STS 1052/97, 26 de Noviembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2628/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1052/97
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Everardoy otros y por Dª Luisa, representados todos ellos por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida D. Jose Franciscoy otros, representados por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Pilar Rico Herrero, en nombre y representación de D.Jose Francisco, D. Gaspar, D. Abelardo, D. Luis Miguel, D. Salvadory D. Jose Augusto, (todos ellos miembros de la Junta liquidadora del antiguo Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal (La Rioja)), interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D.Everardo, y otros 59 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)y los herederos desconocidos de D. Jorge, y otros 39 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: 1º.- La inexistencia legal del Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal, en liquidación y de cualquier órgano del mismo que pudiera subsistir al presente, al amparo de la normativa derogada y la existencia en su lugar de una comunidad civil de bienes entre los antiguos socios en relación con todos los bienes adquiridos en su día pendientes de dividir y adjudicar, con arreglo a sus respectivos porcentajes. 2º.- La nulidad, por tanto, de pleno derecho de la Asamblea celebrada con fecha 26 de abril de 1986 y, por ende, de los posibles acuerdos cualesquiera que fueren, que hubieran podido adoptarse en la misma; y 3º.- Condenándoles a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a todos los efectos legales, y con expresa condena en costas.

  1. - El Procurador D. José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de D. Ricardoy D. Jesúsy otros , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando: 1º.- Inadmisibilidad de la demanda sin entrar en el fondo del asunto en base a lo expuesto en el fundamento de derecho V de esta contestación a la demanda. 2º.- Subsidiariamente y en el caso de entrar en el fondo del asunto, desestimación de la demanda por falta de acción de los demandantes y falta de fundamentos jurídicos en el suplico de la misma. En uno y otro supuesto con expresa imposición de costas a los demandantes.

  2. - El Procurador D. Francisco Salazar Terreros, en nombre y representación de D. Benito, y otros 37 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Jose Antonioheredero de D. Raúl, y otros 12 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contestó a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia declarando la inexistencia legal del Grupo Sindical de Colonización nº 4 de Arrúbal, y la existencia en su lugar de una Comunidad civil de bienes entre los antiguos socios, en relación con todos los bienes adquiridos en su día pendientes de dividir y adjudicar, y acordando que se proceda a la división de los citados bienes mediante el oportuno arbitraje; obligando a todas las partes a estar y pasar por dichas declaraciones y acuerdos y condenando en costas a quien se opusiesen.

  3. -El Procurador D. José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de D. Rodrigo, D. Everardo, y otros 17 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contesto a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando: 1º.- Inadmisibilidad de la demanda sin entrar en el fondo del asunto .- 2º.- Subsidiariamente la desestimación de la demanda. En uno y supuesto con expresa imposición de costas al demandante.

