STS, 6 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2901/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de 10 de Junio de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, recurso interpuesto por D. Cesarcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia de 30 de diciembre de 1996, dictada en autos seguidos a instancia del citado demandante contra el INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Diciembre de 1996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por D. Cesar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de CANTIDADES debo absolver y a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Tras la prueba practicada en el procedimiento ha quedado acreditado que el actor viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada con una antigüedad del 19.12.1990, siendo su categoría profesional la de celador, y percibiendo un salario mensual de 120.000 pts..- 2º).- En la actualidad el reclamante ejecuta su prestación de trabajo en el Centro de Atención Primaria de Guardo. Durante el período comprendido entre el 1.12.1994 y el 3.6.1995 ejerció como celador del Servicio Normal de Urgencias de Palencia capital, realizando un horario correspondiente a una jornada/año de 1470 horas.- 3º).- El actor trabaja en turnos de mañana y tarde -de 8 a 15 horas, y de 15 a 22 horas respectivamente-, rotando por períodos semanales.- 4º).- El importe del complemento de turnicidad se ha elevado a las siguientes cuantías en los años precedentes:

1.992: 5.500 pts./mes.

1.993 y 1.994: 5.604 pts./mes.

1.995: 5.800 pts./mes.

1.996: 6.003 pts./mes.

5º).- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa a la judicial."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 10 de Junio de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, radicada en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Suplicación interpuesto a nombre de D. Cesarcontra la sentencia de fecha treinta de Diciembre de 1.996 del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia que sobre DERECHO Y CANTIDAD desestimó la demanda, y con revocación de la misma, declaramos el derecho del actor mientras no cambien las circunstancias a realizar una jornada en cómputo anual de 1.530 horas, así como debiendo percibir por atrasos 175.269 pts. condenándose al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de la correspondiente cantidad."

TERCERO

Por la representación procesal del Insalud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 14 de Julio de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de Diciembre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de Marzo de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición de la demanda origen de las presentes actuaciones se concretaba en dos extremos: que se declare el derecho del actor a percibir el complemento de turnicidad desde el mes de Enero de 1992 hasta el mes de Junio de 1995 por importe de 312.117 pts. y que se declare que, al realizar turnos rotatorios, la jornada laboral en cómputo anual que le corresponde realizar es de 1.530 horas.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la demanda y la que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, radicada en Valladolid, de 10 de Junio de 1997, estimó parcialmente el recurso declarando el derecho del actor a realizar la jornada de 1.530 horas en cómputo anual pero reduciendo la cantidad solicitada a 175.269 pts.

El presente recurso formulado por el INSALUD inicialmente se extiende a la impugnación de los dos extremos en que se concreta la demanda del actor y a los que da respuesta la sentencia recurrida. Pero al invocar como contradictoria, respecto al complemento de turnicidad, una sentencia no firme, desistió del motivo de contradicción referente a dicho punto. De aquí que el recurso queda limitado a la discusión del motivo referente a la jornada anual aludida y respecto del cual invoca como sentencia contradictoria, con relación a la recurrida, la de 10 de Noviembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Burgos.

SEGUNDO

Las sentencias que se comparan cumplen los requisitos de identidad exigidos para la viabilidad del recurso, según el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que en ambas se trata de determinar cual es la jornada de aplicación a los demandantes, celador en el caso de la recurrida y médicos en la de contraste, todos trabajando en equipos de atención primaria. También en ambas sentencias las horas de jornada que vienen realizando son durante el día: turno de mañana de 8 a 15 horas y de tarde de 15 a 22 horas en semanas alternas en la recurrida y de 8 a 15 horas de lunes a viernes, con un día a la semana con horario de 14 a 21 horas y un sábado de cada nueve en jornada de 9 a 17 horas en la de contraste. No obstante las soluciones difieren: considerando la sentencia recurrida que el actor efectúa turno rotatorio correspondiéndole 1.530 horas según punto IV de Acuerdo al 3 de Julio de 1992 entre la Administración Sanitaria y las centrales sindicales mas representativas, mientras que la de contraste desestima las pretensiones de los actores al no considerar rotatorio el turno de los actores que no incluye el trabajo nocturno.

TERCERO

Se alega en el recurso que la sentencia impugnada infringe, por interpretación errónea, el punto IV del Acuerdo Sindical de 3 de Julio de 1992, suscrito entre la Administración del Estado y las Organizaciones sindicales sobre atención primaria, aprobada por el Consejo de Ministros por acuerdo de 20 de Noviembre de 1992 y publicado en el BOE de 2 de Febrero de 1993 mediante Resolución de 15 de Enero de 1993, de la Dirección General del INSLAUD.

La cuestión debatida ha de rechazarse de acuerdo con la doctrina ya unificada por esta Sala en Sentencia de 26 de Diciembre de 1997, que contempla un supuesto idéntico al del presente recurso invocándose también en ella, como contradictoria, la misma sentencia de contraste, esto es, la de 10 de Noviembre de 1995 antes referida. Nos remitimos, por tanto, a los argumentos de la citada sentencia de 26 de Diciembre de 1997 que seguidamente se resumen.

"Estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22 de febrero de 1992 (B.O. del E. de 3 de julio de 1992), para los servicios de atención especializada, y de 3 de julio de 1992 (B.O. del E. de 2 de febrero de 1993), para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los turnos rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturno y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio la rotación o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el B.O. del E. de 3 de julio de 1992 dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos ante dichos, que "En función de la organización de los turnos 'y la inclusión de turno nocturno en los mismos', se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

Por lo anteriormente razonado, al incurrir la sentencia impugnada en las infracciones denunciadas, procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida en cuanto se refiere al tenor discutido en el recurso. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos parcialmente el recurso de esta clase condenando a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 175.269 pts. absolviéndolas del resto de lo solicitado en la demanda. No ha lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de 10 de Junio de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid. Casamos y anulamos esta sentencia en cuanto se refiere al tema discutido en el recurso. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Cesarcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia de 30 de diciembre de 1996, dictada en autos seguidos a instancia del citado demandante contra el INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social, la que revocamos parcialmente condenando a las demandadas a que abonen al actor la cantidad de 175.269 pts. absolviéndolas del resto de lo solicitado en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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