STS 306/2004, 6 de Abril de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:2367
Número de Recurso73/2002
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución306/2004
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente juicio de revisión promovido por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Dª Leonor , contra la sentencia firme dictada con fecha 24 de enero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 988/99, de juicio de divorcio. Ha sido parte demandada D. Jaime , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2002 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito, con documentos adjuntos, presentado el anterior día 11 en nombre de Dª Leonor ante el Decanato de los Juzgados de las Palmas de Gran Canaria interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia y de Familia nº 3 de dicha capital en los autos nº 988/99, de juicio de divorcio, e interesando el nombramiento de un Procurador de oficio del Colegio de Madrid, escrito que fue devuelto a la Procuradora presentante por no ser competente el referido Juzgado para conocer de la revisión.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 73/2002 de revisión, interesada de los respectivos Colegios Profesionales la designación de Abogado y Procurador de oficio, comunicados los correspondientes nombramientos y notificados éstos a la interesada, con fecha 1 de abril de 2003 se presentó en forma el denominado recurso de revisión contra la referida sentencia alegando, esencialmente, lo siguiente:

  1. Ni la sentencia impugnada ni ninguna otra actuación del juicio de divorcio habían sido notificadas a Dª Leonor , declarada en rebeldía, por lo que "ante este hecho la defensa solicitó del Juzgado de Primera Instancia nº 3 testimonio de la mencionada Sentencia, CON FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2002".

  2. Existió MAQUINACION FRAUDULENTA desde la interposición misma de la demanda de divorcio por D. Jaime porque éste conocía el estado de salud de su esposa y sabía que si ésta no se encontraba en su domicilio de Las Palmas de Gran Canaria ello era porque estaría ingresada en un sanatorio psiquiátrico donde recibía tratamiento por depresión y síndrome de dependencia del alcohol.

  3. Antes del juicio de divorcio se había seguido proceso de separación matrimonial de mutuo acuerdo en el que, con fecha 19 de abril de 1996, había recaído sentencia que decretaba la separación y aprobaba el convenio regulador atribuyendo a la esposa la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, fijando unas sumas por pensión compensatoria y alimentos a dichos hijos menores y atribuyendo a la esposa el uso del hogar familiar. Asimismo se hacía referencia en el convenio regulador, de fecha 22 de enero de 1996, a unas capitulaciones matrimoniales que sin embargo no se otorgaron hasta el siguiente día 30.

  4. La demandante de revisión nunca ha recibido cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria, por lo que su ex-esposo le adeuda la suma de 7.605'71 euros.

  5. La demandante de revisión ha estado ingresada en el mencionado sanatorio psiquiátrico desde 1993 hasta 2001 en cuatro ocasiones, se encuentra incapacitada para una vida laboral activa y de todo ello se aprovechó su por entonces esposo para presentar la demanda de separación y otorgar las capitulaciones matrimoniales, resultando aquélla muy perjudicada económicamente.

  6. El demandado de revisión adujo que su posición económica era sensiblemente peor a la que tenía cuando suscribió el convenio, pero ocultó intencionadamente la enfermedad mental de su esposa y no mencionó su incapacidad para hacerse cargo de sus hijos y de los gastos de su enfermedad, asumidos de buen grado por la familia de la demandante.

  7. En resumen, la maquinación fraudulenta se produjo "sobre unos hechos producidos fuera del proceso, como era la enfermedad de la esposa y su incapacidad para defenderse, así como el no facilitar al Juzgado su verdadero paradero".

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda de revisión, aquél dictaminó que procedía admitirla a trámite por la posible concurrencia de la causa prevista en el art. 510-4º LEC.

CUARTO

Admitida a trámite la demanda de revisión por auto de esta Sala de 23 de mayo de 2003, reclamadas las actuaciones y acordado el emplazamiento de cuantos en ellas hubieran litigado, con fecha 23 de octubre siguiente se recibieron los autos de juicio de divorcio del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, y previamente, el 23 de julio, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Jaime , se había personado ante esta Sala y había presentado escrito de contestación al "recurso" de revisión alegando, en esencia, lo siguiente:

  1. La pretensión revisora es extemporánea porque tanto la demanda como la sentencia de divorcio fueron notificadas a la hoy actora en legal forma. Más concretamente, la sentencia se le notificó en la clínica de reposo donde en aquellos momentos se encontraba ingresada durante el verano de 2001.

  2. Según la documentación aportada con la propia demanda de revisión la actora no se encontraba ingresada en la clínica cuando el ahora demandado interpuso su demanda de divorcio. El ingreso fue posterior incluso a la fecha de la sentencia definitiva del procedimiento.

