STS 777/1998, 31 de Julio de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1098/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución777/1998
Fecha de Resolución31 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María, representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez del Real, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de diciembre de 1.993 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre toma de posesión y otros extremos, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Mieres. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Amanda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Mieres, conoció el juicio de menor cuantía número 457/90, seguido a instancia de Dª Amandacontra Dª Encarna, D. Alejandro., D. Emilio, D. Joaquín, D. Santiago, D. Juan Francisco, Dª Maríay Dª Angelina, sobre toma de posesión y otros extremos.

Por la Procuradora Sra. Pérez-Alonso García-Scheredre, en nombre y representación de Dª. Amandase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, estimando esta demanda, con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar que, tras la toma de posesión de los usufructos de inmuebles y enseres, éstos dentro de cada casa de Vivero y de Santander, procede hacer las operaciones particionales del resto, necesarias para distribuir y adjudicar a cada uno de los legatarios los dineros y acciones hoy depositados en el BANCO DE SANTANDER (Ag. 1 Santander), mientras éstos legados no resulten inoficiosos (que capitalizados los usufructos y sumados los valores de los bienes que los integran no excedan del tercio de libre disposición), debiendo seguirse esas operaciones en ejecución de sentencia por los trámites correspondientes.- 2º) Declarar que los legados de acciones y valores, establecidos en las letras C y E del testamento de Dª Fátima, deben reducirse a prorrata entre ambas legatarias, hermanas Maríay Angelina, aquí demandadas, en cuanto excedan del tercio de libre disposición, teniendo en cuenta el valor de la herencia al miércoles 25 de mayo de 1.983, en que falleció la testadora, valorándose los que cotizan en bolsa por el precio alcanzado en aquella fecha, y los demás por su justo valor en dicha fecha, según precios periciales contradictorios y capitalizados los usufructos en función de la edad que en tal momento contaban la usufructuarias hermanas MaríaAngelina. 3º) Declarar que son de cuenta y cargo de las usufructuarias, Sra. Angelina, las contribuciones y gastos de conservación, así como los de la respectivas Comunidades de Propietarios en la proporción que corresponda al piso NUM000, de la casa NUM001de C/ DIRECCION000en Vivero a ambas y a Dª Maríala mitad del piso NUM002, de la casa nº NUM003de C/DIRECCION001de Santander, por su usufructo, debiendo ésta abonar también la otra mitad, en tanto en cuanto de hecho usufructúa la totalidad de dicha vivienda.- 4º) Se condene a esta demandada Dª Maríaa poseer o disfrutar la referida vivienda de Santander por turnos iguales, y, dado que la misma viene poseyendo desde el fallecimiento de la causante, ocurrido el 25 de mayo de 1.983, que se establezca otro tiempo idéntico para que la posea o disfrute la otra copropietaria aquí demandante, y luego se turnen año por año, cada una de ellas.- 5º) Que se condene a las usufructuarias demandadas Dª Maríay Doña Angelinaa hacer inventario de los bienes muebles objeto de cada usufructo, y prestar fianza en la forma exigida por los arts. 491, en relación con el 481 y 482 del Código Civil, respecto a dichos bienes.- 6º) Que se condene a los dos usufructuarias, hermanas AngelinaMaría, a abonar a la actora la parte que les corresponde legalmente en los gastos notariales de la escritura matriz número 3.076 del protocolo de Don Jose Manuelde fecha 28.11.89.- 7º) Que se condene en costas a quienes no se allanaren a esta demanda antes de su contestación en la forma prevenida en el art. 523 de la LEC."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Encarna, D. Juan Francisco, D. Joaquín, D. Alejandro, D. Emilioy D. Santiago, este último representado por su padre D. Matías, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "Se digne admitir este escrito con los poderes que se acompañan, que se insertarán por copia al precisarse para otros usos, mande se unan a los autos de su razón, tenga al Procurador suscrito por personado y parte en nombre de Dª Encarna, D. Joaquín, D. Juan Francisco, D. Emilio, D. Alejandroy Santiago, representado por su padre D. Matías, y por allanado en su nombre a la demanda rectora de los calendados autos antes de contestarla, por lo que mis mandantes deberán de ser eximidos de las costas que puedan causarse". Por la representación procesal de la demandada Dª María, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que sin entrar en el fondo del asunto se declare la propia incompetencia del Juzgado al que me dirijo para conocer de este asunto, y de entrar en el fondo declarar igualmente no haber lugar a la demanda, con imposición en ambos casos de las costas del procedimiento a la demandante", siendo declarada el rebeldía la demandada Dª Angelinapor providencia de fecha 14 de febrero de 1.991.

