STS 182/2003, 3 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:1432
Número de Recurso2127/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución182/2003
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arenys de Mar, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas; siendo parte recurrida HOSTOMISA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arenys de Mar, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 141/87, a instancia de "HOSTOMISA, S.A." representada por el Procurador D. Manuel Oliva Vega, contra D. Augusto , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que ".... estimando la demanda y condenando al demandado, a efectuar cuantas obras de reparación sean necesarias y a reponer los elementos de la industria que sean precisos, para restablecer el hotel arrendado al perfecto estado de conservación y uso, o bien alternativa o subsidiariamente condenándole a satisfacer a mi representada la cantidad que en el momento procesal oportuno se determine como importe de tal reparación y reposición, todo ello de conformidad con el Informe o Informes periciales que también en el momento procesal oportuno se emitan, y con imposición de las costas al demandado".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Pons Ribot en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando las pretensiones de la actora, y con imposición de las costas al demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha quince de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Oliva Vega, en nombre y representación de "HOSTOMISA, S.A.", debo absolver y absuelvo a D. Augusto de las pretensiones deducidas en este procedimiento; todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de HOSTOMISA S.A.", contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº Uno de Arenys de Mar, en fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y con revocación de la mentada resolución y con estimación asimismo en parte de la demanda promovida por la nombrada entidad apelante contra DON Augusto , debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000'- Pts.), con más sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución; ello, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguno de los litigantes".

TERCERO

1.- El Procurador D. , en nombre y representación de D. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Amparado en el número 3º del artículo 1692 de la LEC fundado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Amparado en el número 4º del art. 1692 LEC, fundado en la infracción del art. 1565 CC.

TERCERO

Amparado en el número 4º del art. 1692 LEC, fundado en la infracción del art. 1281 CC.

CUARTO

Amparado en el número 4º del art. 1692 LEC, fundado en la infracción del art. 1107 CC y de la doctrina jurisprudencial que exige que los daños y perjuicios sean plenamente probados, sin ser admisible que se parta para su determinación de hipótesis meramente posibles.

  1. - Admitido el recurso y no habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hostomisa S.A." había concertado con el Sr. Augusto el 26 de Enero de 1978 el arrendamiento del "Hotel Las Rocas", durante la temporada correspondiente a dicha anualidad el cual se fué prorrogando sucesivamente durante seis temporadas más, hasta que el 17 de Noviembre de 1.984 las partes suscribieron un nuevo contrato, en el que la entidad mencionada se comprometía a arrendar al mismo interesado la industria hotelera en los años de 1.986 y 1.987, fijándose el precio a satisfacer y la forma de pago, y el hoy recurrente se obligaba a ejecutar una serie de obras en el hotel, a conservarlo en buen uso y a reponer los bienes muebles inventariados que faltaren. Se hacía constar que las obras mencionadas deberían hallarse finalizadas antes del 28 de Febrero de 1.985 y que las mismas quedarían a beneficio de la propiedad al finalizar el contrato, sin derecho a reclamación alguna por parte del arrendatario. En 1.986 y 1.987 se otorgaron los contratos de arrendamiento a que se había comprometido Hostomisa y el Sr. Augusto reiteraba en ellos sus obligaciones de cuidar la industria con la máxima diligencia y esmero, reparar a su costa los desperfectos y averías y de devolverla al final de cada período contractual en buen estado de conservación.

En 1.987 se interpuso demanda por Hostomisa contra el Sr. Augusto interesando fuera condenado a efectuar las obras de reparación necesarias en el hotel arrendado, o, en su defecto, a abonar a la actora la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia.

El Juzgado de Primera Instancia en sentencia de 15 de Mayo de 1.995 desestimó dicha pretensión, con imposición de costas a la entidad actora.

Apelada la sentencia por la demandante, la Audiencia Provincial acogió parcialmente el recurso y condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 18.000.000.- de pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha de la sentencia. No se hizo imposición de costas de ninguna de las instancias.

El Sr. Augusto interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, imputando incongruencia a la sentencia impugnada, por cuanto en la demanda, interpuesta el 16 de Febrero de 1.987 se interesaba la condena a la reparación del Hotel arrendado, conforme a lo pactado en el contrato de 17 de Noviembre de 1984, en el que se especificaban las obras a realizar antes del 28 de Febrero de 1985 y sin embargo, la Audiencia se funda en el estado que presentaba el referido establecimiento en el año 1993.

Se añade que durante los 6 años posteriores a la fecha de la demanda, el Hotel funcionó, percibiendo la arrendadora 18.000.000 de pts. anuales sin haber invertido cantidad alguna en la reparación del edificio y que, además, se condena al recurrente al pago de 2.000.000 de pesetas por cada anualidad comprendida entre 1985 y 1993, siendo así que la demanda solo se refiere a aquellas obras que el demandado se había comprometido a realizar en 1985 y 1986 y que no hubieran sido ejecutadas por el mismo.

