluntad rebelde de la parte compradora, por el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato sin que hayan hecho efectivo la totalidad del precio, o al menos no han justificado oportunamente dicho pago en autos, frustrando así el fin normal del contrato y las legítimas expectativas de la otra parte de cobrar el precio, obligándola a acudir a la vía judicial". Y la de segunda instancia añade, que "las consecuencias jurídicas derivadas de la condición resolutoria expresamente pactada en el contrato a través del artículo 1.504 del Código civil (a cuyo fin se efectuó el preceptivo requerimiento notarial, sin que se obtuviera respuesta de los compradores) lleva a la conclusión de tener por resuelto el contrato como entendió el Juzgado resolución que se hace extensiva al codemandado, Don Juan Miguel que conocía, por su notoriedad, las cargas que pesaban sobre el local y farmacia por él adquiridos el 15 de enero de 1988, sin que en contra pueda alegarse que en dicha escritura se transmitieran libres de cargas y gravámenes, ni que los codemandados le exhibieran determinados recibos de pagos efectuados a nombre del esposo de la actora ante el Juzgado número seis en los procedimientos 1.402/81 y 487/83". Por lo expuesto, el motivo perece.

SEPTIMO

El último motivo a examinar, "séptimo" de la relación (igualmente al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que acusa la infracción de los artículos 1-4 y 7-2 del Código civil, tampoco puede prosperar, pues quiere convertir, "a fortiori" de los datos fácticos recogidos como probados por la sentencia, basándose en la doctrina de los "actos propios", en "acto propio" de la actora-recurrida, unas admisiones de hechos acerca de los pagos, que, en parte, han constituido la cuestión litigiosa. No puede soslayarse que la aplicación del principio de los actos propios, requiere que el acto o actos en que se apoye sean concluyentes e indubitados, de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoco la situación del que los realiza, por estar, por su carácter trascendente, o por constituir convención orientada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, requisitos que no se dan en el supuesto de hecho que el motivo contempla (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1985). Repiten esta doctrina las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997, 20 de febrero de 1995, 13 de noviembre de 1993 y 15 de junio de 1989. Se reitera, por ende, la decadencia del motivo.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  1. RECURSO DE DON Juan Miguel .

NOVENO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), por quebrantamiento de forma, denuncia la incongruencia de la sentencia por haber omitido la decisión, en forma expresa, acerca de la excepción de falta de legitimación activa de la actora. Mas, a pesar de que la legitimación activa de la actora, no obstante, la muerte del marido que se pone de relieve en la propia demanda, es incuestionable, al ser ella misma parte directa en el contrato y exponer que el local de negocio que se transmitía era bien ganancial, es lo cierto que el recurrente, tras su alegado "desconocimiento" del matrimonio de la actora y de su régimen económico, evidencia su falta de lectura de la demanda y documentos acompañados, (sin haber hecho ninguna probanza acerca de cuestiones que serían importantes, en relación con el aducido "desconocimiento") y previa una vaga referencia a la legitimación activa, no suplicó en su contestación, como procedía, la estimación de la supuesta alegada excepción, sino que se limitó a pedir, de acuerdo con todas sus negaciones y alegaciones de fondo, la desestimación de la demanda, de manera, que mal puede achacarse incongruencia a la sentencia estimatoria de la demanda, que, desde luego, presupone, también, junto a lo no pedido la desestimación de una excepción sin soporte alguno. Por tanto, el motivo decae.

DECIMO

El motivo segundo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia, asimismo, la incongruencia de la sentencia, esta vez, a causa, según se dice, de la disparidad entre los pagos y las imputaciones, esto es, en síntesis, con otras palabras, pero, desde la misma perspectiva, se reproducen las razones que consigna el primer recurso examinado en el "motivo octavo" que es objeto de consideración y desestimación en el fundamento jurídico primero y cuya desestimación se reproduce, ante la evidencia del deseo revisorio de la prueba, según resulta de la argumentación del motivo.

UNDECIMO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) entiende infringido el artículo 1.504 del Código civil, por supuestas irregularidades en el requerimiento resolutorio sobre cuya eficacia razona el fundamento séptimo de la sentencia recurrida. No son atendibles "cuestiones nuevas" no alegadas, según notoria jurisprudencia, suponiendo "defectos" que no han sido objeto de debate, puesto que la oposición que formuló a la demanda se basaba, respecto a la pedida resolución, en la legitimidad de los pagos efectuados a terceros. Por tanto, el motivo decae.