  4. - El Procurador D. José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de Dª Irenecontesto a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando: 1º.- Inadmisibilidad de la demanda sin entrar en el fondo del asunto en base a lo expuesto en el fundamento de derecho V de esta contestación a la demanda. 2º.- Subsidiariamente y en el caso de entrar en el fondo del asunto, desestimación de la demanda por falta de acción de los demandantes y falta de fundamentos jurídicos en el suplico de la misma. En uno y otro supuesto con expresa imposición de costas a los demandantes.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez en comisión de servicios del Juzgado de Primera Instancia número dos de Logroño, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones procesales formuladas por el Procurador Sr. Larumbe, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rico en nombre y representación de D. Jose Francisco, D. Gaspar, D. Abelardo, D. Salvadory D. Jose Augusto, contra D. Everardoy otros ciento dos en autos 314/86, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y con expresa imposición de costas a los actores.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª Pilar Rico Herrero, en nombre y representación de D. Jose Francisco, D. Gaspar, D. Abelardo, D. Marco Antonio, D. Salvadory D. Jose Augusto, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Rico Herrero, en nombre y representación de D. Jose Francisco, D. Gaspar, D. Abelardo, D. Marco Antonio, D. Salvadory D. Jose Augusto, contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, Iltmo .Sr. D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, en comisión de servicios, en los autos del juicio de menor cuantía nº 314/86, rollo de sala nº 217/92, se ha de estimar y estimamos la demanda en todos sus puntos, y en consencuencia hay que declarar y declaramos 1º) La inexistencia legal del Grupo sindical de Colonización nº 24 de ARRUBAL, en liquidación y de cualquier órgano del mismo que pudiera subsistir al presente, y la existencia en su lugar de una Comunidad Civil de bienes entre los antiguos socios en relación con todos los bienes adquiridos en su día pendientes de dividir y adjudicar, con arreglo a sus respectivos porcentajes .2º) Declarar y declaramos la nulidad, por tanto, de pleno derecho de la Asamblea celebrada con fecha 26 de abril de 1986, y, por ende, de los posibles acuerdos cualesquiera que fueren, que hubieren podido adoptarse en la misma y 3º) Condenándoles a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a todos los efectos legales, no debiéndose hacer expresar condena en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Everardoy otros, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, previsto en el artículo 1.692, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se vulneran los artículos 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 7, 11 párrafo 3º, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en último caso, se haya producido indefensión para la parte, previsto en el artículo 1.692, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se conculcan los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 7, 11 párrafo 3º, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución. TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. La sentencia recurrida conculca el artículo 24 apartado 1 de la Constitución, artículo 7, apartado 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al dictarse la resolución recurrida a espaldas de personas afectadas por la misma que no han sido traídas a la presente litis.- CUARTO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales, previsto en el artículo 1692, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe el artículo 533 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de legitimación ad procesum. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, previsto en el artículo 1692, párrafo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los demandantes, actuales recurridos, no están legitimados activamente al carecer de acción a tenor de la sentencia que se recurre o falta de legitimación ad causam. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe frontalmente el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos. SÉPTIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se vulneran los artículos 392 y 1.091 del Código civil y Decreto-Ley de 2 de junio de 1977 en su Disposición Adicional 2º C y el artículo 1, 2º del Real Decreto 1776/81 de 3 de Agosto.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª Luisa, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, previsto en el artículo 1.692, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se vulneran los artículos 702 y 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 11 párrafo 3º, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, previsto en el artículo 1.692 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se conculcan los artículos 359 y 360 de la Ley Ritual , artículos 7, 11 párrafo 3º, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución. TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, artículo 1.692, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se conculcan el artículo 7 apartado 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al dictarse la resolución recurrida a espaldas de personas directamente afectadas por la misma que no han sido traídas al presente procedimiento. CUARTO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, previsto en el artículo 1.692, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringen los artículos 533-6º y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, previsto en el artículo 1.692, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringen los artículos 359 y 360 de la Ley Ritual, artículo 7 y 11 párrafo 3º, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, previsto en el artículo 1692, párrafo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se conculcan los artículos 392 párrafo segundo, 1255 y 1091 del Código civil así como el principio general de derecho pacta sunt servanda. SÉPTIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, previsto en el artículo 1692, párrafo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de la norma de la jurisprudencia de que nadie puede ir contra sus propios actos.

  2. - Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Jose Franciscoy otros, presentó escrito de impugnación a los mismos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos, base de la presente litis, se resumen, partiendo de los acreditados y declarados como tales en la sentencia de instancia: en fecha 12 de marzo de 1942 se constituyó el Grupo de Colonización nº 24 de Arrúbal cuyo objeto social fue la compra de la finca del Coto de Arrúbal para parcelación y explotación por los colonos; en fecha 22 de febrero de 1974 la Junta general acuerda la disolución del Grupo lo que se ejecuta en escritura notarial de la misma fecha, que procedió a la división de bienes, verificándose las operaciones de segregación y adjudicación de lotes a cada uno de los socios; se constituye asimismo un Comité de liquidación o Junta liquidadora ; se expresa literalmente: "Como consecuencia de la liquidación se procede en este acto a la división de los bienes del mencionado Grupo a cuyo fin y de acuerdo con lo expresado por la Asamblea del Grupo se entregue el pleno dominio de las fincas segregadas en exposición de esta escritura a los socios del grupo que se dicen en dicho expositivo correspondiendo a cada uno de dichos socios las fincas descritas en su respectivo apartado por el valor señalado en su descripción que es contraprestación de la aportación que cada uno de los socios por cifra equivalente realizó al Grupo para los fines del mismo".