Con fecha 21 de octubre de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción procesal de litispendencia, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a DOÑA Encarna, DON Alejandro, DON Emilio, DON Joaquín, DON SantiagoY DON Juan Francisco, así como a las también demandadas DOÑA MaríaY DOÑA Angelina; de la demanda frente a ellos promovida por la representación procesal de DOÑA Amanda, con imposición a la actora de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 29 de diciembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acoger el recurso de apelación interpuesto por Dª Amandacontra la sentencia que con fecha 21 de octubre de 1.991 dictó el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mieres y revocar dicha resolución y estimar parcialmente la demanda rectora de este procedimiento declarando que debe procederse a la partición de la herencia de Doña Fátimaen ejecución de esta sentencia, y condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración, que las usufructuarias Doña Maríay Dª Angelinahan de abonar a la actora la contribución urbana que gravita sobre los inmuebles que son objeto del usufructo, si bien la primera de ellas solo pagará la mitad de la correspondiente a la vivienda sita en la calle DIRECCION001nº NUM002NUM003de Santander, y debe abonar igualmente, la totalidad de los gastos de comunidad correspondientes a los inmuebles legados de Vivero y Santander, cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia, declarando que la actora tiene derecho al disfrute de esta ultima vivienda durante un periodo igual a aquél que ha venido disfrutando la cousufructuaria, computándose este desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta la del efectivo desalojo y estableciéndose posteriormente turnos anuales, condenando a la demandada Dª Maríaa estar y pasar por esta declaración y a dejar libre y a disposición de la actora dicha vivienda para que pueda disfrutarla durante el período indicado condenando, asimismo a Dª Maríay Dª Angelinaa hacer inventario de los bienes muebles y a prestar fianza conforme previene el art. 491 del Código Civil. Se absuelve a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez Real, en nombre y representación de Dª María, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Se funda en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en la violación (por no haberse aplicado) del art. 1252 del Código Civil, en relación con el art. 533-5ª de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil." Segundo: "Fundado en el nº 4º del art. º692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, concretamente en la aplicación indebida del art. 469 del Código Civil."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido el artículo 1.252 del Código Civil en relación al artículo 533-5 de la citada Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

La excepción de litispendencia que se proclama como incumplida por la parte recurrente en la sentencia recurrida, es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada.

Ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro derecho procesal, es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, según proclama el brocado de "eadem se no bis sit actio", y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna de la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal (S.S. de 1 de diciembre de 1.952, 10 de diciembre de 1.956, 2 de enero de 1.965, 10 de mayo de 1.971, 19 de diciembre de 1.977, 9 de octubre de 1.981 y 22 de junio de 1.987, entre otras).

En el presente caso ha existido un juicio ordinario declarativo de menor cuantía -del que este recurso trae causa- y un juicio especial universal de testamentaría, que a primera vista tiene las mismas personas -en distinta situación procesal- y el mismo objeto -los bienes de un determinado caudal hereditario- pero en lo que no hay identidad es en que no existe la misma causa de pedir, pues en la solicitud del juicio de testamentaría se pide la citación de los herederos y la tramitación del juicio hasta la aprobación de las operaciones particionales y la distribución y adjudicación entre los herederos de bienes relictos con arreglo al testamento y a la ley, y en el suplico de la demanda del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, se va mas allá, pues se parte de la anterior base de la adjudicación de los bienes propiciada por una situación de hecho y se solicita la determinación de las normas del uso y disfrute de los mismos y al pago de determinados gastos. Por todo lo cual, se vuelve a repetir, no existe una identidad absoluta entre los "petitum" de ambos procedimientos, aunque exista un mismo origen en el pedir como es la herencia causada por P.M.M.G.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, sigue afirmando también dicha parte, el artículo 469 del Código Civil.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que su precedente.

El artículo 469 del Código Civil regula en nuestro derecho lo que doctrinalmente ha venido en llamarse usufructo vitalicio que grava una parte alícuota de una cosa común, que es lo que ocurre en el presente caso, pues la parte recurrente le corresponde por herencia la mitad en usufructo de un piso, perteneciendo en propiedad, la otra mitad, a la parte recurrida.

Partiendo de la base de la imposibilidad personal de convivencia conjunta -reconocida lógicamente por dichas partes- de las mismas en el piso, habrá que habilitar una fórmula que permita a las referidas partes el ejercicio de su derecho, con el mínimo perjuicio personal y económico, pues no se debe dejar de estimar que el caso contemplado plasma una cotitularidad o copropiedad de derechos, que significa que cada titular puede utilizar la cosa común en su provecho siempre que no obstaculice o impida al otro utilizarla como a su derecho corresponde.

La solución del problema no es fácil, pero desde luego desde el punto de vista práctico de convivencia y de equidad, hay que inclinarse por lo acordado en la sentencia recurrida, como es que la parte recurrida tiene derecho al disfrute de la vivienda durante un período de tiempo igual al que ha venido disponiendo de ella la parte recurrente y estableciéndose posteriormente unos turnos anuales de utilización de la misma, pues así la parte recurrente ejerce sus derechos de propietaria y la recurrida los de su titularidad usufructuaria.

Como se ve tal solución no ataca ni varía el sentido que establece el artículo 469 del Código Civil, pero sí cumple las normas para la distribución de la cosa común que preconiza el artículo 398 de dicho Cuerpo legal, ya que el Tribunal de instancia a proveído en lo relativo a la administración y mejor disfrute de la cosa común.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Maríafrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 29 de diciembre de 1.993, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Publicado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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