DUODECIMO

El motivo cuarto (igual ordinal) señala como infringido el artículo 1.124 del Código civil que relaciona con los artículos 1.294, 1.295 y 1.299 del mismo texto, confundiendo los conceptos de "resolución" y "rescisión" y atribuyéndose la condición de "tercero". El recurrente plantea, otra vez, una "cuestión nueva", que por ello, no puede ser atendida, pero que tampoco resulta justificable dado que en el Registro de la propiedad, figura inscrita la condición resolutoria, según la cual el impago de las cantidades aplazadas daba lugar a la resolución del contrato de la totalidad. En consecuencia, se desestima el motivo. A la misma conclusión desestimatoria conduce el examen del motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) por infracción del artículo 1.124 del Código civil en relación con el artículo 1.295 del Código civil por las razones ya explicadas y con la salvedad que las mismas realizan en favor de las disposiciones hipotecarias. Recuérdese que la inadmisión de cuestiones nuevas en casación tiende a evitar la indefensión de la otra parte que se venía imposibilitada para hacer uso del derecho a realizar las alegaciones y proponer las pruebas que considera oportunas, de acuerdo con el principio de contradicción que preside el proceso (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001, entre otras muchas).

DECIMOTERCERO

Tampoco puede admitirse, y, por ello, debe desestimarse el motivo sexto de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) que acusa la inaplicación de los artículos 1.957, en relación con el artículo 1.960, ambos del Código civil, pues no se puede invocar una excepción de prescripción nunca alegada y sobre la que en este momento razona, con argumentos que carecen de todo fundamento, pues ya se ha dicho que la compraventa estaba sujeta a condición resolutoria y la acción se ha ejercitado dentro del plazo, sin que quepa considerar que haya habido usucapión, tal como indica le recurrente, con improvisadas razones que tienen el carácter de cuestión nueva como otras de las examinadas.

DECIMOCUARTO

Por medio del séptimo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) se denuncian como infringidos los artículos 1.124, 1.156 y 1.165 del Código civil. Con reiteración en el designio de replantear un nuevo pleito, fuera de las alegaciones formuladas, se insiste, ahora, en la idea de que si, en verdad, no se ha pagado el precio, ello se ha debido a que no es válido el pago hecho al arrendador por el deudor, después de habérselo ordenado judicialmente la retención de la deuda, encontrándonos, una vez, mas con la necesidad de exigir el respeto a los hechos probados y el rechazo de los temas no planteados en su día. Por tanto, el motivo sucumbe.

DECIMOQUINTO

El motivo octavo (igual ordinal) esgrime frente a la sentencia la inaplicación del artículo 1.054 del Código civil, en relación con los artículos 1.152 y 1.154 del Código civil. La petición que, intempestivamente, ahora, por medio del desarrollo del motivo se formula, acerca de que se reduzca el alcance de la cláusula penal establecida en el contrato, no puede ser atendida, entre otras razones, porque tal cláusula que cumple, en el caso, una función meramente liquidatoria y compensatoria de los daños y perjuicios producidos a la actora, es de las que conforme a jurisprudencia, no es justo reducir en su cuantía, teniendo en cuenta que los compradores -de manera continuada o sucesiva- se hallan en posesión de las cosas del contrato, desde el año 1982 y, por tanto, disfrutando de su uso y beneficio. Véanse en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1981 y 11 de mayo de 1982.

DECIMOSEXTO

Concluye el recurso con la proposición de un noveno y, último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) que alega la denominada "exceptio non adimpleti contractus" en un momento procesal extemporáneo, y con carácter por ello de cuestión nueva, sin reparar que el deudor tiene que basarse -y probar- el incumplimiento real y efectivo de la otra parte (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994, entre otras como la de 22 de octubre de 1997). Su planteamiento, además, con referencia obvia al artículo 1.124, obliga a dar por reproducido todo lo razonado hasta ahora sobre el incumplimiento del contrato y su resolución consiguiente. En consecuencia, el motivo perece.

DECIMOSEPTIMO

El examen y rechazo de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Juan Miguel y Doña María Cristina y Don Evaristo contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en autos, juicio de menor cuantía número 303/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Madrid por Doña Luisa , contra Don Juan Miguel , Don Evaristo y Doña María Cristina , con imposición de las costas de cada recurso a los recurrentes respectivos y pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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