  3. No pueden ser objeto del juicio de revisión el reparto de los bienes gananciales ni la regularidad de las capitulaciones matrimoniales, ya que todo ello fue dilucidado en el proceso de separación previo en el que la demandante de revisión estuvo personada y pudo ejercitar cuantas acciones hubiera tenido por convenientes.

  4. No era preciso aportar las capitulaciones matrimoniales a la demanda de separación consensual porque en ese momento el matrimonio ya se regía por la separación de bienes.

  5. El demandado de revisión tuvo que hacerse cargo de sus hijos totalmente, ya que éstos nunca llegaron a convivir con su madre pese a haberse atribuido a ésta su custodia.

  6. La alegada incapacidad de la demandante de revisión no es más que alcoholismo susceptible de rehabilitación.

  7. La revisión no es una tercera instancia ni un procedimiento hábil para dilucidar cuestiones propias de la ejecución de sentencias recaídas en procesos matrimoniales.

QUINTO

Por providencia de 4 noviembre de 2003 se citó a las partes para la celebración de vista el 20 de enero siguiente, en cuya fecha hubo de ser suspendida por incomparecencia de la Procuradora de la parte demandante de revisión, acordándose dar cuenta de tal hecho al Colegio de Procuradores y citar nuevamente a las partes para celebración de vista el 10 de febrero siguiente, día en que efectivamente tuvo lugar con asistencia de los procuradores de ambas partes y sus Abogados, quienes ratificaron sus respectivos escritos de recurso de revisión y oposición al mismo, acordándose el recibimiento a prueba para dar por reproducida la aportada con dichos escritos pero sin admitir en cambio la de interrogatorio de las partes.

SEXTO

Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe antes de dictarse sentencia, éste dictaminó que la recurrente no había respetado el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 512 LEC y, además, que si en el proceso de origen se declaró su rebeldía fue por causas totalmente ajenas al demandante en ese mismo proceso, por lo que había de excluirse cualquier atisbo de maquinación fraudulenta.

SÉPTIMO

Por Providencia de 22 de marzo último se señaló la votación y fallo del asunto para el siguiente día 30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión revisora se ampara en el ordinal 4º del art. 510 LEC, por maquinación fraudulenta, y se funda en que el demandado de revisión habría promovido el proceso de origen, un juicio de divorcio, impidiendo la defensa de su esposa demandada al ocultar que ésta se encontraba ingresada en una clínica de reposo, de suerte que se habría impedido su defensa porque tampoco se le habría notificado oportunamente la sentencia recaída en dicho proceso de origen.

Sin embargo lo que demuestran por sí solas las actuaciones del juicio de divorcio es la absoluta falta de base de la pretensión revisora y la veracidad de lo alegado en la contestación a la misma, porque si bien es cierto que en el domicilio designado en la demanda de divorcio la demandada no pudo ser emplazada por correo certificado después de dos avisos, no lo es menos que, acordado su emplazamiento personal por providencia de 13 de marzo de 2000, éste se llevó a cabo el 18 de abril siguiente (folio 45), de suerte que su rebeldía en el juicio de divorcio fue totalmente voluntaria y no propiciada en modo alguno por su esposo entonces demandante. Si a ello se une que tampoco hubo defecto alguno en la notificación de la sentencia de divorcio sino que, dictada ésta el 24 de enero de 2001 y aclarada por auto de 19 de febrero siguiente, se intentó una primera notificación personal el 1 de marzo del mismo año y, tras indicar una vecina que la interesada se encontraba hospitalizada, se le notificó personalmente dicha sentencia el 26 de junio de 2001 (folio 145), claro está no sólo que los hechos que sustentaban la pretensión revisora han quedado rotundamente desmentidos sino que, además, tal pretensión aparece en cualquier caso formulada mucho después de vencido el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC, siendo ya por tanto innecesario tratar de su presentación ante un órgano manifiestamente incompetente, pues aun tomando como fecha el 11 y no el 28 de octubre de 2002 el resultado seguiría siendo siempre el mismo, como improcedente sería tratar de las cuestiones que en su día fueron objeto del juicio de separación que precedió al de divorcio, o del fondo de este último, pues todo ello es ajeno al juicio de revisión.

SEGUNDO

Procede por tanto desestimar la revisión solicitada y, conforme al art. 516.2 LEC, condenar en costas a la demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DESESTIMAR LA REVISIÓN SOLICITADA por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, en representación de oficio de Dª Leonor , respecto de la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2001 por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 988/99, de juicio de divorcio, condenando en costas a dicha demandante.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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