Se celebra una Asamblea el 7 de abril de 1979 en la que se procede al nombramiento de nuevos miembros de la Junta liquidadora que son los demandantes, recurridos en casación. Se promulga el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto que aprueba el Estatuto que regula las sociedades agrarias de transformación (S.A.T.) cuya disposición transitoria 2ª dispone: Los antiguos Grupos Sindicales de Colonización legalmente inscritos deberán adaptar sus Estatutos a los preceptos contenidos en el presente Real Decreto. En otro caso, quedarán disueltas de pleno derecho. En fecha 26 de abril de 1986 se celebra una nueva Asamblea que toma una serie de acuerdos.

Los miembros de la Junta liquidadora que habían sido nombrados en la Asamblea de 1979 formulan demanda interesando la declaración de inexistencia del Grupo Sindical mencionado y de existencia de una comunidad de bienes, con facultad de proceder a su división , así como la nulidad de la referida Asamblea de 1986 y de los acuerdos en ella tomados. La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño desestimó la demanda. Apelada por la parte demandante, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia de fecha 21 de junio de 1993 por la que revocó la anterior y estimó íntegramente la demanda. Contra ésta se han alzado los presentes recursos de casación interpuestos por sendos demandados.

SEGUNDO

Hay que partir de dos puntos, procesal y material. Procesalmente, el recurso de casación está correctamente admitido pues, aunque la demanda no expresaba cuantía litigiosa concreta, las sentencias de primera instancia y de apelación no son conformes de toda conformidad (artículo 1687, b, Ley de Enjuiciamiento Civil) y no consta que la cuantía sea inferior a seis millones de pesetas con acreditación suficiente y segura para negar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.

Materialmente, el Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal quedó disuelto en 1974 y se liquidaron sus bienes; un remanente de ésos se mantuvo sin dividir y adjudicar. Pero una Asamblea que en 1986 toma acuerdos, carece de sentido jurídico. Ya no existe el Grupo, la Junta liquidadora no tiene más función que eso, liquidar y no puede arrogarse atribuciones (alguna de tanta enjundia, como un acto de disposición de inmueble a título gratuito). El Grupo de colonización quedó disuelto ex voluntate en 1974 y ope legis en 1981; no puede celebrar asamblea en 1986 y si en este momento quedan bienes, son comunes o, lo que es lo mismo, objeto de comunidad ordinaria o romana, pro indiviso, regulada en el Código civil artículos 392 y ss. sujetos a la actio communi dividundo del artículo 400.

TERCERO

Las partes demandadas alegaron, en sus respectivas contestaciones a la demanda, una serie de excepciones procesales que fueron resueltas y desestimadas en la sentencia de primera instancia. Esta entró en el fondo del asunto y desestimó la demanda. Apelada por la parte demandante, los demandados no se adhirieron al recurso, se aquietaron ante la sentencia dictada, que rechazaba las excepciones que habían planteado; es decir, consintieron dicho rechazo.

