STS 767/1997, 22 de Septiembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2637/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución767/1997
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en única instancia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en recurso de audiencia al rebelde contra la sentencia firme de fecha 5 de Mayo de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tortosa en juicio de menor cuantía sobre división de cosa común (autos número 245/89 de dicho Juzgado), cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Cecilia(luego, por fallecimiento de la misma, sustituida por sus hijos y herederos Don Casimiroy Dª María Angeles, representados por el Procurador D. Federico Pinilla Peco y defendidos por Letrado cuya firma es ilegible, habiendo sido recurrido Don Narciso, representado por el Procurador D. José Guerrero Cabanes y defendido por el Letrado D. Rodolfo Piqué Solé.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona se ha tramitado, en primera y única instancia, un juicio o recurso de audiencia en rebeldía (Rollo número 141/92), promovido por Dª Ceciliacontra la sentencia firme de fecha cinco de Mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tortosa en juicio de menor cuantía sobre división de cosa común (autos número 245/89 de dicho Juzgado). En el expresado juicio o recurso de audiencia en rebeldía, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia, de fecha dos de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, con el siguiente FALLO: "Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la Audiencia solicitada por la litigante condenada en rebeldía Dª Ceciliaen los autos de menor cuantía nº 245/89, del Juzgado de Tortosa nº 2, condenándole a la actora al pago de las costas de este incidente, quedando firme definitivamente la sentencia recaída en aquel pleito, si no se recurre la presente Sentencia en Casación, por los trámites legales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 2 de Septiembre de 1993, el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Dª Cecilia(luego, por fallecimiento de la misma, sustituida por sus hijos y herederos D. Casimiroy Dª María Angeles), ha interpuesto el presente recurso de casación con apoyo en el siguiente motivo: al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, específicamente del Art. 24 de la Constitución Española, así como de lo dispuesto, dada la naturaleza especial del Recurso, en los Artículos 773 núm. 1, del Art. 777 y 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, las doctrinas del Tribunal Constitucional en sus sentencias de 21 de febrero, 22 de julio, 2 de diciembre de 1988.

TERCERO

Admitido el recurso por auto de fecha nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

CUARTO

El Procurador D. José Guerrero Cabanes en nombre y representación de D. Narciso, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Al no haber solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Dª Paloma(luego, por fallecimiento de ella, sustituida por su heredero testamentario D. Narciso) promovió contra otros que aquí no interesan y contra Dª Ceciliaun juicio de menor cuantía (autos número 245/89 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tortosa), en el que, ejercitando acción de división de cosa común ("actio communi dividundo") con respecto a las fincas que describe en el Hecho primero de su demanda, postuló se dicte sentencia por la que se declare el derecho que asiste a la actora a cesar en la indivisión de las referidas fincas, procediéndose a su división material en ejecución de sentencia.- 2º La demandada Dª Ceciliafué emplazada mediante edictos y, al no personarse en el proceso, fué declarada en rebeldía, en cuya situación permaneció durante toda la tramitación del mismo.- 3º En dicho proceso, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tortosa dictó sentencia de fecha 5 de Mayo de 1992, por la que, estimando la demanda, declaró el derecho que asiste al demandante D. Narciso(sustituto, como ya se dijo, de la primitiva actora Dª Paloma, por fallecimiento de la misma) a cesar en la indivisión de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, debiendo llevarse a efecto la división interesada en ejecución de sentencia conforme al resultado de la prueba pericial practicada.- 4º La expresada sentencia del Juzgado quedó firme.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia firme, en 1 de Diciembre de 1992, Dª Ceciliapromovió juicio o recurso de audiencia en rebeldía, del que, por turno de reparto, correspondió conocer a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona.

En dicho juicio o recurso de audiencia en rebeldía, la expresada Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia, de fecha 2 de Septiembre de 1993, por la que declaró no haber lugar a conceder la audiencia solicitada.

Contra la referida sentencia, la demandante de audiencia Dª Ceciliaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de un sólo motivo.

Ha de hacerse constar que, después de interpuesto y formalizado este recurso de casación, se produjo el fallecimiento de Dª Cecilia, por lo que, en su condición de recurrente, ha sido sustituida por sus hijos y herederos D. Casimiroy Dª María Angeles.