Ciertamente, en la súplica de la demanda se pide, como antes se dijo la condena del demandado a efectuar cuantas obras de reparación sean necesarias, reponiendo los elementos de la industria que sean precisos para restablecer al Hotel en perfecto estado de conservación y uso, o, alternativa o subsidiariamente a satisfacer la cantidad que se determine como importe de tal reparación y reposición.

Evidentemente no podía prever la actora que la sentencia recaída en primera instancia en el juicio de que el presente recurso trae causa se iba a demorar hasta Mayo de 1995, más de ocho años después de iniciado, debido a "la situación que ha atravesado y atraviesa el Juzgado" (Fundamento de Derecho Tercero).

Pero también sucede que pese a que Hostomisa había formulado el 10 de Noviembre de 1987 demanda de desahucio de arrendamiento de industria por expiración del plazo contractual, el ahora recurrente no hizo dejación del Hotel hasta bastante tiempo después, concretamente hasta el 23 de Febrero de 1994, según declara probado la Audiencia Provincial que tiene en cuenta lo manifestado por las partes en la vista del recurso de apelación (Fundamento de Derecho Segundo, letra g).

Ha de anotarse, asimismo, que en el reconocimiento judicial practicado el 14 de Abril de 1993 pudo constatarse que el aspecto del edificio y de su mobiliario e instalaciones era bien distinto del que presentaba el 29 de Diciembre de 1986, cuando se tomaron las fotografías incorporadas al acta notarial aportada por el demandado, evidenciandose que el inmueble durante su ocupación por el recurrente había sido objeto de una actuación no solo descuidada y negligente, sino en muchos casos verdaderamente destructiva.

A la vista de cuanto antecede, parece estar fuera de duda el derecho de Hostomisa a ser indemnizado en el importe de las obras necesarias para restablecer el inmueble al estado que mantenía originariamente, a cuya ejecución se había obligado el recurrente en el contrato de 17 de Noviembre de 1984, reiterándolo en los otorgados en 1985 y 1986 sin que en ningún momento haya acreditado haberlas llevado a cabo en su totalidad, pese a haber continuado en el disfrute de la industria arrendada hasta la fecha antes mencionada.

A tal efecto, en lugar de acudirse a la fórmula utilizada por la Sala de Instancia, pese a que la misma pueda ser calificada de ponderada, deberá procederse a recabar el dictamen pericial correspondiente, en el que se determinará cuales eran en Febrero de 1994 las deficiencias que obedecían al insuficiente mantenimiento realizado por el poseedor del edificio, a desgaste del mismo por el uso y a destrozos. Es en atención a ellas como habrá de establecerse la cuantía de la indemnización a satisfacer por el recurrente, prescindiendose en cambio de las que se deben al envejecimiento del inmueble, a patologías inherentes al sistema constructivo del mismo, o a la adecuación a la normativa vigente.

El motivo en consecuencia, ha de ser acogido.

TERCERO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del artículo 1565 del Código Civil, aludiendo a que se han aplicado al período comprendido entre los años 1988 y 1993 las cláusulas de un contrato que se dice resuelto por Hostomisa en 1988.

A su vez, en el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1281 del Código Civil, reiterándose el argumento de que la Audiencia aplica a cada una de las anualidades posteriores a 1987 la cláusula de fianza de dos millones de pesetas que solamente había sido prevista para 1985 y 1987.

Finalmente en el último motivo se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 1107 del Código Civil aduciéndose que no hay prueba cumplida de los daños y que se ha fijado arbitrariamente una indemnización de 18 millones de pesetas.

Se hace innecesario el estudio de dichos motivos, dado que, como se ha dicho debe ser acogido el primero estableciendo -con revocación de la sentencia de Primera Instancia- la condena del demandado al abono a la entidad actora de la cantidad que se fije en fase de ejecución de sentencia como importe de las obras de reparación y reposición de elementos del Hotel arrendado que eran necesarias en 23 de Febrero de 1994 al objeto de restablecerlo en perfecto estado de conservación y uso en los términos que se indican en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución. Dicha cantidad evidentemente no podrá superar los 18.000.000 de pesetas, en aplicación del principio que prohibe la reformatio in peius.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso, ni tampoco a las devengadas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada el veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 141/87 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Arenys de Mar, resolución que se casa y anula.

Con revocación asimismo de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 15 de Mayo de 1995, se condena al Sr. Augusto a abonar a "Hostemisa S.A." la cantidad que se determine en ejecución de la presente resolución como importe de las obras de reparación y de reposición de elementos del Hotel Las Rocas, que eran necesarias en 23 de Febrero de 1994 al objeto de restablecer a la industria arrendada al perfecto estado de conservación y uso. Dicha cantidad no podrá ser superior a 18.000.000 de pesetas.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en el presente recurso, ni a las devengadas en las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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