STS 917/1996, 11 de Noviembre de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso210/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución917/1996
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia Número Ocho de Burgos, sobre división de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por D. Fermín, representado por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat; siendo parte recurrida D. Santiagoy Dª. Ángela, representados por el Procurador D. Rafael Reig Pascual. Autos en los que también han sido parte Dª. Marisol, D. Miguel Ángel, Dª. Esthery Dª. Paula, que no se han personado ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de D. Fermíny de su esposa Dª. Eugenia, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Burgos, siendo parte demandada D. Santiagoy su esposa Dª. Ángela, Dª. Marisol, D. Miguel Ángel, Dª. Esthery Dª. Paula, sobre división de cosa común, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los hermanos SantiagoFermínse hicieron cargo del negocio de gestoría que había regentado su padre; en el año 1989 se practicó una liquidación, que el demandante considera que fue parcial, en cuanto que en poder del codemandado se encuentran aun bienes y derechos; por parte del actor se intentó la división de cosa común, si bien ésta no fue posible lo que ocasionó la presente demanda. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "se declare: 1º.- Que ha lugar a la disolución de la comunidad de bienes existentes entre las partes litigantes respecto a los inmuebles que quedan reseñados en el hecho II de la demanda, y a los derechos sobre el negocio de Habilitación de Clases Pasivas y beneficios derivados de la misma a que se refiere el hecho III de esta demanda. 2º.- Que la disolución del proindiviso, si a juicio del perito es posible la confección de lotes, otorgue uno que comprenda la tercera parte ya dividida e independiente de los bienes a los que afecta el proindiviso, a D. Fermín. 3º.- Y para el caso en que se considere que la formación de lotes es imposible, y que los inmuebles quedarán perjudicados con cualquier división, se proceda a adjudicar al demandante, D. Fermín, la tercera parte en metálico, que deberá abonar D. Santiago, correspondiente al valor que se determine para el fondo comercial o valor del negocio de la Habilitación de Clases Pasivas, así como la tercera parte de los beneficios obtenidos por dicha Habilitación, en los que están comprendidas las cuentas a que se hace referencia en el hecho III de la demanda, vendiéndose los pisos en pública subasta y repartiendo su precio por terceras e iguales partes, de las que corresponde a D. Fermínla tercera parte de su valor. 4º.- Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados a estar y pasar por las mismas, y a su ejecución, así como al pago de las costas del procedimiento si se opusieren a nuestras legítimas pretensiones".

  1. - El Procurador Dª. Lucia Ruiz Antolín, en nombre y representación de D. Santiagoy Dª. Ángela, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando en todas sus partes la demanda, absolviendo a mis representados de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas al actor".

  2. - Por escrito presentado por Dª. Marisol, Dª. Paula, que actúan ambas en su propio nombre y Dª. Marisolademás en el de sus hijos D. Miguel Ángely Dª. Esther, se allanan expresamente a la demanda presentada de contrario, y así se declara en providencia de fecha 5 de marzo de 1991.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Burgos dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, debo desestimar en la instancia la demanda interpuesta por D. Fermíny Dª. Eugenia, representados por el procurador Sr. Gutiérrez Moliner, con D. Santiago, Dª. Ángela, Dª. Marisol, D. Miguel Ángel, Dª. Esthery Dª. Paula, condenando como condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Fermíny su esposa Dª Eugenia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por todo lo expuesto este Tribunal decide: Estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Burgos, dictando otra en su lugar por la que estimando falta de acción se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Fermín, absolviendo libremente de los pedimentos de la misma a los demandados; todo ello con imposición a la parte actora recurrente de las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Fermín, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 21 de diciembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.-PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación por aplicación incorrecta del artículo 6.2 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1815 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 392 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación por no aplicación de los artículos 400 a 406 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de D. Santiagoy Dª. Ángelapresentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692, denunciando violación por aplicación incorrecta del artículo 6.2 del Código Civil.

La violación entiende que se ha producido porque ejercitada la demanda contra varios, los demandados como herederos de Miguel Ángelse allanaron, y debió al menos estimarse la acción de división respecto del piso que figura a nombre de ellos, siendo común.

El motivo no puede prosperar porque la demanda se formula sin hacer petición alguna declarativa de la propiedad, sino que partiendo de la copropiedad de unos inmuebles, cuentas y pisos, se dirige contra todos los que el actor entiende que son cotitulares, pidiendo la extinción de la comunidad y la división con compensaciones en metálico o la venta en pública subasta.

Esto sentado, los llamados comuneros, tienen, en la tesis del actor, una relación jurídico material con el objeto litigioso que exige resolución uniforme. La sentencia debe ser una e idéntica para todos; todos han de ser llamados a la litis para no causarles indefensión, pues la sentencia necesariamente les afectaría, y dictarla sin oírles conculcaría los derechos de defensa y contradicción. Son en definitiva, todos los demandados litisconsortes pasivos necesarios y la consecuencia procesal de tal vínculo es que no pueden tenerse en cuenta ni los allanamientos de alguno, ni la aceptación de la sentencia, pues los recursos de cualquiera de los litisconsortes les aprovechan.

Si en definitiva, se trata de proceso único que ha de desembocar en sentencia única, no puede estimarse el motivo y la desestimación la avalan incluso los propios allanados, cuando en el escrito de allanamiento reconocen la indivisión al desear la disolución amistosa de la comunidad y al hacer expresa reserva "de los derechos que procedan en virtud de la sentencia que se dicte en autos".

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia violación por inaplicación del artículo 1815 del Código Civil.

Sostiene la recurrente la analogía entre la transacción y el allanamiento y de ahí pretende obtener el tercio del piso, que siendo común, figura a nombre de los allanados, sin perjuicio de respetar la tercera parte correspondiente al no allanado.

La tesis es absolutamente insostenible, pues en el pleito lo perseguido es dividir las cosas comunes, y no alterar los sujetos de la comunidad a través de una parcial división. Por ello, si existiera la comunidad, que no la reconoce la Audiencia, no cabría disolverla sólo parcialmente, (STS. de 10 de noviembre de 1995 y 12 de marzo de 1996).

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto no pueden prosperar, porque para que pueda infringirse los artículos 392 y 400a 406, como alega el recurso, es preciso que sean los recurrentes comuneros de los bienes que solicita partir, y la sentencia de la Audiencia declaró paladinamente tras desmenuzar las pruebas de autos, en uso de las facultades de apreciación y valoración que ostenta, que no se ha demostrado la existencia de comunidad ni en el negocio de habilitación, que no fue heredado del padre común, ni de los inmuebles adquiridos con beneficios de la habilitación.

Falta pues, el presupuesto de hecho para la aplicación de los preceptos invocados.

CUARTO

Las costas y pérdida del depósito se imponen al recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, respecto la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 21 de diciembre de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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