La sentencia dictada por la Audiencia, en segunda instancia, dice expresamente (en su fundamento 1º) que "las partes demandadas, al no adherirse a la apelación y no admitirse, en la sentencia de instancia, las excepciones procesales formuladas por las mismas no las han planteado...por ello no han de ser objeto de debate en esta alzada y por ello la Sala no ha de entrar en su estudio..." Distinto sería que las partes demandadas se hubieran adherido a la apelación para mantener aquellas excepciones que habían sido rechazadas por la sentencia de primera instancia. Y distinto es el caso de la reconvención, tal como ha resuelto la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1997 (fundamento 2º): no es aceptable el fundamento de la Audiencia para no juzgar sobre la reconvención, que reside en el hecho de que los demandados no apelaron ni se adhirieron a la apelación del actor contra la sentencia de primera instancia (que acogió la excepción de cosa juzgada y desestimó la demanda reconvencional). Los demandados nada tenían que apelar, pues la excepción que opusieron fue íntegramente acogida y por ello se desestimó la demanda, y las pretensiones reconvencionales tenían como presupuesto lo contrario, es decir, que no prosperase la opuesta excepción de cosa juzgada. Así las cosas, al revocarse en apelación la sentencia de primera instancia, debió pronunciarse la Audiencia sobre la reconvención para no dejar sin tutela efectiva a los demandados (art. 24.1 de la Constitución), uno de cuyos significados es el derecho a obtener una resolución judicial, beneficiosa o adversa, para las pretensiones que judicialmente hayan formulado.

En consecuencia, se rechazan los motivos primero y segundo, tanto del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Everardoy otros, como por la de Dª Luisa, formulados al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que alegan los mismos hechos, no haber resuelto la sentencia de la Audiencia las excepciones desechadas en primera instancia, y lo fundamentan, en el fondo, en las mismas normas, siempre reconducidas a la proscripción de la indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución, por quebrantamiento de normas que rigen actos y garantías procesales o por incongruencia omisiva.

CUARTO

El motivo tercero de casación de ambos recursos son idénticos, formulados al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Ni procede revisar las actuaciones, como si de una tercera instancia se tratara, ni cabe admitir este motivo sobre un extremo correctamente resuelto desde la primera instancia, ni se debe entrar, desde luego, en cuestiones o personas nuevas que se alegan como si de una primera instancia se tratara.

La sentencia objeto del recurso de apelación alcanza, en sus efectos, a las partes demandadas, no aparece persona no demandada que quede afectada; se establece acertadamente la nulidad de unos acuerdos, aunque en los fundamentos de derecho se mencione uno de los acuerdos, notoriamente ilícito, como es la donación, aunque ésta no ha sido objeto directo de la acción ejercitada.

Lo mismo ocurre con el motivo cuarto del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Everardoy otros, que se fundamenta en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega como infringido el artículo 533, número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta en la parte actora de legitimatio ad procesum. Esta se estima por toda la doctrina y la jurisprudencia como equivalente a la capacidad procesal, que no se ha discutido en el presente caso ni se discute en casación. La legitimación, en el sentido en que hoy se conoce, es la legitimatio ad causam, como presupuesto de la acción. Como dicen las sentencias de esta Sala de fecha 8 de mayo de 1.997 y 30 de mayo de 1.997, se trata de la legitimación activa ad causam (la legitimación ad processum no es otra cosa que la capacidad procesal) como la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita.

Cuya legitimación la tiene sobradamente acreditada la parte actora, como se expresa en la sentencia de primera instancia (fundamento 1º) y se ha mantenido en segunda instancia, sin entrar en ello la sentencia como anteriormente se ha dicho, ya que las partes demandadas, ahora recurrentes, no se adhirieron a la apelación en defensa de las excepciones que les habían sido desestimadas. Motivo que, por todo ello, debe ser rechazado.

Igualmente debe rechazarse el motivo quinto del mismo recurso de casación, por razón formal y razón de fondo. La primera es la falta de cita de norma del ordenamiento jurídico o de jurisprudencia, que se considera infringida, con lo que incumple el precepto del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La segunda es la referencia a "carecer de acción" o "falta de legitimación ad causam" con el objeto de revisar el fondo del asunto, volviendo sobre los hechos, labor ajena a la casación, o sobre el derecho, sin plantear norma alguna como infringida.

