STS, 2 de Abril de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2711
Número de Recurso1418/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación particular Carmela y Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que condenó al acusado recurrido Jose Francisco , por delitos de homicidio por imprudencia, siendo también parte como recurrido el responsable civil directo Entidad Aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes, Acusación Particular Carmela y Baltasar , representados por el Procurador Sr. Calleja García, el acusado recurrido Jose Francisco por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo y el recurrido Entidad Aseguradora Pelayo Mutua de Seguros por el Procurador Sr. Miguel Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Zaragoza, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 32 de 1998, contra el acusado Jose Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Primero.- Jose Francisco es mayor de edad, carece de antecedentes penales, y, en fecha 20 de Agosto de 1997 era propietario del vehículo matrícula X-....-EX , amparado por póliza de seguro concertada con la entidad Pelayo Mutua de Seguros bajo el nº NUM000 .

    Segundo.- El día 20 de Agosto de 1.997, sobre las 0,30 horas aproximadamente, circulaba Jose Francisco , conduciendo el citado vehículo, por la Avda. de Valle de Broto de la ciudad de Zaragoza.

    Dicha Avda. está constituida por un tramo de vía recto, de dos sentidos de circulación, separados por una mediana, con tres carriles para cada sentido y una anchura de diez metros para cada uno, existiendo en los lados más próximos a los bordillos un pequeño arcén de cuarenta y cinco centímetros. Dicha calzada es recta, siendo el firme de riego asfáltico, seco, en buen estado para la circulación, tiene iluminación artificial, prestando un alumbrado que permite visibilidad suficiente.

    Tiene señalización horizontal consistente en paso de peatones, flechas de preselección de carriles y líneas divisorias de estos, presentando una señalización semafórica en correcto funcionamiento, y la velocidad máxima permitida es de 50 kilómetros a la hora.

    El referido día y a la hora reseñada circulaba dirección C/ San Juan de la Peña, a una velocidad no precisada exactamente, pero que se puede cifrar entre 70 y 80 kilómetros a la hora, confiado en que la señalización semafórica que le afectaba cambiara de color sin obligarle a detenerse, por lo que se paso dos semáforos, y, en esa confianza, al llegar a escasa distancia del paso de peatones, cuya señalización semafórica para los vehículos se encontraba en rojo, y existente a la altura del inmueble nº 15, se cercioró de la presencia del matrimonio de peatones formado por Manuel y Alejandra , de 70 y 69 años de edad, que, procedentes de la acera izquierda, según el sentido de la marcha del vehículo citado, habían cruzado los tres primeros carriles de circulación y casi los tres siguientes, por lo que Jose Francisco accionó el mecanismo de frenado del vehículo, e intentó una maniobra evasiva a la derecha, dejando treinta y dos metros sesenta centímetros de frenada, no logrando, pese a ello, el evitar alcanzar a los peatones. Fruto del impacto murió Alejandra al instante, y Manuel sufrió graves heridas que determinaron su muerte el día 23 de Agosto en el hospital Clínico al que había sido conducido.

    Tercero.- Al fallecer los referidos esposos dejaron dos hijos, Baltasar , de 37 años de edad, y Carmela , de 39 años de edad, y que no convivían con sus padres, haciéndolo cada uno en su domicilio propio.

    Cuarto.- La entidad Pelayo Mutua de Seguros consignó la cantidad de 7.946.400 pesetas para cada uno de los hijos, cantidad que les fue entregada por el Juzgado de Instrucción 5 de Zaragoza el día 30 de Octubre de 1.997.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco , como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia, ya circunstanciado, con la concurrencia de la atenuante igualmente referenciada, a la pena, por cada uno de ellos, de un año de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de un año, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales excluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Baltasar y a Carmela en la cantidad, a cada uno de ellos, de 9.030.000 pesetas, debiendo descontarse de dicho importe las cantidades ya entregadas.

    La diferencia de 1.083.600 pesetas que queda por pagar a cada hijo devengará el interés legal del dinero desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de ambas cantidades, y del pago de las mismas responderá directamente la entidad Aseguradora Pelayo Mutua de Seguros.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular Carmela y Baltasar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Carmela y Baltasar , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados se ha infringido al establecer la indemnización, el artículo 110 del Código Penal, en relación con el 115 del mismo Cuerpo Legal Penal, todos ellos por inaplicación.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por aplicación incorrecta el artículo 123 del Código Penal.

  5. - La representación del acusado recurrido Jose Francisco se instruyó del recurso, impugnando los motivos interpuestos y, la representación del recurrido Entidad Aseguradora Pelayo Mutua de Seguros se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la infracción por inaplicación indebida del artículo 110 del Código Penal, en relación al 115 del mismo Código.

Alega el recurrente que el Tribunal de instancia "lejos de hacer una adecuada motivación, se limita a sentar apodícticamente que la cuantificación económica debe hacerse aplicando el baremo que se recoge en la Ley 30/95 actualizado al momento en que suceden los hechos"; lo que entiende no supone establecer razonadamente las bases que se fundamenta la cuantía de los daños y las indemnizaciones, en términos del citado artículo 115 del Código Penal.