TERCERO

Después de declarar la sentencia recurrida que fué correctamente acordado el emplazamiento por edictos de Dª Ceciliaen el juicio de menor cuantía que contra ella se había promovido (autos número 245/89 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tortosa), tras cuatro intentos sin éxito de emplazarla personalmente, en tres de ellos en su propio domicilio en Barcelona y, en otro, en el domicilio, en Jerez de la Frontera, de su hija Dª María Angeles, y después de declarar probado también la expresada sentencia que Dª Cecilia"estaba de hecho totalmente incapacitada, no pudiendo regirse ni física ni intelectualmente por sí misma" y "no pudiéndose enterar, aunque se le hubiese hecho la citación y emplazamiento en su persona, de la demanda y consecuencias de su no personación en la causa, correspondiendo a los hijos haber promovido la declaración de incapacidad de su madre conforme a lo prevenido en el artº 202 del repetido C. Civil, incapacidad que conocían de sobra, pues era la causa que obligaba a que su madre tuviera que permanecer rotativamente temporadas con cada uno de sus hijos" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida), después de declarar, repetimos, todo lo anteriormente dicho, la expresada sentencia aquí recurrida hace consistir, sustancialmente, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento denegatorio de la solicitada audiencia en rebeldía, en el razonamiento que, literalmente transcrito, dice así: "Que está por lo tanto probado que por lo menos uno de los hijos, que debían haber solicitado la incapacidad de la madre, tuvo conocimiento desde antes que la demandada fuera citada y emplazada por edictos, que se intentaba judicialmente citarla y emplazarla personalmente, como demandada, y como además conocía la situación de incapacidad, se ha de entender que se ha infringido lo dispuesto en el art. 7 del C. Civil y art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre las reglas de buena fé, con que deben ejercitarse los derechos, y en el caso concreto el ejercicio de la acción de Audiencia al rebelde, cuando se conocía la existencia del juicio y la incapacidad de la demandada para regir sus propios actos, antes de la fecha de la demanda dirigida contra ella y en la de la presentación de la demanda actual, a nombre de la misma, razones que obligan a denegar la demanda planteada" (Fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida).

CUARTO

El motivo único del recurso aparece textualmente formulado así: "Al amparo del núm. 4 del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, específicamente del Art. 24 de la Constitución Española, así como de lo dispuesto, dada la naturaleza especial del Recurso, en los Artículos 773 núm. 1, del Art. 777 y 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, las doctrinas (sic) del Tribunal Constitucional en sus sentencias de 21 de Febrero, 22 de Julio, 2 de Diciembre de 1988". En el extenso y muy confuso alegato integrador de su desarrollo, después de reconocer expresamente que Dª Ceciliapadecía un grave deterioro mental, compatible con una enfermedad de Alzheimer, que le impedía desarrollar, por sí sola, cualquier actividad de una persona normal, parece que se pretende (en dicho alegato), por un lado, impugnar el emplazamiento edictal que se hizo a la referida señora en el juicio de menor cuantía que se seguía contra ella (autos número 245/89 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tortosa), aduciendo que debió ser emplazada por cédula, y por otro lado, se viene a sostener, según parece, que concurren los requisitos exigidos por el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para conceder la audiencia solicitada.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. En un juicio de audiencia en rebeldía, como es al que se refiere el presente recurso, no se puede debatir (al no ser ello materia propia del mismo) acerca de la forma en que el solicitante de la audiencia debió haber sido emplazado en el proceso principal, sino solamente si, partiendo de la forma en que realmente lo fué (por edictos, en el caso que nos ocupa), concurren o no los requisitos legalmente exigidos para que le pueda ser concedida la audiencia en rebeldía que solicita. Los requisitos exigidos por los números 2º y 3º del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tratan de asegurar que quede plenamente probado que el demandado en el pleito principal (luego declarado en rebeldía) no tuvo conocimiento alguno de que contra el mismo se estaba tramitando el referido proceso, circunstancia que no concurre en el presente supuesto, pues la sentencia aquí recurrida, partiendo del hecho incuestionable (que en el propio alegato de este motivo se reconoce expresamente como cierto) de que Dª Ceciliapadecía un deterioro mental tan grave que, en todo caso, le habría impedido alcanzar el conocimiento de que contra ella se seguía un proceso (cualquiera que fuese la forma en que se le hubiera emplazado), declara probado (la referida sentencia) que la hija de dicha señora tuvo conocimiento de que contra su madre se seguía el referido proceso principal (cuyo hecho probado ha de ser aquí mantenido incólume, al no haberse articulado ningún motivo idóneo para poder desvirtuarlo), lo que, al no poder comunicárselo a su referida madre (dado el ya dicho muy grave deterioro mental que padecía), debió haber determinado que pusiera tal circunstancia en conocimiento del Juzgado ante el que se seguía el referido proceso principal contra su madre y, al no haberlo hecho así, procedió con evidente mala fé determinante de la anómala situación producida, por lo que, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (pues se tenía conocimiento, en la forma dicha, del proceso que se tramitaba contra Dª Cecilia), la sentencia aquí recurrida ha procedido correctamente al denegar la solicitada audiencia en rebeldía, de la que, además, habiendo ya fallecido la referida señora, solamente se iban a beneficiar sus hijos, no obstante haber sido la mala fé de ellos (al no promover oportunamente la declaración de incapacidad de su referida madre, siendo conocedores, como eran, del muy grave deterioro mental que padecía) la única determinante de la muy anómala y excepcional situación producida. Por todo lo expuesto, el motivo ha de fenecer.

QUINTO

El decaimiento del único motivo aducido ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser ello preceptivo en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Dª Cecilia(luego, por fallecimiento de la misma, sustituida por sus hijos y herederos D. Casimiroy Dª María Angeles, en calidad de recurrentes), contra la sentencia de fecha dos de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el juicio de audiencia en rebeldía al que este recurso se refiere (Rollo número 141/92 de dicha Sección), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso, líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y del rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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