QUINTO

La doctrina de los actos propios es el fundamento del motivo sexto del recurso de D. Everardoy otros, y del motivo séptimo del de Dª Luisa; en el primero no se cita siquiera el artículo (1692) ni el número (se supone que es el 4º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el segundo se cita el artículo 1692,nº 4º por infracción de la jurisprudencia y se citan tan solo dos sentencias del Tribunal Supremo de tal generalidad que en nada son aplicables al presente caso. En este, la sentencia de instancia atribuye infracción de la doctrina de los propios actos a los demandados, ahora recurrentes en casación que, paradójicamente la alegan ahora respecto a los demandantes; dice así (fundamento 3º, in fine): "todos los socios aceptaron la división y adjudicación de lotes, por unanimidad y realizaron su adhesión... es obvio que los que donan, sin consentimiento, van contra sus propios actos y, en definitiva, contra el principio jurídico venire contra factum propiam non valet".

No procede entrar en el análisis de la doctrina jurisprudencial sobre los propios actos, ya que no tiene este motivo de casación una mínima base para ser estimado. Basta con mencionar las más recientes sentencias de esta Sala: 12 de julio de 1990, 3 de noviembre de 1990, 11 de marzo de 1991, 26 de diciembre de 1991, 19 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1992, 20 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1993, 10 de junio de 1994, 31 de enero de 1995, 30 de octubre de 1995, 27 de enero de 1996, 30 de septiembre de 1996, 18 de diciembre de 1996, 22 de enero de 1997, 21 de febrero de 1997, 7 de marzo de 1997. En el presente caso, ni se ha considerado en las sentencias de instancia quebrantamiento de la doctrina de los propios actos, ni se puede apreciar en casación, alterando o reelaborando los hechos acreditados según las sentencias de instancia. Por ello, deben desestimarse ambos motivos, iguales entre sí, de los dos recursos de casación.

SEXTO

Los motivos séptimo del recurso de D. Everardoy otros y sexto del recurso de Dª Luisase han formulado, el primero sin citar el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni número del mismo y el segundo al amparo del nº 4º de dicho artículo; ambos se fundamentan en el artículo 392 del Código civil y otros artículos, todos ellos en relación con el fondo del asunto; se entra con excesivo detalle en éste, no se concreta en que sentido han sido infringidas las normas, sino que simplemente se combate la aplicación normativa que ha hecho la sentencia de instancia, pretendiendo sustituirla con la suya propia, subjetiva y parcial. El fondo del asunto, tal como ha sido expuesto en el fundamento 2 de la presente resolución, es razón suficiente para desechar los motivos de ambos recursos.

El último de los motivos, el octavo del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Everardoy otros, tampoco cita artículo y número de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se ampara; cita como infringidos los artículos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria cuando tales normas no han sido aplicadas por la sentencia, ni alegadas en el proceso, ni son otra cosa que una cuestión nueva cuyo planteamiento no cabe en casación. El motivo debe ser desestimado por ello y por, además, no darse el presupuesto -ejercicio de acción declarativa o reivindicatoria de dominio y otra acción real contradictoria de derecho inscrito en el Registro de la Propiedad- que permita la aplicación de una y otra norma de derecho inmobiliario registral.

Los dos últimos motivos que restan por examinar del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Luisason el 4º y el 5º: uno y otro han de desestimarse puesto que coinciden con otros, ya tratados anteriormente. No hay defecto legal en el modo de proponer la demanda, tal como se plantea como infracción de los artículos 533,, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo 4º) que se entremezcla con legitimación, indefensión y no resolución de excepciones planteadas en relación con aportación de documentos, cuestiones ya tratadas en otros motivos de casación, también desestimados. No hay tampoco incongruencia (motivo quinto) como se ha expuesto anteriormente, al desestimar los primeros motivos de casación de los dos recursos interpuestos.

SÉPTIMO

Al no estimarse procedente ningún motivo de los recursos de casación de las dos partes recurrentes, débese declarar no haber lugar a los mismos e imponer las costas solidariamente a ambos recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Everardoy otros y de Dª Luisa, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 21 de junio de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a ambos recurrentes solidariamente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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