Ciertamente son varias las sentencias de esta Sala en las que se ha planteado la cuestión relativa a si es o no obligatorio el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conocido por Baremo.

Sin embargo, planteada la supuesta inconstitucionalidad de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, al texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional.

Efectivamente, en el Fundamento Jurídico Cuarto de su sentencia de 29 de junio de 2000 se afirma que "ha de concluirse que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deben satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. Tal vinculación se produce no sólo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo".

En el caso ahora examinado el Tribunal de instancia dice en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia que la cuantificación económica de la responsabilidad civil derivada del hecho de autos "de hacerse aplicando el baremo que se recoge en la Ley 30/95, actualizado al momento en que suceden los hechos, agosto de 1998", por lo que tiene en cuenta en la fijación de la indicada responsabilidad civil la Resolución de la Dirección General de Seguros de 13 de marzo de 1997.

Tesis como hemos visto correcta y fundada, que debe ser respetada en esta vía de la casación.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala 2011/2000, de 20 de diciembre, en su examen de la cuestión que ahora se estudia, señala que la sentencia 181/2000 del Tribunal Constitucional no ha extendido su decisión a supuestos de la misma Ley que no habían sido impugnados, pero que dados sus razonamientos no puede descartarse que en casos de muerte o lesiones graves, cuando se producen circunstancias excepcionales en las que la aplicación del baremo no cubre las pérdidas patrimoniales sufridas, se deba proceder a una adecuada satisfacción procesal de la pretensión resarcitoria.

Circunstancias excepcionales no acreditadas en el presente caso por lo que la indemnización concedida a los dos hijos de los fallecidos -nueve millones treinta mil pesetas a cada uno- se atiene correctamente a las normas y pautas generales.

En razón a lo expuesto el Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Segundo, por infracción de Ley y al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 123 del Código Penal.

Alega el recurrente que el Tribunal de instancia ha excluido la condena en costas las relativas a la acusación particular sin razonar suficientemente su decisión, ya que se limita a afirmar en el Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia que tal exclusión se debe a "la irrelevancia de su actuación" frase que califica de lacónica e, incluso, de despectiva.

Del examen de las actuaciones resulta que Baltasar y Carmela se personaron en las mismas debidamente representados el 22 de octubre de 1997, y que ocho días después, el 30 del mismo mes y año, comparecieron en el Juzgado de Instrucción manifestando que eran hijos del matrimonio fallecido y que no tenían más hermanos; aportando fotocopias del libro de Familia, de las partidas de nacimiento y del testamento de sus padres; y aceptando las cantidades consignadas por la Compañía Aseguradora -7.946.400 pesetas para cada uno- con reserva de las acciones civiles y penales hasta que recayera resolución definitiva.

También aparece que la acusación particular formuló escrito de acusación el 20 de febrero de 1998, antes de que lo hiciera el Ministerio Fiscal, calificando los hechos como delito tipificado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal; y que notificada la sentencia de instancia preparó el recurso de casación que ahora se analiza.

Se afirma en la sentencia de esta Sala número 175/2001, de 12 de febrero, que la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece que tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general las devengadas por la acusación particular, únicamente excluibles cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia.

Añadiendo que quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española) y a la asistencia letrada (artículo 24.2 de la Constitución Española), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

En el presente caso, dada la ya expuesta actuación de la acusación particular y los importantes intereses penales y civiles debatidos en la causa, dicha intervención no puede calificarse de superflua e innecesaria, por lo que el Segundo Motivo del recurso debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del motivo segundo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Carmela y Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el acusado recurrido Jose Francisco y contra el responsable civil directo Entidad Aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, por delitos de homicidio por imprudencia, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas, con devolución al recurrente, Acusación Particular, del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Zaragoza, con el número 32 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, por dos delitos de homicidio por imprudencia, contra el acusado Jose Francisco , siendo parte como responsable civil directo la Entidad Aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia excepto el punto del Fundamento Quinto en el que se dice que deben ser excluidas las costas relativas a la acusación particular dada la irrelevancia de su actuación.

SEGUNDO

Dado lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de casación, la condena en costas debe incluir las causadas por la acusación particular.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia condenando a Jose Francisco , como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia, con la concurrencia de una atenuante, a la pena, por cada uno de ellos, de un año de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de un año, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Baltasar y a Carmela en la cantidad, a cada uno de ellos, de 9.030.000 pesetas, debiendo descontarse de dicho importe las cantidades ya entregadas. La diferencia de 1.083.600 pesetas que queda por pagar a cada hijo devengará el interés legal del dinero desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de ambas cantidades, y del pago de las mismas responderá directamente la Entidad Aseguradora Pelayo Mutua de Seguros.

Condenándosele así mismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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